REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 18 de octubre de 2024
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.415.631, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-7185025 y civilmente hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO y LAIDY ANDREÍNA MEDINA, con Inpreabogado bajo los números 28.352, 301.999 y 112.037, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la calle 5, esquina carrera 2, Centro Profesional Forum, Oficina 2-C, teléfonos: 0276-344.4421, 0414-707.98.03 y 0412-308.91.38.

PARTE CODEMANDADA: YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.880.126, con número telefónico 0412-685.56.01, e INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la Carrera 23, con Calle 11 y Pasaje Acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso 1, Local 07, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.204, con número telefónico 0412-788.86.72, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y ROMEL ALÍ ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 19.244.570, con número telefónico 0424-712.7854.

ABOGADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, BILMA CARRILLO MORENO y ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, con Inpreabogado bajo los números 306.505, 129.288 y 97.460, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 23.348-23

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2023, inserto en los folios (01 al 11, con sus respectivos vueltos), presentado por ante este Tribunal, la parte actora alegó que en septiembre del año 2022 estaba en búsqueda de casa, por lo cual observó una propiedad publicada en la red social Faceboock por medio de Market Place, en la que aparecía la publicación de una casa con las características que requería para ella y sus hijas, y que la misma fue publicada por una agencia inmobiliaria llamada INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., por lo que en ese momento se comunicó al número telefónico publicado allí y perteneciente al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, quien le manifestó ser agente inmobiliario ofreciéndole el inmueble, y le informó que le podía mostrar la propiedad el día 16 de septiembre, y que de querer realizar la negociación sobre el inmueble, por medio de dicha empresa ella podía contar con su asesoramiento que abarcaba desde la Promesa de Compra Venta, comprometiéndose así a realizar todo lo conducente hasta la protocolización de la compra venta ante el Registro Público correspondiente. Manifiesta la actora que en fecha 16 de noviembre del año 2022 se reunió con él mismo para que le mostrara la propiedad, que viéndola recién pintada y en buenas condiciones generales le interesó el inmueble, cosa que le comunicó al agente inmobiliario, y este, con mucho apremio le dice que se trasladaran a las oficinas donde funciona la inmobiliaria para garantizar la compra del inmueble, comunicándole que debía firmar un documento que denominaron RESERVA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE y cancelar la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), siendo ésta la verdadera PROMESA DE COMPRAVENTA sobre el inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble Nro. 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTÍMETROS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía interna del Conjunto Residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero Sur del Conjunto Residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la Sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con inmueble Nro. 06, mide 18,66 metros, y que el mismo le pertenecía al ciudadano ROMEL ALÍ ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.244.570, de este domicilio y civilmente hábil, por haberlo adquirido según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 2019.1061, asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.3.22099, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 11 de febrero de 2022. Aduce la parte accionante que los mismos le manifestaron que de no firmar en ese momento y de no entregar las cantidades de dinero en la PROMESA DE COMPRA-VENTA, iba a perder la oportunidad y no podrían realizar el negocio, por lo tanto ella firmó y pagó la cantidad señalada, y que para el día 17 la citaron en la misma oficina para concretar el negocio con el PROPIETARIO VENDEDOR, por lo que ambas partes acudieron al domicilio de la empresa ya identificada, y le hacen la entrega del contrato de “ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, en el que se establece la modalidad de pago de la siguiente manera:
A) La cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000,00) como inicial, el día primero (01) de octubre de 2022.
B) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de octubre de 2022.
C) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de noviembre de 2022.
D) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de diciembre de 2022.
E) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de enero de 2023.
F) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (US$. 3.100,00) el día quince (15) de febrero de 2023.
G) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de marzo de 2023.
H) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de abril de 2023.
I) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día quince (15) de mayo de 2023.
J) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00), que se cancelarán de la siguiente manera: la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 2.850,00) el día quince (15) de junio de 2023 y la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 250,00) mediante depósito en garantía por arrendamiento recibido a la fecha de la firma del contrato de promesa de Compra Venta, y que los conceptos serán cancelados a partir del día primero (01) de octubre del año 2022, dejando claro en la Cláusula Novena que el propietario recibió la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 750,00) en efectivo por concepto de dos (02) meses de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022, y un mes correspondiente a depósito en garantía que se estableció sería imputado al pago de la última cuota, es decir, la del literal J. Señalo la actora que ese dinero no fue entregado en ese acto, sino que fue entregado un día antes, es decir, el día 16 de septiembre, dinero que le fue solicitado como supuesta RESERVA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, misma que no es otra cosa que LA VERDADERA PROMESA DE COMPRA VENTA realizada por las partes, y no fue por la cantidad señalada en el contrato, sino que entregó la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS, que de los cuales a esos setecientos cincuenta (750) dólares mencionados en el contrato ut supra señalado le fue sumado un concepto de Doscientos Cincuenta (250) Dólares más por mes Administrativo para cubrir el pago de las gestiones realizadas por la inmobiliaria COMO MANDANTE DEL PROPIETARIO VENDEDOR, pero quedó estipulado como mes de gasto administrativo, todo lo cual consta en LA PROMESA DE COMPRA VENTA suscrita entre la empresa INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., por intermedio de su agente inmobiliario YERSON OSCAR MUJICA, en representación del ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO y ella como compradora, de fecha 16 de septiembre. Manifiesta que en la Cláusula CUARTA se estableció que se le iba a entregar el bien el día 01 de octubre del año 2022; ahora bien, en la oportunidad en que le fue mostrado el inmueble el mismo se encontraba recién pintado, diciéndole el agente inmobiliario que el PROPIETARIO VENDEDOR acababa de pintar toda la propiedad para que se viera con mejor aspecto al momento de venderla, por lo que la misma se veía en buen estado en líneas generales, que en ese momento ella no vio ningún tipo de grieta, pues para ofrecer la vivienda fueron camuflajeadas las fisuras existentes por toda la vivienda con el fin de no ver expuesto el negocio, por tal razón con la primera vista de la casa y por el apremio sufrido por parte del agente inmobiliario al decirle que de no realizar la negociación en ese mismo momento, iba a perder la oferta que le habían realizado, fue que procedió a firmar el contrato, entregando el dinero que en realidad no era un depósito sino que era la primera y verdadera inicial para asegurar LA COMPRA VENTA A PLAZO que se llevó a cabo, asegurando que una vez que se entregó el dinero el agente inmobiliario y el propietario le señalaron que las cuotas que debían ser canceladas iban a ser entregadas en la persona de YERSON OSCAR MUJICA como asesor inmobiliario de la empresa INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., quien representaría al propietario y recibiría los pagos correspondientes. Alega asimismo que ella realizó los pagos de las cuotas de la siguiente manera:
A) La cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000,00) el primero (01) de octubre de 2022 que entregó en la persona de YERSON OSCAR MUJICA, que con ese pago se le entrega material del bien inmueble objeto de la negociación.
B) La cantidad de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) el día diecisiete (17) de octubre de 2022 y que entregó en la persona de YERSON OSCAR MUJICA por concepto de cuota establecida para el día 15 de octubre del año 2022.
C) La Cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500,00) el día cinco (05) de noviembre de 2022, por vía Zelle; y la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (USD 1.600,00) el día 15 de noviembre de 2022 depositados por vía Zelle, por concepto (ambas cuotas) de Tres Mil Cien Dólares Americanos (USD 3.100,00) establecida para el día 15 de noviembre del año 2022, los cuales fueron entregados en la persona de YERSON OSCAR MUJICA. Manifiesta que ella estaba cumpliendo con las obligaciones de pago, sin embargo, unos días después de haberse mudado a la casa con sus dos (02) hijas menores de edad -hecho que sucedió el primero (01) de octubre del año 2022-, comenzó a notar grietas muy pronunciadas en varias partes de la casa, las cuales no se veían el día que en fue mostrada la propiedad, y siendo que cada día eran más visibles comenzó a preocuparse, sin embargo, tal hecho no le impidió que siguiera cumpliendo puntualmente y hasta por anticipado con los pagos de las cuotas. Aduce asimismo que por la preocupación al ver que las grietas no estaban presentes cuando vio el inmueble, ella acudió a la empresa Inmobiliaria INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., con una participación por escrito dirigida al propietario ROMEL ALÍ ARAQUE VELAZCO, comunicándole su decisión de no continuar con el negocio acordado, que tanto él como la inmobiliaria actuaron de mala fe al venderle una casa que no se encontraba en condiciones de habitabilidad, realizando actos de engaños y maquillando el inmueble mientras se llevaba a cabo la negociación, no pudiendo ser perceptibles los daños estructurales, y siendo que fue engañada participó que no deseaba continuar con la negociación el día 17 de noviembre de 2022, por lo cual requiere que el propietario le entregue de las cantidades dadas por concepto de las cuotas de pago para la compra venta del inmueble; que