REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de octubre de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 15-10-24 (flo.96) suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ EFRAÍN CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.458, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“… respetuosamente solicito la decisión de la misma…”
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 09 de noviembre del año 1.999 (flo. 06), este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenando la intimación de la ciudadana Ofelia María Casanova Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.113.856.
En fecha 13 de diciembre del año 1999 (flo.42), por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Ofelia María Casanova Araque, asistida por el abogado Abelardo Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.441, se dio por intimada en el presente procedimiento por intimación.
en fecha 18 de mayo del año 2023 (flo.86-90), por medio de escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Efraín Casanova inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.458, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicito el decaimiento y extinción de la acción por perdida del interés procesal de la parte demandante, así como también solicita se levanten las medidas decretadas en el presente juicio.
En fecha 13 de Noviembre del año 2023 (flo. 91-92), por auto, se aboco al conocimiento de la presente causa el actual Juez de este Tribunal Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 04 de julio del año 2024 (flo.94), por medio de diligencia realizada por el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 13-11-2023 (flo. 91-92).
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”
La anterior norma transcrita, ha dejado establecido que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues la figura de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, como lo es el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0652 de fecha 26 de Noviembre del año 2021, ha señalado lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(…)”.
En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 132 del 22 de febrero del 2012, precisó lo siguiente:
“(…)[S]i bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’ (…)”.
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide…” (subrayado y negritas por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se deduce que si la causa-encontrándose en estado de sentencia- se paraliza y el tribunal adicionalmente no se pronuncia en los lapsos legalmente establecidos, no se produce la perención de la instancia, más sin embargo, señala que si se rebasan los términos de prescripción del derecho objeto de pretensión sin que la parte actora pida, solicite o inste al tribunal para que dicte sentencia, tal hecho deriva en la pérdida del interés en que se decida la causa, por lo cual sí puede declararse extinguida la acción.
En este sentido, en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre del año 1999 (flo.42), por medio de diligencia la ciudadana Ofelia María Casanova Araque, se dio por intimada en del presente procedimiento por intimación, y transcurrido el lapso para que efectuara oposición conforme al artículo 651 del Código de procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la intimada hiciera oposición, por lo cual el decreto intimatorio quedo firme y por mandato del articulo 651 ejusdem se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, mal podría este Jurisdicente declarar el decaimiento de la acción y extinguido el proceso pues tal como lo señala el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el decaimiento se produce encontrándose en estado de sentencia, y en el caso de marras, al quedar firme el decreto intimatorio y adquirir autoridad de cosa juzgada no operaria el decaimiento de la acción.
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial citado anteriormente y el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. N° 14.141-1999
JAPV/jazs.-