REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de octubre de 2024
215° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 26 de Abril de 2023, previa distribución, este Tribunal admitió la demanda de partición, ordenando la citación del ciudadano Juan Carlos Ramírez Velandria, identificado suficientemente en autos. (flo. 22).
 Que en fecha 10 de octubre del 2023, se recibió las resultas de comisión para la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, en la cual se dejo constancia de la citación efectiva del demandado. (flo. 35 al 42).
 En fecha 05 de marzo del 2024, por medio de auto, la Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor en su condición de Juez Suplente se aboco a la presente causa. (flo. 43 al 44).
 En fecha 29 de abril de 2024, a través de auto, el Abg. José Agustín Pérez Villamizar en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa. (flo. 45).
 En fecha 03 de mayo de 2024, por medio de auto este Tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte demandante. (flo. 48).
 En fecha 10 de mayo del 2024, por autos de este Tribunal se admitio las pruebas presentadas por la parte actora. (flo. 49 ).
 En fecha 27 de junio de 2024, por auto de este Tribunal, previa solicitud de las partes, se acordó la celebración de acto conciliatorio (flo. 62).
 En fecha 09 de julio de 2024, en sede de este Juzgado, se llevo a cabo la celebración del acto conciliatorio, mediante el cual las partes acordaron suspender la causa por treinta (30) días continuos. (flo. 65).
 En fecha 09 de agosto del 2024, por medios de diligencia suscritas por la partes, ambas solicitaron la reanudación de la causa. (flos. 66 y 67).

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(negritas y subrayado por este Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que el lapso para la contestación de la demanda por parte del demandado de conformidad al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 11 de octubre del 2023 hasta el 17 de noviembre del mismo año, sin que se verificara esta en las actas contentivas del presente expediente.
En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el articulo 778 de Nuestra norma adjetiva civil, que señala:

“… Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” (Subrayado y negrita propio de este Tribunal).

Atendiendo a la norma citada, si el demandado no comparece a contestar la demanda en el procedimiento de partición, se produce el supuesto de hecho señalado en el articulo in comento, el cual permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, se tiene que lo correcto era verificar si la demanda se apoya en instrumento fehaciente que acredite la evidencia de la comunidad y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 03 de mayo de 2024, inserto al folio (48) se decretó de manera errónea y por consecuente las actuaciones posteriores, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido, este Juzgador fija para las 10:00 am de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que riela en los folios 48 al 65.-
SEGUNDO: Se fija para las 10:00 a.m. de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022 (Parte demandante: Teléfono: 0424-7496431, Correo electronico: richard.fortoul@gmail.com, Parte demandada: Teléfono: 0412-6814589).




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs
Exp N° 23.382-2023