en el contrato celebrado en fecha 17 de septiembre de 2022, en su Cláusula QUINTA, quedó estipulado que “de no llevarse a cabo el negocio jurídico por causas imputables al PROPIETARIO, el dinero debía ser reintegrado en un lapso no mayor de 30 días de no concretarse la venta”. Así las cosas, siendo la causa por la cual no se puede seguir con la negociación imputable al propietario, esperó una respuesta de la empresa inmobiliaria como mandante del PROPIETARIO VENDEDOR, respuesta que hasta la presente fecha no ha obtenido, y que lo cierto es que de haber sabido que la vivienda tenía problemas graves de infraestructura, nunca hubiese realizado dicho negocio, y que pese a que realizó la correspondiente participación de no continuar con el negocio pactado, ni el propietario del bien, ni la inmobiliaria se comunicaron con ella para resolver el contrato y devolver lo inherente a las cantidades de dinero que deben entregarle, que por cuanto hasta la fecha había pagado la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 9.200,00), ella hizo una solicitud ante la ALCALDÍA del Municipio San Cristóbal, para que se practicara una inspección técnica que fue realizada el 23 de noviembre de 2022, y arrojó como resultado que la vivienda DEBÍA SER DESALOJADA ANTE EL RIESGO INMINENTE que representa debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, que si ella pudo observar las condiciones de la vivienda en menos de una semana de vivir en ella entonces el propietario vendedor de la misma tenía un conocimiento pleno de las condiciones, que habiendo comprado el inmueble hacía un año -al igual que el agente inmobiliario por el conocimiento técnico que tiene sobre inmuebles- estos realizaron todas las actuaciones tendientes a camuflajear la situación del inmueble y así lograr dar en venta el mismo a pesar de las malas condiciones en las cuales se encuentra, que por no tener respuesta de ninguna de las partes involucradas, ni del propietario vendedor del bien, ni de sus mandantes, al haber pasado más de 30 días sin haberle sido reintegrado el dinero dado por el negocio jurídico por haber hecho que sus hijas y ella estén en peligro inminente por las condiciones del inmueble, puesto que las recomendaciones dadas por el cuerpo de Protección Civil fueron desalojar de inmediato el inmueble, sin que pudiesen hacerlo, ya que el dinero que tenía para adquirir la vivienda se había entregado cabalmente al PROPIETARIO VENDEDOR en la persona de sus mandantes y por no restituirle el mismo se le imposibilita conseguir una nueva vivienda dados los gastos que se le ocasionaron por la compra venta en la que fue engañada, es que realizó la inspección técnica para saber a ciencia cierta las condiciones reales y sobre todo por el incumplimiento manifiesto de los hoy demandados, y todos estos hechos fueron lo que la hicieron verse en la necesidad de accionar, y que por eso es que demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 16 y 17 de noviembre de 2022 conjuntamente con daños y perjuicios al ciudadano ROMEL ALÍ ARAQUE VELAZCO, propietario del bien, y a la empresa INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., conjuntamente con el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA. La parte actora fundamentó la acción en los artículos 1.113, 1.474, 1.486, 1.487, 1.527, 1.167, 1.173, 1.693, 1.689 del Código Civil, y en su petitorio la parte actora solicitó: PRIMERO: LA RESOLUCION DE LA COMPRA de fechas 16 y 17 de noviembre de 2022; SEGUNDO: La devolución de la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.000,00) entregados en la seudo RESERVA DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, que no es otra cosa que una PROMESA DE COMPRA VENTA de fecha 16 de noviembre del año 2022, cuya Cláusula Final-Apéndice B, establece el reintegro del cien por ciento (100%) de la suma entregada en ese momento, por lo cual pide la restitución de la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00); TERCERO: La devolución de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 9.200,00), misma cantidad que ha sido entregada a los hoy codemandados en las fechas correspondientes, tal como fueron pactadas en el contrato de compra venta y que constan en los recibos que se anexaron, más el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada tal como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor, que sería la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.600,00), por lo cual pide la restitución de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 13.800,00), más los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la realización del negocio jurídico que hoy solicita; CUARTO: Por haber realizado un contrato de compra venta a plazos y estar en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas como compradora, que son el pago del precio -y habiéndose determinado las oportunidades de pago- es que cabalmente cumplió con las mismas, hasta el día 17 de noviembre de 2022, fecha en la que participó al propietario vendedor sus deseos de no seguir con el negocio jurídico planteado por haber sido engañada en cuanto a las condiciones reales del inmueble que fue maquillado con el fin de ocultar las graves fallas estructurales que tiene, así que una vez participado, debió serle devuelto el dinero entregado por ella hasta la fecha, suma que asciende a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 13.800,00), tal como se señaló anteriormente, pues ni el propietario vendedor ni sus mandantes se comunicaron con ella por ningún medio para resolver el contrato ni para devolverle las sumas de dinero ya señaladas y que le corresponden -por ser las causas de que no se lleve a cabo el negocio jurídico convenido imputables al propietario vendedor del inmueble-, además manifiesta que (por haber convenido en realizar la compra venta y teniendo plena certeza de ser propietaria del inmueble que serviría de su hogar y de sus hijas, pensando que el mismo era habitable) cumplió cabalmente con sus obligaciones en las cantidades y fechas acordadas tal como se establecen en el contrato de compra venta. Aduce igualmente que por no haberle sido devueltas las cantidades señaladas en la oportunidad pactada y las condiciones de inhabilitabilidad del inmueble que hacen de extrema urgencia que sus hijas y ella se muden de la vivienda sin posibilidad de conseguir una de las mismas características que la que le compraron al demandado, dado que el mercado inmobiliario en los últimos meses ha tenido una revalorización de los inmuebles, así como se ha visto que a pesar de pactar en moneda extranjera siendo la de mayor circulación el Dólar Americano (que ha sufrido devaluaciones), por lo que se le cercenó la posibilidad de adquirir otro inmueble en condiciones de propietaria por lo que hoy día un inmueble similar esta por el orden de los CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45.000,00 USD), estimando la diferencia en el aumento del precio para adquirir un inmueble como lo ya señalado en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), y solicita al tribunal que por la negligencia y conducta asumida por la parte codemandada, se le condene a pagar. QUINTO: DAÑO MORAL, en cuanto al caso que nos ocupa, prueba la existencia del mismo por cuanto ella, como madre de familia y haciendo el mayor esfuerzo posible para comprar una vivienda digna para sus hijas y para ella, atendiendo a su interés superior de tener una vivienda propia, de sentir la tranquilidad que es no estarse mudando de casa constantemente, sino que adquirir una vivienda donde se arriesgo con mucho sacrificio reunió el dinero para realizar una negociación de compra venta ofreciéndole la empresa INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A., y por intermedio de su asesor inmobiliario YERSON OSCAR MUJICA, por ser la misma una casa que cumplía con sus requerimientos como madre de familia, por lo cual se encontraba en un gran momento familiar al saber que era propietaria de una casa, misma casa en la que ha sido una real pesadilla vivir, puesto que a tan solo semanas de mudarse las paredes comenzaron a tener filtraciones terribles, que los cuartos que son de las niñas con tanta ilusión decoraron ahora son inhabitables, dañándose sus cosas y teniendo que verse reducidas a dormir todas en una misma habitación, colocando todas la pertenencias en un pequeño rincón del único cuarto al que no le entra agua por los techos por miedo de que las grietas que abarcan desde el suelo hasta el techo cada vez se hagan más profundas y puedan causar algún daño y pueda venirse abajo la casa sin poder desalojarla por no ser devueltas las cantidades que ha reiterado, es que estima el DAÑO MORAL en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), y es que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) (40.000,00 USD), cuyo equivalente en Bolívares al día de hoy 09 de febrero del 2023 según la tasa oficial indicada por el Banco Central de Venezuela, asciende la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (971.040,00 Bs.), cuyo equivalente en Unidades Tributarias (a efectos de la competencia por la cuantía) es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.427.600,00 U.T.), a razón de su valor según lo establecido en la Providencia Administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2023 inserto en el folio (58), el Tribunal ADMITIÓ la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos ROMEL ALÍ ARAQUE VELAZCO, INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A. representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA y YERSON OSCAR MUJICA, a fin de que COMPAREZCAN a los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente la última citación ordenada, a fin de que contesten la presente demanda.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, inserto en el folio (74), se presentó por ante este Tribunal el ciudadano ROMER ALÍ ARAQUE VELAZCO debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUÁN JOSÉ PAREDES CASIQUE y BILMA CARRILLO MORENO, con Inpreabogado bajo los Nros. 306.505 y 129.288, a los que le confirió Poder Apud-Acta, en tal sentido, este Tribunal lo declaró legalmente CITADO.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, inserta en el folio (78), se presentó por ante este Tribunal el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, asistido en este acto por la abogada ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, con Inpreabogado bajo el Nro. 97.460, y por medio de la presente diligencia declara darse por CITADO en la presente causa.
Mediante contestación de fecha 27 de noviembre de 2023, inserto en los folios (101 al 110), el ciudadano MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO (Director) de la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, se presentó por ante este Tribunal, asistido por la Abogada ROSA ANGÉLICA DÍAZ GUERRERO, ya identificada, por lo que este Tribunal lo declara legal y tácitamente CITADO.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, inserto en los folios (79 al 100), los abogados JUÁN JOSÉ PAREDES CASIQUE y BILMA CARRILLO MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano ROMER ALÍ ARAQUE VELAZCO, consignan escrito EXPONIENDO:

PUNTO PREVIO PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Manifiesta que versa la causa sobre la Pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrada entre su persona ciudadano ROMER ALÍ ARAQUE VELAZCO como propietario del inmueble del Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble Nro. 7, con la ciudadana YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ en fecha 17 de septiembre de 2022; señala que la parte demandante solicita el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y por daño moral, que desconoce los documentos acompañados con el libelo de la demanda por cuanto no se tratan de instrumentos públicos ni de documentos privados reconocidos o legalmente reconocidos, que en lugar de ello, con copias simples, escaneó fotografías que carecen de la solemnidad y autenticidad requeridas por la normativa procesal debido a que la fotocopia o reproducción de un documento por definición no tiene firma, por lo que fundamenta la presente demanda en documentos de tales características conlleva riesgos significativos que pueden comprometer la validez y credibilidad del presente juicio, que la firma representa la autenticidad y la aceptación de la responsabilidad por parte del autor del documento, lo que otorga confiabilidad al contenido del mismo, que la ausencia de una firma puede generar dudas acerca de la autoría, la veracidad de la información o incluso la manipulación del documento, lo que podría socavar la posición del demandante, que desconoce los anexos que rielan el los folios 46 al 54, con base a lo dispuesto en la Sentencia N° 072 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2021, que de igual manera el medio probatorio consistente en informe de Protección Civil que riela en los folios 42 al 45 de la presente causa debe ser desconocido, en primer lugar por tratarse de una copia simple sin sello del organismo que lo emite, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 18, numeral 8vo. de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Sentencia No. RC000846 de fecha 14 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por las razones expuestas con anterioridad es que desconocen formalmente todos y cada uno de los documentos presentados como anexos a la demanda, los cuales rielan del folio 13 hasta el folio 56 del Cuaderno Principal de la presente causa, y en consecuencia solicitan la inadmisibilidad de la presente acción por no estar fundada en instrumento fundamental, ni haber hecho uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de traer los anexos de su demanda, porque de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, “La parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.”

PUNTO PREVIO SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS
Se oponen a las excepciones procesales perentorias de la falta de cualidad pasiva de los demandados INMOBLANC BIENES RAÍCES C.A. y YERSON MUJICA, aunque la Sociedad Mercantil antes mencionada y corredor inmobiliario, son señalados como demandados al igual que su representado, alegando que lo cierto es que la parte demandada no señala de forma clara y precisa cómo una eventual decisión los acoge o cuál es su responsabilidad real dentro de los hechos narrados en su escrito de demanda.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Que visto el escrito presentado por la demandante, admitió por este despacho en fecha 24 de febrero de 2023, que conviene en los siguientes hechos:
1.- Que su representado es propietario del bien inmueble, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble Nro. 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con vía interna del Conjunto Residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero Sur del Conjunto Residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con Inmueble Nro. 06, mide 18,66 metros, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2021.
2.- Que celebró con la ciudadana YULIANA ESCALANTE RUIZ, negociación sobre el inmueble antes identificado en fecha 17 de septiembre de 2022.
DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA
Que rechaza, niega y contradice los supuestos de hecho fundamentados de la pretensión y desconoce el derecho que se abroga YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, para el ejercicio de la presente acción.

DE LA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
Que a los fines de establecer la verdad de los hechos, paso a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por la demandante, por ser falsos e inciertos, al tenor de lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice que haya firmado o autorizado la firma de un contrato de Reserva de arrendamiento de inmueble, en primer lugar; que desconoce el contenido del documento por tratarse de la fotografía tomada desde un teléfono móvil, por lo que debió ser promovida con base a lo dispuesto en la sentencia N° 072 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 202, que considero indicar que para promover una reproducción fotográfica debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, que este respecto , para que tenga validez la prueba promovida debe contener a criterio del sentenciador y de manera precisa los siguientes requisitos: a) Que se aporte o promueva no solo las fotografías contentivas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia sino toda aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, para garantizar la comunidad de la prueba. b) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso, c) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada, d) Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, e) Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este, también es importante destacar que, por tratarse de una foto a un supuestos documento, no existe una firma por la misma naturaleza del mismo, lo que conlleva a que no exista un medio de comprobación de las firmas o huellas o algún método que demuestra el consentimiento de las partes en obligarse, que no se determinaron las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora traiga a juicio el presunto documento original de este contrato, razón por la cual se solicita la inadmisión de este medio probatorio y de los argumentos, obligaciones y resto de circunstancias relacionadas con el mismo.
2. Que rechaza, niega y contradice que el inmueble haya sido camuflado con el fin de no ver expuestas las supuestas grietas que afectaban la casa, que es necesario alegar la verosimilitud se las afirmaciones, que en este caso; La parte demandante que existen problemas estructurales graves que afecten la habitabilidad de la vivienda; que en ese sentido la existencia de un problema estructural de tal magnitud es perceptible a simple vista, no existiendo razonamientos lógicos en el cual ampararse al momento de afirmar que una capa de pintura pueda cubrir y ocultar problemas estructurales de un inmueble que comprometan su habitabilidad, que sobre el punto de la verosimilitud, tampoco resulta creíble que estando dentro el inmueble en las supuestas condiciones relatadas por la parte actora soliciten medida cautelar innominada de continuidad en el inmueble, que eso debe servir de indicio de que la parte demandante solo ha tenido la intención de utilizar el inmueble sin realizar ningún tipo de pago por concepto de alquiler o de cualquier otro tipo, que además de ello al momento en que le fue entregado el mismo se encontraba en perfectas condiciones, tal como se demuestra de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta.
3. Que rechaza, niega y contradice que la parte demandante haya realizado los pagos señalados en el libelo de la demanda, como se puede observar de las actas que conforman el expediente, los recibos con los cuales la parte demandante pretende hacer creer, que cumplió parcialmente con sus obligaciones, que de tratare de una copia simple, realizada desde la aplicación CamScanner, traída al juicio, por lo que debió haber sido promovida con base a lo dispuesto de la sentencia Nro. 072 de fecha 21 de julio de 2021 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
4. Que rechaza, niega y contradice que se le haya participado el deseo de la parte demandante de no continuar con la negociación, que sobre ese punto desconocen el anexo del folio (56), por tratarse de una copia simple, se trata de una fotografía que debió haber sido promovida con base a lo dispuesto de la sentencia Nro. 072 de fecha 21 de julio de 2021 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
5. Que rechaza, niega y contradice, que el contenido de la inspección técnica realizada por el cuerpo de protección civil, por tratarse de una copia simple sin sello del organismo que lo emite, lo cual contraviene lo establecido en el articulo 18 numeral 8vo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con la Resolución Conjunta N° 469 y 351 de fecha 11 de diciembre de 2014, la misma dicta los requisitos técnicos para el desarrollo de la inspección de riesgos de viviendas y terrenos de fecha 9 de enero de 2015 N° 40.577.
6. Que rechaza, niega y contradice, que su representado haya tenido conocimiento de algún fallo estructural en la casa de la cual es propietario por cuanto su domicilio principal en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, que su representado adquirió el inmueble en el año 2021 como una oportunidad de inversión, pero nunca la habito, para el momento de la adquisición del inmueble este se encontraba en perfectas condiciones, no existiendo ningún vicio o problema estructural.
7. Que rechaza, niega y contradice el pedimento de la parte actora en que le sean cancelado el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de reserva, por cuanto desconoce el contenido del mismo, debido a que se trata de un contrato que no fue suscrito por su mandante, no existiendo ningún tipo de autorización expresa de que ese contrato fuese celebrad, por lo que el mismo adolece de un vicio en el consentimiento, que para que un contrato sea valido debe haber un acuerdo de voluntades entre las partes que lo firman.
8. Que rechaza, niega y contradice el monto señalado por la demandante en su escrito libelar por concepto de indemnización de daño y perjuicios, por tanto solicita que se declare inadmisible la indemnización por daños y perjuicios por cuanto los mismos no tienen un soporte factico y los argumentos esbozados por la parte actora para alegarlo son de dificultosa verificación.
9. Que rechaza, niega y contradice el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la pretensión de daño moral que supuestamente le fue provocado por e su mandante por la supuesta sensación de inseguridad y temor que sufre la demandante con sus hijas menores de edad, estimando el daño en la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS, por tanto solicita que se declare inadmisible la indemnización por daño moral, en virtud de que dicha indemnización no tiene sustento legal.
10. Que se opone a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libela, por tanto solicita que sean declarada sin lugar las medidas cautelares.
Que por todo lo expuesto respetuosamente solicitamos al tribunal:
1. Que se declare inadmisibilidad de la demanda por no estar fundada en un instrumento fundamental y en consecuencia sea decretada la restitución inmediata del inmueble.
2. Que en el supuesto negado de que el anterior punto sea declarado sin lugar, solicitan formal y respetuosamente sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los codemandados y en consecuencia sea decretada la restitución inmediata del inmueble.
3. Que en el supuesto negado de que el anterior punto sea declarado sin lugar, solicitan al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción y en consecuencia sea decretada la restitución inmediata del inmueble.

CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2023, inserto en el folio (101 al 111, del Cuaderno Principal, con sus respectivos vueltos), los codemandados MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO (Director), de la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, que están asistidos en este acto por su Abogada ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, con inpreabogado bajo el Nro. 97.460, expusieron lo siguiente:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADDOS
SOCIEDAD MERCANTIL INMOBLANC BIENES RAICES C.A, Y
YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO
Que la presente demanda, derivado de una negociación realizada entre el codemandado ROSMER ALI ARAQUE VELAZCO y la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, por la venta de un inmueble en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, identificado con el Nro. 7, que la parte demandad solicita que este tribunal acuerde el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, así como un presunto daño moral, que les otorga sin mayor argumentación jurídica y fáctica a los codemandados de la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, que de lo anterior indica que el concepto de agente inmobiliario se puede enmarcar dentro de la figura de gestor de negocio establecida en el artículo 1.173 del Código Civil, que se hace absolutamente necesario ilustrar la naturaleza de la relación jurídica que unió a los codemandados Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO con el ciudadano ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, es importante precisar que los servicios prestados por los codemandados, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, al ciudadano ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, también codemandado en la presente causa, se circunscribieron única y exclusivamente en la intermediación inmobiliaria que se define como el servicio prestado por un profesional que conoce el sector inmobiliario, así como sus procedimientos con el fin de aportar la experiencia para asesorar a las personas involucradas, como compradores y vendedores en el proceso de la compra, venta o alquiler de un inmueble, que en la intermediación inmobiliaria no aplica en ningún caso un mandato tácito, primero porque el agente inmobiliario o la agencia inmobiliaria, no es bajo ninguna circunstancia representante legal ni está capacitado para realizar la venta del inmueble en nombre del propietario, que su única función es acercar al vendedor y al comprador para iniciar una negociación, segundo, la venta inmobiliaria solo se puede materializar con el consentimiento expreso de las partes involucradas, que en todo caso no responde frente a terceros, artículos 1.169 y 1.697 del código civil, que por otra parte, señala que la intermediación inmobiliaria tampoco se puede encuadrar en figura legal de la gestión de negocio como lo pretende hacer la demandante, primero, hay que decir que la gestión de negocios es una de las fuentes autónomas de las obligaciones, prevista en el artículo 1.173 del Código Civil, que en el presente caso hay que establecer que en la intermediación inmobiliaria no encuadra en la concepción doctrinal y legal de la gestión de negocio, que en la inmediación inmobiliaria no encuadra en la concepción doctrinal y legal de la gestión de negocios, porque para colocar en venta un inmueble se debe contar con el consentimiento expreso del propietario, en otras palabras los codemandados Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, no pueden ofrecer en venta el inmueble objeto del contrato d compra –venta cuya resolución se demanda sin el consentimiento de su propietario ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, el inmueble se ofrece en venta cuando así lo dispone el propietario, tal como lo establece el Código de Ética de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela en el artículo 10, que cuanto un agente inmobiliario o una agencia inmobiliaria recibe un inmueble para ser vendido por parte del propietario, tanto el agente como la agencia asumen la obligación de conseguir un comprador para materializar la venta, que por otra parte tampoco se puede considerar a la intermediación inmobiliaria una gestión de negocios por cuanto esta última es de naturaleza gratuita, es decir que no genera contraprestación económica para el gestor, salvo la obligación del dueño del negocio de 9ndemnizacion al gestor todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; así como reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos, por otra parte la intermediación inmobiliaria si genera una contraprestación económica que son los honorarios derivados del cierre de la venta o del alquiler, es decir es un contrato a titulo oneroso, por tanto no se puede considerar, se reitera a la intermediación inmobiliaria como una gestión de negocios, como erradamente pretende la parte demandante, que en conclusión la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, no tienen legitimidad pasiva para ser demandados en la presente causa, que un agente inmobiliario o una agencia inmobiliaria, salvo la existencia de un mandato expreso, efectuar la tradición legal de un inmueble, por ello tampoco es responsabilidad del agente inmobiliario o de la agencia inmobiliaria el deber de saneamiento, deberse que se reiteran son únicas y exclusivamente del propietario, que por otra parte la responsabilidad por saneamiento o defectos ocultos, cuya utilidad de acuerdo a la doctrina, es la de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar el inmueble en la forma que podía esperar legítimamente, es única y exclusiva del vendedor del inmueble que en este caso es el propietario del mismo, por cuanto como se ha dicho la intermediación inmobiliaria se limita única y exclusivamente a acercar al vendedor y comprador para iniciar negociación, que es fundamental señalar que las partes del contrato de compra-venta son básicamente el vendedor (propietario del inmueble) y el comprador, que el agente y la agencia no suscriben ni forman parte del contrato de compra- venta, ello implica que la responsabilidad civil de tipo contractual, solo implica a las partes del contrato, que en la presente causa las partes del contrato de compra-venta cuya resolución se demanda son ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, en su condición de propietario vendedor y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, en su condición de compradora del inmueble, ni la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO son parte del contrato, por tanto la responsabilidad contractual demandada como daños y perjuicios son única y exclusivamente exigibles al vendedor y propietario del inmueble ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, que es imposible pretender que los codemandados puedan responder por daño moral por cuanto se ha señalado y argumentando con total y absoluta amplitud porque no son ni mandatario ni mucho menos gestores de negocios del ciudadano demandante, ni tampoco pueden responder por saneamiento o defectos ocultos ya que esta es una obligación única y exclusiva del propietario vendedor, que por todo lo anterior se insiste en que la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no son ni mandatarios del propietario, ni muchos menos son gestores de negocios, que la obligación de saneamiento por vicios ocultos es única y exclusiva del propietario vendedor, que de igual forma porque la responsabilidad civil contractual demanda en las figuras de daños y perjuicios atañe solamente a las partes del contrato de compra-venta, que bien es cierto que el daño moral se deriva de obligaciones extracontractuales, el único que responde es el causante del daño siempre y cuando el demandante pruebe los tres (03) elementos que deben concurrir de forma obligatoria para que se pueda determinar una responsabilidad civil que son el daño, la culpa y la relación de causalidad, que con promesa bilateral de compra venta de fecha 17 de septiembre de 2022 establece textualmente; “que ambas partes relevamos de cualquier responsabilidad derivados de la celebración de este contrato a los agentes inmobiliarios que nos han prestado por solicitud expresa nuestra, en forma eficiente, el asesoramiento e intermediación propias del mismo y es de nuestra absoluta responsabilidad y obligación el cumplimiento y ejecución del presente contrato en los términos antes expuestos” que convencionalmente las partes que suscribieron el contrato cuya ejecución se demanda, vendedor ROMER ALI ARAQUE VELAZCO y comprador YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, relevaron de toda responsabilidad derivada de toda responsabilidad derivadas de la negociación a los codemandados Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, que por los argumentos de hecho y derecho anteriormente alegados, se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción procesal perentoria de falta de cualidad pasiva de los codemandados Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO.

PUNTO PREVIO SEGUNDO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL DOCUMENTO
FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN
Que la parte demandante para hacer valer su pretensión acompaño el libelo de la demanda de copias simples de diversos documentos , tal como se observa en los folios 11, 13 al 22, 24, 26 al 30, 32 al 35, 37 al 40, , 42 al 45, 46 al 54 y 56, que con respecto a ese tema es imprescindible indicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que impugna todo y cada uno de los documentos al libelo de la presente demanda, por cuanto los mismos son copias simples , documentos escaneados y fotografías que carecen de fuerza probatoria, por cuanto no cuentan con la solemnidad y autenticidad por las normas procesales, que se reitera que se impugna formalmente todos y cada uno de los documentos presentados como anexos de la presente demanda , los cuales están agregados del folio 13 hasta el 56 del cuaderno principal de la presente causa en consecuencia solicitan se sirva inadmitir la presente acción por cuanto no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no se encuentra acompañado del instrumento fundamental de la pretensión , ni por haber hecho uso de las excepciones establecidas en el articulo 434 ejusdem, habiendo perdido de este modo la parte actora la oportunidad legal para promover estos documentos.

DEFENSAS DE FONDO
PRIMERO: Que en caso de ser desestimada las defensas anteriormente señalada, comparecen en este acto para negar, rechazar y contradecir todos los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda incoada por la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ.
SEGUNDO: Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, la afirmación temeraria, tendenciosa e infundada de la parte demandante.
TERCERO: Que igualmente niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, nunca hubo engaño o mala intención en el ejercicio del servicio de intermediación inmobiliaria, hacia la compradora que pudiera incidir de alguna manera en su decisión de comprar el inmueble.
CUARTO: Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de sus términos, ya que en el marco del ejercicio del servicio de intermediación inmobiliaria, las partes vendedor y comprador, realizaron un negocio de compra venta a través de la firma de un contrato, cuyo cumplimiento o resolución depende única y exclusivamente de las partes contratantes, según las obligaciones asumidas en el mismo, no encontrándose ni la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, en facultad para dar una respuesta a la demandante, no devolverle el dinero entregado por ella en virtud de la negociación, en virtud de lo cual este hecho alegado que la demandante debe probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos, que es absolutamente falso que las supuestas malas condiciones del inmueble las conocía el agente inmobiliario YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, ni muchos menos las conocía la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, que es una completa falacia que se realizaron actuaciones para camuflajear las condiciones del inmueble , que esa afirmaciones infundada debe ser probada por la demandante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Que niegan, rechazan y contradicen que el agente inmobiliario se puede enmarcar en la figura del gestor de negocio , derivada de la gestión de negocio prevista en el artículo 1.173 del Código Civil, so se dijo anteriormente la intermediación inmobiliaria realizada por un agente inmobiliario o una agencia inmobiliaria no encuadra en la concepción doctrinal y legal de la gestión de negocios, que por otro lado cuando un agente inmobiliario o una agencia inmobiliaria recibe un inmueble para ser vendido por parte del propietario, tanto el agente inmobiliario como la agencia asumen la obligación de conseguir un comprador para materializar su venta, ello desnaturaliza la figura de gestión de negocios por cuanto dice el encabezado del artículo 1.173 del Código Civil, que no se puede considerar a la intermediación inmobiliaria realizada por un agente inmobiliario o una agencia inmobiliaria una gestión de negocios, por cuanto esta última es de naturaleza gratuita, es decir que no genera contraprestación económica para el gestor, salvo la obligación del dueño del negocio de indemnizar al gestor todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión, así como reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos , que la intermediación inmobiliaria si genera una contraprestación económica que son los honorarios derivados del cierre de la venta o del alquiler, es decir es un contrato a titulo oneroso, por tanto no se puede considerar, se reitera a la intermediación inmobiliaria como una gestión de negocio como erradamente pretenden hacer ver la parte demandante.
SEPTIMA: Que niegan, rechazan y contradicen el fundamento factico que la demandante expone para pretender cobrar una indemnización por daños y perjuicios, que como ya se dijo anteriormente la responsabilidad civil por daños y perjuicios, es una responsabilidad civil contractual ya que deriva del supuesto incumplimiento del contrato, que las partes del contrato son ROMER ALI ARAQUE VELAZCO (Vendedor) y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ (Compradora), que ni la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, son parte del contrato, por tanto la responsabilidad civil contractual demandada con daños y perjuicios y daño moral son únicas y exclusivamente exigibles al vendedor y propietario del inmueble ROMER ALI ARAQUE VELAZCO. Que por otra parte la demandante para estimar los supuestos daños y perjuicios afirman que los inmuebles han tenido revalorización y que el Dólar de los Estados Unidos de América ha sufrido devaluaciones, dichas variables deben ser probados por el demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
OCTAVA: Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen la existencia de un daño moral causado a la demandante, que ni la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A., y ni YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, tienen la condición de mandatarios y menos de gestor de negocios del demandado, por ello es jurídica y fácticamente imposible que puedan ser codemandados a pagar una indemnización por daño moral.
PETITORIO
Que por todo lo expuesto respetuosamente solicitaron al tribunal que;
1. Que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de los codemandados la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO.
2. Que se declare inadmisible la demanda por no estar fundada en un instrumento fundamental.
3. Que se sirva declarar con lugar las defensas oposiciones y excepciones propuestas en el presente escrito y declarar sin lugar la demanda en todas sus partes, con los demás pronunciamiento de Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de febrero de 2024, inserto en los folios (125 al 129, con sus respectivos vueltos), mediante escrito de promoción de pruebas la abogada co-apoderada de la parte actora ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, Promovió pruebas en los siguientes términos; Que ratifica la totalidad de las pruebas documentales que acompañaron con el libelo de la demanda , para que sean evacuadas en la oportunidad procesal pertinente 1.- Documentales, 2.- Inspección técnica, 3.- Fotografías, 4.- Prueba de cotejo, 5.- Inspección Judicial, 6.- Prueba de experticia, 7.- Posiciones Juradas.

En fecha 25 de abril de 2024, inserto en los folios (156 al 160), mediante escrito la parte demandada, promovió pruebas en los siguientes términos: 1.- Documentales, 2.- De la Notoriedad de la prueba, 3.- La Comunidad de la Prueba.

En fecha 23 de abril de 2024, inserto en los folios (171 al 181), mediante escrito la parte codemandada, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, promovió pruebas en los siguientes términos: 1.- Documentales, 2.- La Comunidad de la Prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, inserto en el folio (187 al 189), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la parte demandante, abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, con Inpreabogado bajo el Nº. 301.999.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, inserto en el folio (192), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la parte co-demandada, abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, con Inpreabogado bajo el Nº.306.505. No consta en autos OPOSICIÓN ALGUNA a las pruebas Promovidas.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, inserto en el folio (193), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES C.A, y YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO, abogado ROSA ANGELICA DIAZ, con Inpreabogado bajo el Nº.97.460. No consta en autos OPOSICIÓN ALGUNA a las pruebas Promovidas.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.415.631, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra de los ciudadanos, YERSON OSCAR MIJUCA, venezolano, mayor de edad, soltero, con numero de cedula Nro. V.-18.880.126, con número telefónico 0412-685.560, INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso , Local 07, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.344.204, con número telefónico 0412-788.8672, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-19.244.570, con número telefónico 0424-712.78.54, que por cuanto aduce el demandante; Que celebro una PROMESA DE COMPRA-VENTA de un inmueble, en el conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble N° 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía interna del conjunto residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero sur del conjunto residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con Inmueble N° 06, mide 18,66 metros, con el ciudadano inmueble ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2022, que en la oportunidad en que le fue mostrado el inmueble, el mismo se encontraba recién pintado, diciéndole el agente inmobiliario que el PROPIETARIO VENDEDOR, acababa de pintar toda la propiedad para que se viera con mejor aspecto al momento de venderla, por lo que la misma se veía en buen estado en líneas generales; que en ese momento ella no vio ningún tipo de grietas, pues para ofrecer la vivienda fueron camuflajeadas las fisuras existentes por toda la vivienda, con el fin d no ver expuesto el negocio, por tal razón con la primera vista de la casa y por el apremio sufrido por parte del agente inmobiliario al decirme que de no realizar la negociación en ese mismo momento, iba a perder la oferta que le habían realizado, procedió a firmar el contrato, entregando el dinero que en realidad no era un deposito, sino que era la primera y verdadera inicial para asegurar LA COMPRA VENTA A PLAZO del inmueble.

Por su parte los codemandados, alegaron en su contestación, que niegan, rechazan, y contradicen, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, que se le han hecho, así como también solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción, por no estar fundada en instrumento fundamental, ni haber hecho uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de traer los anexos de su demanda, porque de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, “La parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documento”

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa esté Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (13 al 22), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento Protocolizado de la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso , Local 07.
A la documental inserta en el folio (24), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo de Reserva de Arrendamiento de Inmueble, consistente de una (01) casa con el Nro. 7, en la Urbanización CANTARRANA, sector La Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2022, entre la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, en representación del ciudadano ROMER ARAQUE (propietario), quien manifestó que recibió de la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), por concepto de Reserva de Arrendamiento con opción a Compra.
A la documental inserta en los folios (26 al 30) consistente de Documento de venta entre SONIA ELENA PEREZ NIÑO y ROMER ARAQUE, emitida por EL Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los folios (32 al 35), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, entre ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor) y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ (compradora), del inmueble en cuestión constituido por un área de terreno de uso exclusivo sobre la cual se encuentra construida una casa, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, en el conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble N° 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía interna del conjunto residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero sur del conjunto residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con Inmueble N° 06, mide 18,66 metros, que el mismo le pertenecía al ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (37), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo De Pago, de fecha 1 de octubre de 2022, en la misma se observó, Que la opciónante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), relacionado con el inmueble en cuestión consistente de una casa en el conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, con el Nro 07, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (38), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo De Pago, de fecha 17 de octubre de 2022, en la misma se observó, Que la opciónante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3.100,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), relacionado con el inmueble en cuestión consistente de una casa en el conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, con el Nro 07, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (39), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo De Pago, de fecha 05 de noviembre de 2022, en la misma se observó, Que la opciónante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), relacionado con el inmueble en cuestión consistente de una casa en el conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, con el Nro 07, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento.

