REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 25 de octubre de 2024

214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.983, con domicilio en la Avenida Eleuterio Chacón, Sector Llano La Cruz Parte Baja, Casa N° 22-05K, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ UGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.152, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con número telefónico 0276-3960167 y 0412-1055428.

PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.560, domiciliada en la carrera 19, casa de Ladrillos Coloniales S/N, a tres cuadras aproximadamente de la Escuela de Formación de Guardias Nacional de Cordero, Aldea Padre Lamus, Sector Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

FECHA DE ENTRADA: 20 de junio de 2023

EXPEDIENTE: Nº. 23.423-23

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió libelo de demanda en fecha 13 de junio de 2023, inserto en los folios (01 al 07,) demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.983, con domicilio en la Avenida Eleuterio Chacón, Sector Llano La Cruz Parte Baja, Casa N° 22-05K, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil, cuyos recaudos fueron entregados para formar el expediente siendo consignados en fecha 20 de junio de 2023. Que él demandante inicio una relación desde el mes de febrero de 2002, inició una relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.560, domiciliada en la carrera 19, casa de Ladrillos Coloniales S/N, a tres cuadras aproximadamente de la Escuela de Formación de Guardias Nacional de Cordero, Aldea Padre Lamus, Sector Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil, que su relación fue de unión, continua, permanente, publica, pacífica y notoria por más de once (11) años, que desde hace diez (10) años aproximadamente, su concubina adopto una actitud hostil hacia su persona, lo cual hizo imposible la vida en común, es cuando decide separarse de hecho en el año 2015, para ese entonces solo recogió las cosas personales, no sacando absolutamente nada de la casa, que en el transcurrir de los años se propusieron ambos de adquirir una casa con dinero de su propio peculio, así que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos personales de la pareja de vestuario, alimentación, recreación de ella y su hija que solo es hija de su ex cónyuge, además a través de un dinero ahorrado por ambos, constituyeron una hipoteca de primer grado por ante el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA) un lote de terreno propio, ubicado en la calle 19, Aldea Padre Lamus, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una área aproximada de terreno CIENTO CUARENTA METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (140.09 mt/2); NORTE: Con callejón que separa predios que son o fueron de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, mide quince metros (15.00mts), SUR: Con calle publica mide nueve metros con veintiséis centímetros (9.26 mt/2) , ESTE: Con lote N° 10, mide nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts) y OESTE: Con el lote N° 1, mide quince metros (15.00 mts), sobre el cual se construyo unas BIENECHURIAS a su propias y únicas impensas, iniciando la construcción en el año 200 y terminando en el año 2013, la misma tiene una construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90.00 mt/2), debidamente protocolizado, que durante la unión no procrearon hijos, el actor en el petitorio solicito que se reconozca la existencia de UNIÓN CONCUBINARIA, que el actor fundamento la acción en los artículo 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, inserto en el folio (25), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación a la demandada ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.560, domiciliada en la carrera 19, casa de Ladrillos Coloniales S/N, a tres cuadras aproximadamente de la Escuela de Formación de Guardias Nacional de Cordero, Aldea Padre Lamus, Sector Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día (01) que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en el expediente la citación, a objete que de contestación a la demanda.

CITACIÓN
Mediante oficio Nro. 942, de fecha 09 de agosto de 2023, inserto en los folios (33 al 40), llego comisión de citación del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, recibido por ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre, quedando legalmente citada.


NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, informo que en fecha 20 de julio e de 2023, fue Notificado el Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolecente y la Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio (30 y 31).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Nro. 23423-23, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas de fecha 30 de octubre de 2023, inserto en los folios (42 al 43), presento escrito de pruebas promoviendo lo siguiente; 1.- Documentales, 2.- Testimoniales ; 2.1 GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ, 2.2 DARLY JANETH RODRIGUEZ y 3.3 PABLO ANTONIO PERNIA GARCIA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23423-23, se verificó que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, inserto en el folio (45 y Vuelto), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 23423-23, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.983, en contra de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.560, por cuanto arguye el demandante haber mantenido una relación concubinaria, desde el mes de febrero del año 2002, es decir que según su escrito libelar mantuvieron unidos durante once (11) años, de manera continua, notoria y pública entre familiares y amigos, data desde ese año, hasta el año 2013, que no procrearon hijos, que durante la unión obtuvieron un (1) bien inmueble.

Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas ni por si, ni por medio de apoderados, pero si fue legalmente citada.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (09), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.983, de estado civil soltero.

A la documental inserta en el folio (10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Constancia de Convivencia de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por el Registro Civil de la ciudad de Palmira de los Municipios Guásimos del Estado Táchira en la misma se observa; que da fe de que los solicitantes FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, viven en pareja desde hace tres (03) años.

