REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.992-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.716 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.826.837 y V-12.890.699, el primero en su condición de librado-aceptante, domiciliado en la Granja, sector 2 de febrero, casa sin número, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y el segundo en su condición de Aval, domiciliado en la calle 5 bis Nro. 7-105 en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ: Abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268. (F. 24)
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ENDER MANUEL LABRADOR VELACO: Abogados MARÍA CRISBEY ESCLANTE OJEDA y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.165 y 276.695, respectivamente. (F. 45)
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN- TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL.
PARTE NARRATIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2023, por el co demandado Ender Manuel Labrador Velasco, asistido por la abogada María Crisbey Escalante Ojeda, contentivo de la oposición a la intimación presentada en el juicio principal, en el cual, además, propone la tacha del instrumento fundamental de la demanda (fs. 2 al 4 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 6 de junio de 2023, la representación judicial del ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, presentó escrito de Formalización de Tacha vía incidental del instrumento fundamental de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 5 al 8)
En fecha 12 de junio de 2023, el endosatario en procuración, insistió en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción. (F. 9)
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial del ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, solicitó la confesión ficta en la tacha.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la tacha incidental, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 íbidem y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordenó la apertura del lapso probatorio por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 392 ejusdem. (F. 13)
Del folio 15 al 17, rielan actuaciones relacionadas a la notificación del fiscal.
En fecha 07 de julio de 2023, la representación judicial del ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de julio de 2023. (F. 18 al 22)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes y se fijó día y hora para el nombramiento de los expertos. (F. 23)
Del folio 25 al 37, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento y juramentación de los expertos grafotécnicos.
Del folio 42 al 66, riela informe de experticia grafotécnica presentada por los expertos designados en la presente causa en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023, el abogado Jorge Iván Marquéz Ramírez, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Wuilmer José Moncada Peñaloza, consignó escrito de oposición al informe de experticia. (Fs. 67 al 72)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Del escrito de Formalización de Tacha Incidental presentado se desprende que la apoderada judicial del ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, co-demandado en la presente causa, alega que procedió a tachar el instrumento cambiario denominado letra de cambio, inserto en copia certificada al folio 7 de la pieza principal, por cuanto se observa a simple vista que el contenido de la letra fue extendido maliciosamente, por cuanto en las partes donde están las firmas, en la fuente o grafías son de método palmer y en el contenido de la letra las grafías son letra molde y no coinciden ninguna de las tres con el contenido, por lo que a su decir, ninguna de las partes la lleno y el llenado del contenido de la misma fue posterior a la firma de su representado, y que en tal sentido, el instrumento cambiario esta viciado.
Por los razonamientos antes mencionados solicitó experticia sobre la letra de cambio, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil para determinar los siguientes puntos: 1) Que se determine si la fuente de escritura del contenido de la letra de cambio, coincide con la fuente de escritura entre las parte donde refleja firmas; y, 2) Que se determine la autenticidad de la letra de cambio, por medio de experticia si las fuentes numéricas de la parte de la fecha, el monto y la fuente numérica de las cédulas de identidad y la parte numérica donde dice sin aviso y sin protesto reflejada en la letra de cambio, coinciden o no.
La parte demandante insistió en hacer valer el instrumento cambiario en toda y cada una de sus partes.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
A.- PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE:
Experticia Grafotécnica: Promovida en fecha 07 de julio de 2023, por la representación judicial del ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco.
Consta del folio 42 al 66 (cuaderno separado de incidencia de tacha), informe de experticia realizado por los expertos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, RAMÓN ESTEBAN BECERRA MGUERRERO y ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, el cual fue impugnado por el endosatario en procuración de la parte demandante, alegando que es falso que la letra de cambio objeto de la experticia le fue agregado el guarismo en número “1”, ya que fue llenada por él mismo al momento que los demandados aceptaron la obligación como librado aceptante y avalista, y, que les fue presentada para su firma con el llenado del mismo cartular para su aceptación. De igual forma alega que la experticia grafotécnica no es la idónea para demostrar los alegatos promovidos por la parte demandada y que la que se debió promover era la experticia químico grafotécnica, ya que con dicha prueba se puede probar el tiempo que tiene el secado de las tintas utilizadas.
En tal sentido, esta sentenciadora pasa a realizar un análisis de las normas que regulan el dictamen de los expertos, prevé el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 467:
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
El Código Civil en sus artículos 1.422 y 1.425, señalan:
“Artículo 1.422:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425:
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende quien debe realizar y como se debe desarrollar el contenido del informe de la experticia. Asimismo, en cuanto a la concepción de la actuación conjunta, el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” cita al profesor Parra Quijano quien establece:
“Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que se puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos del dictamen.”