A la documental inserta en el folio (40), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo De Pago, de fecha 15 de noviembre de 2022, en la misma se observó, Que la opciónante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), relacionado con el inmueble en cuestión consistente de una casa en el conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, con el Nro 07, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo impugnación, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en el folio (42), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Solicitud de fecha 22 de noviembre de 2022, al ciudadano Director de Protección Civil San Cristóbal del Estado Táchira, en la misma se observó, Quela ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, solicitó una Inspección técnica con alta urgencia.
A la documental inserta en los folios (43 al 44), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Informe de Inspección de fecha 28 de noviembre de 2022, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la misma se observó; que con fin de dar respuesta en materia de prevención y mitigación de riesgos, se traslado una comisión de Protección Civil , a la urbanización CANTARRANA SUITE, vivienda Nro 7, Aldea Paramillo; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, siendo la solicitante la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, que observo en la vivienda Nro 7, la problemática que se está presentando, por motivo de deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, ya que no fue distribuida las series y los valores de cargas y de apoyo a la edificación para que soporte la infraestructura y la estructuras, ocasionándole grietas y fracturamiento progresivo a la vivienda, por lo que se puede concluir que la vivienda inspeccionada, no se encuentra en buenas condiciones para ser habitada, que recomiendan el desalojo inmediato de la vivienda entre el riesgo inminente, que se presenta debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, ocasionándole grietas y fracturamiento progresivo a la vivienda ubicada en la Urbanización CANTARRANA SUITE, antes que se produzca el colapso total, en aras de salvaguardar la integridad física de de sus habitantes y sus bienes materiales.
A la fotografías insertas en los folios (47 y 48), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de ocho (08) fotografías, cuando fue enseñada la vivienda, donde se puede observar, que el inmueble se encuentra aparentemente en buenas condiciones.
A la fotografías insertas en los folios (49 al 54), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de veinte (20) fotografías, actuales de la viviendas, donde se puede observar, que el inmueble se encuentra con grietas y fracturamiento.
A la documental inserta en el folio (56), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Misiva de fecha 18 de noviembre, dirigida a la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, en la misma se observa que la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, a través de la misma formalmente informa de no continuar con la negociación establecida en el Contrato de Opción a Compra correspondiente al inmueble ubicado en la Aldea de Paramillo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el Conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, señalado como inmueble Nro. 7, que esa decisión obedece a las condiciones del deterioro y daños que posee el inmueble, que se han presentado luego de la entrega del mismo, que hacen que se comprometen incluso a la seguridad de la familia.
A las documentales presentadas con el escrito de pruebas insertas en los folios (132 al 155), por cuanto se observa que se trata de la misma documental que fueron presentadas con el libelo de la demanda, insertadas en los folios (13 al 56), las mismas fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A las documentales inserta en los folios (232 al 253), informe grafotecnico y experticia, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido Por el artículo 467del código de procedimiento civil, en la misma se observo; que los expertos juramentados por este Tribunal, los documentos a experticia son los siguientes, 1.- RESERVA DE ARRENDAMIENTO, 2.-ACUSE DE RECIBO DE NOTIFICACION DE NO CONTINUARA CON LA NEGOCIACION POR CAUASAS IMPUTABLES AL PROPIETARIO VENDEDO, 3.-RECIBOS DE PAGO, de los ciudadanos ROSA ANGELICA DIAZ y YERSON MUJICA MALDONADO, que en las conclusiones de los puntos solicitados, 1. Que la RESERVA DE ARRENDAMIENTO, fue cuestionada y elaborada por la ciudadana ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO. 2. ACUSE DE RECIBO DE NOTIFICACION DE NO CONTINUARA CON LA NEGOCIACION POR CAUASAS IMPUTABLES AL PROPIETARIO VENDEDOR, que NO fue elaborada por la ciudadana ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, 3. RECIBOS DE PAGO fueron cuestionados y elaborados por el ciudadano YERSON OSCAR MUJICA MALDONADO.
A la inspección judicial que riela del folio (257 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 26 de junio de 2024, a la siguiente dirección: Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, a los fines de llevar la Inspección Judicial, solicitada por la DEMANDANTE, informando que se encuentran presente los abogados de las partes y el ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, encontrándose en in situ proceden a notificar a la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, por lo que seguidamente entran al recinto y proceden dejar constancia. Que en su numeral 3ro, se dejó constancia en las condiciones generales del inmueble, que en su recorrido se evidencio que presenta fallas estructurales (grietas en toda la estructura tanto en la parte inferior como superior, en paredes, ventanas, así como también filtraciones en el techo)
Al informe de experticia que riela del folio (263 al 281), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Informe de experticia de fecha 09 de julio de 2024, por los expertos juramentados por este Tribunal, obteniendo los siguientes resultados, 1.- Tipo de construcción de la vivienda y materiales utilizados para la construcción. Respuesta: Según Inspección ocular en sitio se pudo constatar que, efectivamente el inmueble en estudio se encuentra dentro de un urbanismo privado presentando una construcción de tipo convencional, donde intervinieron factores constructivos como material granular agregado, concreto, bloques de arcilla y acero para los cimientos y amarres
2.- características físicas del inmueble, cimientos, vigas, y en general sobre el soporte de la vivienda. Respuesta: Que el inmueble presenta una condición de falla estructural, observando que la vivienda presenta fracturas en sus paredes, techo y pis, producto de daños ocultos en la construcción inicial del mismo.
3.- Si existe riesgo de deslizamiento de la propiedad de acuerdo al terreno y las condiciones de construcción de la misma, Respuesta: Que al momento de la inspección ocular a realizada al inmueble se pudo constatar que el muro en concreto construido en la parte posterior del inmueble presenta una debido al empuje de la tierra acumulada en el terreno que colinda con la vivienda, esto afecta las condiciones de la misma, pues el muro de contención pierde u característica de proteger la vivienda ante posibles deslizamiento.
4.- Si existe fisuras, grietas, tuberías en mal estado, filtraciones o daños en la estructura de la vivienda que impliquen un riesgo para quien viva en ellas, Respuesta: Que en la inspección ocular realizada se pudo constatar fisuras y grietas en paredes tanto en la planta baja como en la planta alta de la vivienda, en planta alta en la unión de losa de techo con pared también se pueden observar fisuras y grietas en la losa de techo en planta alta y en las paredes se observaron filtraciones y humedad, las tuberías se encuentran en buen estado.
5.- Las condiciones generales de paredes, pisos, techos, puertas y ventanas, Respuesta: Que en el interior de la vivienda en la primera planta se observaron pequeñas fisuras en las paredes, en el área del patio posterior se observaron fisuras en el revestimiento del muro de contención, que en el techo se observó como comienza a detallarse fisuras, se pudo contemplar que el marco de la puerta principal se encuentra despegado de la pared así como el marco de la ventana, que en la planta alta se observaron evidentes señas del daño estructural que presenta la vivienda como lo son fisuras prominentes en sentido vertical y en forma escalonada, así como en la mayoría de las paredes de la planta alta, en el baño de la habitación principal se observo como las grietas comienzan a aparecer en el recubrimiento de baldosa, además los marcos de ventanas se observaron descuadrados y separados de la pared, el área del techo de una de las habitaciones se observo filtración.
6.- Así como cualquier otro particular que permita determinar las buenas o malas condiciones en las cuales se encuentra la casa ya suficientemente identificada: Se pudo determinar que el inmueble se encuentra en evidente mal estado ya que presenta problemas estructurales, requiriendo atención inmediata.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADO
ROMER ALI ARAQUE VELAZCO
En Cuanto a la Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), señaló que:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

Al respecto éste Operador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio a la Notoriedad judicial alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pues con el mismo esta pretende desestimar la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, solicitado por la parte accionante y mal podría este juzgador en esta etapa del juicio adelantar opinión al respecto, pues lo mismo se realizará una vez examinadas la totalidad de las pruebas y analizados los motivos de hecho y derecho de la presente acción.
Igualmente en este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N.º 724 del 27 de septiembre del 2022 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares”.

En el caso de los recibos de pagos realizados son instrumentos que permite un aporte fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora, razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, le confiere valor probatorio.

En cuanto al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
A la documental inserta en el folio (163 al 167) consistente de Documento de Venta, emitida por el Registro de fecha 11de febrero de 2021, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental presentada con el escrito de pruebas insertas en los folios (168 al 169 con los respectivos vueltos), por cuanto se observa que se trata de la misma documental que fueron presentadas con el libelo de la demanda, insertadas en los folios (32 al 35), la cual ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADO
SOCIEDAD MERCANTIL INMOBLANC BIENES RAICES C.A.
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aportó, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
A la original inserta en el folio (182 y 183, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en, y de ella se desprende, Servicio de Intermediación Venta de fecha 06 de julio de 2022, en la misma se observó que el ciudadano ROMER ALI ARAQUE VELAZCO (Propietario del inmueble), celebró un convenio con la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A, donde la autoriza que por su servicio de intermediación proceda a la promoción y venta de la propiedad consistente de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial CANTARRANA SUITE, señalado con el Nro. 7.