A la documental inserta en los folios (11 al 17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de venta del inmueble, siendo el comprador el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 03 de agosto de 2006, siendo protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio (18 y 19), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado, entre FUNDESTA y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, de fecha 26 de agosto del 2016, la misma fue cancelada en su totalidad de lo adeudado por concepto de la obligación antes mencionada, quedando extinguida la HIPOTECA.


A la documental inserta en el folio (21 al 23), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Declaración de Propiedad del inmueble, siendo el Propietario ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, de un lote de terreno propio adquirido mediante documento protocolizado de fecha 03 de noviembre de 2016.

A la testimonial inserta al folio (47), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que la testigo GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ, expresó: Que conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, que le consta que mantuvieron una relación en unión en perfecta armonía por un lapso de once (11) años, así como también le consta que Vivian en la casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la carrera 1, casa de Ladrillos Coloniales sin número, a tres cuadras aproximadamente de la escuela de formación de Guardias de Cordero.

A la testimonial inserta al folio (64), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo PABLO ANTONIO PERNIA GARCIA, expresó: Que conoce de vista Trato y comunicación, , a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, que ha compartido con ello, que le consta que mantuvieron una relación en unión en perfecta armonía por un lapso de once (11) años, que eran una pareja normal, así como también le consta que Vivian en la casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la carrera 1, casa de Ladrillos Coloniales sin número, a tres cuadras aproximadamente de la escuela de formación de Guardias de Cordero, porque en varias oportunidades fue a buscar a FRANKLIN.

A la testimonial inserta al folio (68), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que la testigo DARLY JANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expresó: Que conoce de vista Trato y comunicación, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, que ha compartido con ello, que le consta que mantuvieron una relación en unión en perfecta armonía por un lapso de once (11) años, que eran una pareja normal, así como también le consta que Vivian en la casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la carrera 1, casa de Ladrillos Coloniales sin número, a tres cuadras aproximadamente de la escuela de formación de Guardias de Cordero.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 23423-23, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas; Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Este Tribunal determinó anteriormente que si existen plena pruebas de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una Unión Estable de Hecho entre el demandante y la demandada, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concateno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido está demostrado inequívocamente la Unión sostenida entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el mes de febrero del año 2002, hasta el año 2013. Así se declara.-

Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una relación entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició desde el mes de febrero del año 2002, hasta el año 2013. Quedando comprobado que transcurrieron más de once (11) años de vida en común, tal como fue narrado en los hecho por el autor. Así se declara.-

En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, haber mantenido con la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, antes mencionada, es menester revisar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, señalan su estado civil como Solteros, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida de permanencia y estabilidad en el tiempo como pareja por más de diez (10) años, desde el año 2002, hasta el año 2013. Tal como se evidencia en el escrito libelar las documentales y testimoniales. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.611.983 y V-14.941.560, en su orden. Así se decide.-

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de finalización de la misma. Así se declara.-

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.423-23, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar y así se debe declararse en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, fue desde el mes de febrero del año 2002, hasta el año 2013, según el escrito liberal y lo manifestado por los tres (03) testigos evacuados en su oportunidad, Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.611.983 y V-14.941.560, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-000669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la Unión Concubinaria aquí reconocida se inició en mes de febrero del año 2002, y finalizando en el año 2013. Así se establece y decide.-

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

La parte actora mediante diligencia consignada en fecha 14 de julio 2022, inserta en el folio (75) presentado ante este Tribunal, afirma que en el presente juicio no hubo contestación a la demanda y que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente Nº. 22971-19, se pudo evidenciar que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tal y como lo informó el actor, sin embargo, es necesario analizar, si en los procedimiento de acciones mero declarativas de concubinato, es posible que se configure la confesión de quien no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7º letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.

Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).

Al respecto, la decisión N° 460, de fecha 13-7-2016, emanada de la Sala De Casación Civil, hace referencia a dos sentencias previas que establecen la improcedencia de la confesión como prueba en los juicios de Unión Estable de Hecho, a saber:

“Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, y Así se establece.-

Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”

En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta en el presente asunto. Así se declara.-

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, para su respectiva inserción. Así se decide.-

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.983, con domicilio en la Avenida Eleuterio Chacón, Sector Llano La Cruz Parte Baja, Casa N° 22-05K, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil, contra la ciudadana JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.560, domiciliada en la carrera 19, casa de Ladrillos Coloniales S/N, a tres cuadras aproximadamente de la Escuela de Formación de Guardias Nacional de Cordero, Aldea Padre Lamus, Sector Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y JOHANA DEL CARMEN DURAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-16.611.983 y V.-14.941.560, en su orden la cual inició en el mes de febrero del año 2002 y finalizó en el año 2013.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23.423.23

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)