REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 11de julio de 2024, suscrita por el ciudadano Antonio José Calderón Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-8.183.906, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.808, actuando por sus propios derechos, parte demandante, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento. Igualmente, vista la diligencia de fecha 2 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Nanci Yaneth Calderón Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.026, asistida por el abogado Ramón Alexander Castro Chacón, inscrito bajo el I.P.S.A. bajo el N° 202.803, parte demandada, mediante la cual manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 11 de julio de 2024.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente causa se contrae a un juicio de partición de comunidad ordinaria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 768 del Código Civil que señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” Este Tribunal no puede homologar el desistimiento de la acción, ya que el mismo resulta contrario a la norma citada.
Sin embargo, por cuanto el demandante también desistió del procedimiento se observa lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos se evidencia que quien desistió del procedimiento fue personalmente el demandante ciudadano Antonio José Calderón Blanco anteriormente identificado. Asimismo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 procesal, la parte demandada Nanci Yaneth Calderón Blanco, manifestó su consentimiento con dicho desistimiento; se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 265 procesal, por tanto se Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, y en consecuencia, se declara consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora ciudadano Antonio José Calderón Blanco. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria



Abg. Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal