REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por el abogado Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 306.505, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante ciudadana Doris Orelli Arellano Márquez, en el escrito libelar, y ratificada en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de las cesiones contenidas en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco De Miranda del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el número 2018.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15555, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21634, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.646 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15556, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.639, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15553, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21635 y correspondiente al libro del folio real del año 2018; cuyos linderos y medidas constan en el referido documento; y cuya nulidad demanda la parte actora.
Alega que en fecha 10 de enero de 2014, le fue otorgado al demandado Wuilliam Esteban Ostos Ramírez, un poder de administración y disposición por Edilia Anais Arellano de Herrera y Víctor Hugo Herrera Arellano, por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 20, tomo 04, folios 96 al 99. Que para el momento, la ciudadana Edilia Anaïs Arellano de Herrera, presentaba imposibilidad física de sus habilidades motrices y mentales en cuanto a sus valoraciones de juicio para la toma de decisiones, por cuanto tenía 92 años de edad cuando se otorgó dicho poder. El mencionado mandato está firmado por el ciudadano Oscar Eduardo Useche Mujica, como firmante a ruego en nombre de Edilia Anais Arellano De Herrera.
Asimismo, en fecha 2 de julio de 2018, la ciudadana Edilia Anaïs Arellano de Herrera y Víctor Hugo Herrera Arellano, cedieron y traspasaron al ciudadano Wuilliam Esteban Ostos Ramírez, los bienes que se describen en el documento cuya nulidad se demanda. Señala que el derecho sobre el cual fundamenta la petición cautelar recae en la existencia de vicios que a su entender acarrea la nulidad del aludido documento debido a graves irregularidades en la suscripción del mismo donde se manifestó que el ciudadano Víctor Hugo Herrera Arellano, presentaba movimiento involuntario en su mano que lo imposibilitaba para firmar, cuando lo cierto es que el mismo se encontraba en estado comatoso y justamente su muerte sucedió un día después de la supuesta venta, tal como se evidencia del certificado de defunción N° 126, de fecha 3 de julio de 2018, por lo que a su entender mal pudo haber prestado su consentimiento para que dicho traspaso se llevase a cabo un día antes de su fallecimiento. Que de igual manera la ciudadana Edilia Anais Arellano de Herrera ya poseía un estado claro de enajenación mental, a tal punto que no era capaz de reconocer a sus propios familiares. Que respecto al periculum in mora, está fundado en dos puntos concretos: el primero de ellos en la constante y notoria tardanza del juicio de conocimiento, arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, tiempo durante el cual el demandado podría burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, desvirtuando de esta forma la ejecutabilidad de una eventual sentencia; en segundo lugar, en el temor fundado de que el aquí demandado venda los bienes sobre los cuales se pide la nulidad de su adquisición pudiendo resultar en un gravamen irreparable para su representada.
Que en el presenta caso considera se encuentran suficientemente demostrados los requisitos establecidos por el Artículo 585 procesal, en razón a que el demandado de autos, valiéndose de la situación de enfermedad que poseían los ciudadanos EDILIA ANAIS ARELLANO DE HERRERA y VICTOR HUGO HERRERA ARELLANO, suficientemente identificados en autos, la primera por su avanzada edad, y el segundo por su estado comatoso, para traspasarse bienes que se comprometió a administrar y disponer, existiendo una marcada mala fe sobre los bienes que le fueron encomendados a resguardar, por lo que existen indicios claros de que la decisión dictada en el presente fallo puede resultar inejecutable, debido a que existe el riesgo manifiesto de que el aquí demandado prosiga a disponer de los bienes suficientemente identificados en autos.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 12 al 14 riela copia simple del poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2014, bajo el número 20, tomo 04, folios 96 al 99. De dicha documental se aprecia que en la fecha indicada los causantes Edilia Anais Arellano De Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-189.542 y Víctor Hugo Herrera Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.404, confirieron el referido poder de administración y disposición al demandado ciudadano Wuilliam Esteban Ostos Ramírez.
-A los folios 58 al 64 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco De Miranda del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el número 2018.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15555, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21634, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.646 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15556, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.639, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15553, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21635 y correspondiente al libro del folio real del año 2018; mediante el cual los causantes Edilia Anais Arellano de Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-189.542 y Víctor Hugo Herrera Arellano, cedieron y traspasaron al demandado Wuilliam Esteban Ostos Ramírez, los bienes inmuebles descritos en dicho documento cuya nulidad demanda la parte actora.
-A los folios 53 al 56 marcados con la letra “M” rielan copias certificadas de las actas de defunción N°183, expedida por Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2020 falleció la de cujus Edilia Anais Arellano De Herrera; y N°126 expedida por el Registro Civil mencionado, en la cual se evidencia que en fecha 3 de julio de 2018 falleció el de cujus Víctor Hugo Herrera Arellano.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron examinadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando los bienes inmuebles objeto de la venta cuya nulidad demanda a nombre del demandado el mismo pudiera enajenarlos.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Primero: un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y sobre él una casa para habitación, ubicado en la calle 3 N° 2-86 de la nomenclatura municipal de la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas actuales. Nor-este o frente: mide seis metros con diez centímetros (6.10 mts.), con la calle 3; Sur-oeste o fondo: mide seis metros cuarenta centímetros, pared propia propiedad que fue de Susana Méndez hoy de los cedentes; Nor-oeste o lado derecho: mide cuarenta metros con sesenta y cuatro centímetros (40.64 mts.), con propiedad que fue de Lucía Guerrero, hoy de Ramón Gómez divide pared propia; y Sur-este o lado izquierdo: mide cuarenta y un metros con setenta y ocho centímetros (41.78 mts.), con propiedad que fue de Ramón Sánchez, luego Benito Mora hoy sucesión de Lucía De Vivas. Segundo: todos los derechos y acciones que nos pertenecen sobre un inmueble compuesto por una casa de paredes pisadas cubiertas de tejas, terreno propio y demás anexidades respectivas, ubicado actualmente en la carrera 3 N° 3-46 de la nomenclatura municipal de la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas actuales. Sur-este o frente: mide cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 mts.), con la carrera 3; Nor-oeste o fondo: mide nueve metros (9.00 mts.), antes Susana Méndez hoy con el inmueble antes descrito y que formo parte de la cesión; Nor-este o lado derecho: mide cuarenta y tres metros con veintisiete centímetros (43.27 mts.), con propiedad que fue de Julia Labrador de Montoya hoy de la sucesión de Cirilo Hernández; y Sur-oeste o lado izquierdo: mide treinta ocho metros con ochenta y siete centímetros (38.87 mts.), con propiedad que es o fue de la sucesión de Susana García de Méndez. Tercero: un inmueble compuesto por (3) lotes de terreno propio que unidos forman un solo globo descritos separadamente así: primer lote, con una casa para habitación de techos de teja sobre paredes pisadas con dos piezas, armario y mostrador, cocina, mobiliario y demás anexidades propias, ubicado en la Aldea Sabana Grande, parroquia Monseñor Salas, municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas. Frente: mide (39 mts.), con el camino nacional. Fondo: Mide veinte metros (20 mts) con Úrsula Guerrero y Lado derecho: mide cuarenta y nueve metros (49mts) ambos colindan con punta de reja, con una peñita y callejuela; lado izquierdo: mide (14.37 mts), en parte con mojones de piedra lindando en parte con una medida de (23 mts.) y por estos tres costados con terrenos de Úrsula Guerrero De Montoya. Segundo lote, frente: mide (52 mts.) con el Camino Nacional; fondo: terminando hacia la derecha en punta de reja y el río; izquierdo: que mide (52 mts.) de longitud lindando con una callejuela, siendo colindante por el fondo; y el lado derecho: mide (69 mts.) con el río y terrenos de Úrsula Guerrero. Tercer lote, frente: mide (19 mts.) la carretera transandina; fondo: mide (19 mts.) con propiedad de José Clemente Andrade y el filo de la peña; lado derecho: mide (12 mts.) con propiedad de Néstor José Herrera Moreno; izquierdo: mide (6 mts.) con propiedad del mismo José Clemente Andrade. Dichos bienes fueron adquiridos por el demandado Wuilliam Esteban Ostos Ramírez, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco De Miranda del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2018, bajo el número 2018.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15555, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21634, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.646 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15556, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.639, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.3.15553, correspondiente al libro del folio real del año 2018; número 2018.647, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21635 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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