REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Erson Daniel Ramírez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.977, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.345; Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.893, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.721; y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.639, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 258.086, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Edward Harold Pérez Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.230, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE: 35616/2017
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Erson Daniel Ramírez Morales, asistido por la abogada en ejercicio Génesis Fabiola Núñez Aguilar en contra del ciudadano Edward Harold Pérez Leal, por indemnización en el cobro de daño material proveniente de accidente de tránsito. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 17).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. (Folio 18).
En fecha 8 de marzo de 2017, se libró compulsa al demandado Edward Harold Pérez Leal (Folio 19).
En fecha 31de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación del demandado. (Folio20)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano Erson Daniel Ramírez Morales, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales y Génesis Fabiola Núñez Aguilar. (Folio 21)
En fecha 23 de octubre de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 22).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que luego del 3 de abril de 2017, oportunidad en que el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, no existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el curso del proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 3 de abril de 2017, oportunidad en que el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, no existe ninguna otra actuación de la parte actora con el fin de impulsar el proceso, produciéndose una evidente inactividad de la parte demandante en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso luego del 3 de abril de 2017, oportunidad en que el demandante otorgó poder apud acta a sus apoderados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de junio del 2017, la misma se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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