SOLICITUD DE ACTO CONCILIATORIO
Que en fecha 28 de junio de 2024, inserto en el folio (258), la parte codemandada solicito acto conciliatorio a los fines de que las partes puedan llegar a un arreglo.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, inserto en el folio (259), este Tribunal fijo fecha para llevar acto conciliatorio entre las partes.

Que en fecha 17 de julio de 2024, inserto en el folio (284), compareció por ante este Tribunal para llevar a cabo ACTO CONCILIATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, fijado en auto de fecha 1 de julio d e2024, verificado la presencia de las partes, previas conversaciones realizadas entre las mismas, se concluyó no haber ningún acuerdo entre las partes.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la Resolución de un Contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados en el capítulo anterior se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compra-venta, definido por el Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo.

Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la parte no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato comprende: 1.- La existencia de un contrato bilateral; 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes y 3.- Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato (venta) bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato compra-venta, inserto en los folios (32 al 35), tal como lo establece el Contrato:
ROMER ALI ARAQUE VELAZCO, el (PROPIETARIO) y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ la (OPCIONANTE), han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2022, en la misma se observó que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, es decir, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al Documento suscrito por ellos celebrado. Cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada; el Tribunal observa:
Que la parte accionada no ha cumplido con el pago correspondiente de reintegrar la cantidad dada, tal como lo indica en su cláusula Quinta, del Contrato, inserto en el folio (34, línea 3 al 18):
“En el caso de no perfeccionarse la compra, por parte de la OPCIONANTE, por no producirse el pago del precio de conformidad a lo estipulado en la clausula tercera o por cualquier otro incumplimiento o acto imputable a la OPCIONANTE, sea cual fuere la causa, El Propietario reintegrara la cantidad dada en pago hasta ese momento en el transcurso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la manifestación dada por escrito de no realizar el negocio, reteniendo el cincuenta (50%) para resarcir los daños y perjuicios sufridos. Ahora bien, si la protocolización del Documento de Compra-venta no se realiza por causa imputable a el Propietario, en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación dada por escrito, de no llevarse a cabo la protocolización de la venta definitiva de dicho inmueble, EL PROPIETARIO reintegrará a la OPCIONANTE, lo recibido hasta ese momento, más el cincuenta (50%) por ciento, para resarcir daños y perjuicios,. De igual forma en caso de no perfeccionarse la venta del inmueble el mismo deberá ser entregado con en las mismas condiciones en que fue recibido, de limpieza, conservación y pintura, de manera inmediata, es decir de una vez se resuelva el presente contrato” (Negrita y subrayado por este Tribunal) por la compra del inmueble, lo que la acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que este sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado Cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, concerniente que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, el Tribunal observó; que la actora cumplió con la acción, en vista que manifestó formalmente su voluntad de no continuar con la negociación de la compra del inmueble, tal como se encuentra establecida en el contrato de Opción a Compra realizada con el ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, por ante la Inmobiliaria INMOBLANC BIENES RAICES C.A., que la decisión obedeció a las condiciones del deterioro y daños que posee el inmueble y que se presentaron luego de la entrega, pero que el demandado hasta los momentos no ha reintegrado el dinero entregado hasta la fecha, Cumpliéndose el tercer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Adicionalmente la parte actora manifestó el incumplimiento de la parte demandada de no haber cumplido con la obligación de reintegrar el dinero una vez de haberle participado que no se iba a continuar con el negocio por la venta del inmueble por Documento Privado, celebrado entre ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (Propietario) y YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ (Opcionante), en fecha 17 de septiembre de 2022, que la venta del presente contrato fue establecida por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 29.900,00), suma que debe ser pagada por la opcionante al propietario. El caso es que la opcionante pagó la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 9.200,00) en las fechas correspondientes pactadas en el contrato de Compra-Venta, pero vistos los acontecimientos presentado con el inmueble, la opcionante de manera voluntaria manifestó de no continuar con el negocio jurídico.

En consecuencia, observa el Tribunal que la parte demandante presentó prueba documental, inserta en el (Fl. 43 y 44) del Cuaderno Principal, Documento de informe de inspección de fecha 28 de noviembre de 2022, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la misma expresa que con respecto de dar respuesta en materia de prevención y mitigación de riesgos, se trasladó una comisión de Protección Civil a la Urbanización “CANTARRANA SUITE”, vivienda Nro 7, Aldea Paramillo; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, siendo la solicitante la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, que observó en la vivienda Nro. 7, la problemática que se está presentando, por motivo de deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, ya que no fueron distribuidas las series y los valores de cargas y de apoyo a la edificación para que soporte la infraestructura y la estructuras, ocasionándole grietas y fracturamiento progresivo a la vivienda, por lo que se pudo concluir que la vivienda inspeccionada, no se encuentra en buenas condiciones para ser habitada, que recomiendan el desalojo inmediato de la vivienda entre el riesgo inminente que se presenta debido al deslizamiento del terreno y la cimentación de la vivienda, ocasionándole grietas y fracturamiento progresivo a la vivienda ubicada en la Urbanización CANTARRANA SUITE, antes que se produzca el colapso total, en aras de salvaguardar la integridad física de de sus habitantes y sus bienes materiales.
Así como también la parte actora solicitó por ante este Tribunal experticia al inmueble, ubicado en la urbanización “CANTARRANA SUITE”, vivienda Nro 7, Aldea Paramillo; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, el mismo rielan en los folios (263 al 281), los expertos designados y debidamente juramentados por este Juzgado, entregaron el Informe de experticia de fecha 09 de julio de 2024, obteniendo los siguientes resultados, 1.- Tipo de construcción de la vivienda y materiales utilizados para la construcción. Respuesta: Según Inspección ocular en sitio se pudo constatar que efectivamente el inmueble en estudio se encuentra dentro de un urbanismo privado presentando una construcción de tipo convencional, donde intervinieron factores constructivos como material granular agregado, concreto, bloques de arcilla y acero para los cimientos y amarres.
2.- Características físicas del inmueble, cimientos, vigas, y en general sobre el soporte de la vivienda. Respuesta: Que el inmueble presenta una condición de falla estructural, observando que la vivienda presenta fracturas en sus paredes, techo y pis, producto de daños ocultos en la construcción inicial del mismo.
3.- Si existe riesgo de deslizamiento de la propiedad de acuerdo al terreno y las condiciones de construcción de la misma. Respuesta: Que al momento de la inspección ocular a realizada al inmueble se pudo constatar que el muro en concreto construido en la parte posterior del inmueble presenta una debido al empuje de la tierra acumulada en el terreno que colinda con la vivienda, esto afecta las condiciones de la misma, pues el muro de contención pierde u característica de proteger la vivienda ante posibles deslizamiento.
4.- Si existe fisuras, grietas, tuberías en mal estado, filtraciones o daños en la estructura de la vivienda que impliquen un riesgo para quien viva en ellas, Respuesta: Que en la inspección ocular realizada se pudo constatar fisuras y grietas en paredes tanto en la planta baja como en la planta alta de la vivienda, en planta alta en la unión de losa de techo con pared también se pueden observar fisuras y grietas en la losa de techo en planta alta y en las paredes se observaron filtraciones y humedad, las tuberías se encuentran en buen estado.
5.- Las condiciones generales de paredes, pisos, techos, puertas y ventanas, Respuesta: Que en el interior de la vivienda en la primera planta se observaron pequeñas fisuras en las paredes, en el área del patio posterior se observaron fisuras en el revestimiento del muro de contención, que en el techo se observó como comienza a detallarse fisuras, se pudo contemplar que el marco de la puerta principal se encuentra despegado de la pared así como el marco de la ventana, que en la planta alta se observaron evidentes señas del daño estructural que presenta la vivienda como lo son fisuras prominentes en sentido vertical y en forma escalonada, así como en la mayoría de las paredes de la planta alta, en el baño de la habitación principal se observó como las grietas comienzan a aparecer en el recubrimiento de baldosa, además los marcos de ventanas se observaron descuadrados y separados de la pared, el área del techo de una de las habitaciones se observo filtración.
6.- Así como cualquier otro particular que permita determinar las buenas o malas condiciones en las cuales se encuentra la casa ya suficientemente identificada: Se pudo determinar que el inmueble se encuentra en evidente mal estado ya que presenta problemas estructurales, requiriendo atención inmediata.
De igual forma la parte demandante solicitó INSPECCION JUDICIAL, la misma se celebró el 26 de junio de 2024, tal como se evidencia en los folios (257 y vuelto), estando el tribunal constituido y ambas partes junto a sus abogados, en el bien inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, que el Tribunal dejó constancia del recorrido efectuado que se evidenció que las mismas presentan fallas estructurales (grietas en toda la estructura tanto en la parte inferior como superior, en paredes ventanas y filtraciones en el techo).
Vista la situación inminente que se presentó con el inmueble, la parte actora decidió No llevar a cabo el negocio jurídico, tal como se encuentra establecido en El Contrato de Arrendamiento Con Promesa Bilateral de Compra Venta, supra indicado en su cláusula Quinta, estableció (f. 34, línea 3 al 18):
“En el caso de no perfeccionarse la compra, por parte de la OPCIONANTE, por no producirse el pago del precio de conformidad a lo estipulado en la clausula tercera o por cualquier otro incumplimiento o acto imputable a la OPCIONANTE, sea cual fuere la causa, El Propietario reintegrara la cantidad dada en pago hasta ese momento en el transcurso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la manifestación dada por escrito de no realizar el negocio, reteniendo el cincuenta (50%) para resarcir los daños y perjuicios sufridos. Ahora bien, si la protocolización del Documento de Compra-venta no se realiza por causa imputable a el Propietario, en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la notificación dada por escrito, de no llevarse a cabo la protocolización de la venta definitiva de dicho inmueble, EL PROPIETARIO reintegrara a la OPCIONANTE, lo recibido hasta ese momento, mas el cincuenta (50%) por ciento, para resarcir daños y perjuicios,. De igual forma en caso de no perfeccionarse la venta del inmueble el mismo deberá ser entregado con en las mismas condiciones en que fue recibido, de limpieza, conservación y pintura, de manera inmediata, es decir de una vez se resuelva el presente contrato” Negrita y subrayado por este Tribunal.

