JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de octubre de 2024.-
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2024 (flo.113 al 115), suscrito por las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 35.384, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.69.421, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA YOLANDA GONZÁLEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.445.651, parte co-demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta de lo narrado a los fines de pronunciarse al respecto:

La presente causa se contrae a un juicio incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES ROA, por ACCIÓN REVINDICATORIA, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de autos la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual se evidencia que interpuso reconvención en contra del ciudadano Jesús Antonio Colmenares Roa, (demandante) de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva, aduciendo que por un espacio de tiempo de 30 años ha mantenido y dado conservación a las mejoras que integran el bien inmueble ubicado en el Sector Garbiras, calle 13 Nro. 8-28, parroquia San juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo cual alega reconviene al actor pretendiendo se le indemnice por el mantenimiento, cuidado y conservación del bien inmueble descrito.

En tal sentido, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“… Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

“… Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

De las normas transcritas se infiere que la reconvención antes que un medio de defensa de la parte demandada es una contraofensiva manifiesta. Igualmente, el legislador estableció, la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.

Asimismo, el Dr. Arístides Rangel Romberg, define la reconvención como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:
“… La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. Resaltado propio…”

Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“… 2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)
...Omissis...
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa...” (Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156).
Adicionalmente, es importante destacar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“… Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Negrita y subrayado del Tribunal

Ahora bien, en el caso de autos considera quien aquí Juzga que lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviene exponiendo una serie de alegatos, sin embargo, está no fundamento sus argumentos, ni pretensión en una norma legal, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 respecto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, para que proceda la admisibilidad de la misma, y de la revisión realizada en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente, no cumplió con los requisitos establecidos por no expresar los fundamentos de derecho en que se funda su pretensión, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisión de la reconversión por cuanto no cumple con los extremos de ley.

En consideración a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Así se decide.-




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.23.513-2023.-
JAPV/jazs.-