De lo antes transcrito quedó configurada la Cláusula Quinta, que en el caso de no perfeccionarse la compra, por parte de la OPCIONANTE, dará derecho al PROPIETARIO a que debe reintegrar a la OPCIONANTE, lo recibido hasta ese momento, más el cincuenta (50%) por ciento, para resarcir daños y perjuicios, y por otro lado la OPCIONANTE De igual forma en caso de no perfeccionarse la venta del inmueble el mismo deberá ser entregado con en las mismas condiciones en que fue recibido, de limpieza, conservación y pintura, de manera inmediata, es decir de una vez se resuelva el presente contrato y la entrega del inmueble de manera inmediata. Así se establece.-

Como se pudo constatar, que la parte actora canceló unos pagos al propietario por concepto de compra venta del inmueble consistente de una casa en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, con el Nro. 07, ubicado en la Aldea Paramillo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidenció en los recibos de pago; 1.- De fecha 01 de octubre de 2022, la opcionante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 2.- De fecha 17 de octubre de 2022, la opcionante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3.100,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 3.- la opcionante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 4.- De fecha 15 de noviembre de 2022, en la misma se observó, Que la opcionante compradora YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, dio la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600,00 $) al ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, agente inmobiliario, quien actúa en representación de ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO (vendedor), 5.- Reserva de Arrendamiento de Inmueble, de fecha 16 de septiembre de 2022, entre la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 USD), de fecha 16 de septiembre de 2022.

Así las cosas con relación a lo antes descrito, los co-demandados, ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 19.244.570, con número telefónico 0424-712.7854 y la Sociedad Mercantil INMOBLANC, BIENES RAICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso, Local 07, deberán reintegrar el dinero a la parte actora entregado por ella, tal como se evidenció en los recibos de pagos y la reserva de arrendamiento; Que la cantidad que ascienden es de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 9.200,00), más el cincuenta (50%) de la cantidad entregada como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor que sería la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$.4.600,00), para un total de pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 13.800,00), sin embargo, ni el propietario vendedor, ni sus mandantes se comunicaron con ella por ningún medio, para devolver el dinero señalado y que le corresponde por ser la causa de que no se llevó a cabo del negocio jurídico.

Ahora bien, analizado como ha sido lo antes transcrito de que el demandado, no ha cumplido con lo atinente en reintegrar el dinero, a pesar de que se le informó formalmente de no continuar con la negociación establecido en el contrato de la Promesa de Compra-Venta, que de las propias pruebas promovidas por la parte demandante, son pertinentes y necesarias porque con ellas queda claramente evidenciado que el monto no fue devuelto, teniendo como certeza un incumplimiento de la obligación. Así se aclara.-

En tal sentido, el artículo 1.160 de Código Civil, señala:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por su parte, el artículo 1.168 ejusdem, reza:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Como se puede apreciar de los artículos antes citados, los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan a cumplir lo que en ellos se haya expresado y las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la Ley, además que para el cumplimiento de las obligaciones se fijaron planteamientos para la ejecución.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de forma clara y contundente, un incumplimiento proveniente de la parte demandada, con relación al reintegro del dinero pagado por la opcionante, que se pactó en dicho contrato de compra-venta, incumplimiento que se desprende de las propias pruebas presentadas por el demandante, en razón de lo cual encuentra este Tribunal satisfecho los requisitos para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.-

Con relación a la indemnización de daños y perjuicios De conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
En ese sentido, estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de compra venta, en la cual solicitan en el Petitorio daños y perjuicios, por lo que se debe tener en cuenta la especificación de esos daños y perjuicios y su causa.
Con relación a los requisitos y la prueba de los daños materiales, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Es jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
a) Una actuación imputable al accionado.
b) La producción de un daño antijurídico.
c) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
De acuerdo a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:
“En lo referente a la pruebas, el actor no presentó ni promovió prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados a su persona, fueron producidos por el incumplimiento de la obligación del demandado de autos, por lo que este juzgador considera que no se encuentra probado en autos el nexo causal que vincula la actuación de la parte demandada con el daño reclamado, siendo una de las tres condiciones concurrentes a ser probadas para declarar procedente la pretensión indemnizatoria del actor. …”.

Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el iter procesal, la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de su pretensión (daños y perjuicios), esto es, la actuación imputable al accionado, y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la indemnización de daños y perjuicios, alegando que por el incumplimiento de la obligación del demandado haber sido engañada en cuanto a las condiciones reales del inmueble se generó una serie de graves daños, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que los referidos daños, debido a la inseguridad y temor sufrido por ella y su familia por no serle devueltas las cantidades reiteradas en la presente causa, y que -a su decir- fueron producidos por el incumplimiento del demandado (relación de causalidad), a través de la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.

Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción de daños debe declararse Sin Lugar, y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Tribunal Declarar con Lugar la Acción de Resolución de Contrato incoada, pues quedó demostrada la existencia de un incumplimiento por parte del demandado. Así se decide.
En consecuencia, con base en el análisis realizado previamente, el demandado de autos, deberá restituir el dinero señalado a la parte demandante, así como también esta última deberá entregar el inmueble objeto de controversia totalmente libre de bienes y personas. Así se decide.-

Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse Parcialmente Con Lugar, y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.415.631, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-718.50.25 en contra del ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula Nro. V.-18.880.126, con número telefónico 0412-685.5601, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso 1, Local 07, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.204, con número telefónico 0412-788.86.72, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 19.244.570, con número telefónico 0424-712.78.54.

SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-19.244.570, con número telefónico 0424-712.7854 y a la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y pasaje acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso 1, Local 07, A REINTEGRAR la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.200,00) más el cincuenta (50%) de la cantidad entregada, tal como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor, que sería la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.600,00), para un total de pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.800,00) a la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, ya identificada.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ORDENA a la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.415.631, la ENTREGA del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en las condiciones en las que actualmente se encuentra, ubicado en el Conjunto Residencial “CANTARRANA SUITE”, señalado como inmueble N° 7, con un área de OCHENTA Y TRES (83) METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE (97) CENTIMETROS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía interna del conjunto residencial, mide 4,50 metros; SUR: Con pared lindero Sur del conjunto residencial, que separa de las propiedades que son o fueron de la sucesión Martínez Arreaza, mide 4,50 metros; ESTE: Con inmueble Nro. 08, mide 18,66 metros y OESTE: Con Inmueble N° 06, mide 18,66 metros.

CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE la Reclamación de Daños alegada por la parte actora.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: ABGS. JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO y LAIDY ANDREINA MEDINA, con Inpreabogado bajo los números 28.352, 301.999 y 112.037, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la calle 5, esquina carrera 2, centro profesional Forum, oficina 2-C, teléfonos. 0276-344.44.21, 0414-707.98.03 y 0412-308.91.38.
• Número telefónico de la parte codemandada: ABGS. JUAN JOSE PAREDES CASIQUE Y BILMA CARRILLO MORENO con inpreabogado bajo los Nros. 306.505, 129.288, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono. 0414-707.36.82.
• Número telefónico de la parte codemandada: S.M. INMOBLANC BIENES RAÍCES, representada por YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, teléfono. 0412-788.86.72.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. N° 23.348-23
JAPV/zeud.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)