En base a ello, los expertos son auxiliares de justicia, suplen los conocimientos en las áreas no jurídicas en que el juez no está capacitado, y en este sentido, se deben llamar al proceso expertos completamente capacitados para obtener su conocimiento a los fines de la búsqueda de la justicia.
En el caso bajo estudio, la parte demandada oportunamente promovió una experticia grafotécnica, que fue realizada por expertos capacitados, a quienes se les encomendó la misión solicitada por la parte tachante y, en común acuerdo consignaron un informe de experticia, que desarrolló los puntos solicitados.
Ahora bien, luego de analizar detenidamente el informe de experticia grafotécnica, quien aquí juzga considera que el medio probatorio fue practicado con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte tachante en la oportunidad de la promoción de la prueba; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que no existe un elemento de convicción que haga presumir que las conclusiones desarrolladas por los expertos carecen de basamento legal, resultando improcedente la impugnación realizada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que del informe de experticia realizado por los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, RAMÓN ESTEBAN BECERRA MGUERRERO y ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, queda comprobado lo siguiente:
“… Se Concluye, de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, que cotejando la letra de Única de Cambio original en su anverso (copia de folio 7) y su reverso, con los folios 35, 55 y 59, la estructura fue realizada por el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, exceptuando las firmas de Bueno por aval, atento (s) y amigo (s), Aceptada para ser Pagada a su vencimiento, y el guarismo 8.500, (que es parte del número 18.500).
Igualmente, se indica que en la elaboración del número 18.500 se utilizaron dos elementos escritúrales diferentes (lapiceros) y se realizó por dos diferentes fuentes, siendo así agregado en guarismo número "1" a la cifra 8.500, los cuales tienen presión escritural diferente;
Para lo solicitado, punto CUARTO: Determinar mediante las grafías o fuentes caligráficas de los folios, 17, 18, 23, 24, 25, 46 y 47, si las firmas coinciden con las realizadas en la letra Única de cambio; se concluye, que "SI" Coinciden las firmas con las plasmadas en escritura del CONTENIDO de la LETRA DE CAMBIO del folio 7…”.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
3.- PROCEDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL:
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a determinar sobre la procedencia de la tacha interpuesta por vía incidental, bajo las siguientes consideraciones:
El tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
En este sentido, nuestro ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios, tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
De igual forma al respecto de este tema, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01-07-1998, refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:
“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, prevé:
“… 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…” (sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento privado como es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de obligación - vía intimación, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
En tal sentido, expresa la referida norma que la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda vale decir el día 01 de junio de 2023, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario en fecha 12 de junio de 2023.
En este contexto, de las actas procesales se desprende que el instrumento tachado, versa sobre una letra de cambio, es decir, que se refiere a un instrumento privado, en cuyo caso, las normas rectoras se encuentran contenidas en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas éstas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente…”
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Regula el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, documentos de carácter privado, en cuya formación no hay intervención alguna de funcionario público, en tal virtud, los motivos de la tacha sobre el instrumento privado se contraen a tres argumentos: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo. III. p. 393).
Nótese, que el artículo 1.381 del Código sustantivo Civil dispone que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente”, esto es, que la norma ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado. De manera que, tanto legal como jurisprudencialmente se ofrecen dos posibilidades para que la parte pueda impugnar los instrumentos privados presentados en su contra: el desconocimiento y la tacha de falsedad. (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2022, expediente Nro. 2906 y Sala de Casación Civil de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 09-580).
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de formular la oposición a la intimación (fs. 48 al 50 del cuaderno principal), procedió a tachar el instrumento fundamental que apoya la demanda, con el argumento de que la misma fue firmada en blanco y el contenido de la letra de cambio fue extendido de forma maliciosa y con un monto exorbitante.
Para demostrar dicha afirmación, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia. A tales efectos, del informe de experticia consignado en los autos (fs. 42 al 66 cuaderno separado de incidencia de tacha), consta que los expertos fueron designados con el objeto de establecer mediante la grafotécnica lo siguiente:
“… Se Concluye, de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, que cotejando la letra de Única de Cambio original en su anverso (copia de folio 7) y su reverso, con los folios 35, 55 y 59, la estructura fue realizada por el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, exceptuando las firmas de Bueno por aval, atento (s) y amigo (s), Aceptada para ser Pagada a su vencimiento, y el guarismo 8.500, (que es parte del número 18.500).
Igualmente, se indica que en la elaboración del número 18.500 se utilizaron dos elementos escritúrales diferentes (lapiceros) y se realizó por dos diferentes fuentes, siendo así agregado en guarismo número "1" a la cifra 8.500, los cuales tienen presión escritural diferente;
Para lo solicitado, punto CUARTO: Determinar mediante las grafías o fuentes caligráficas de los folios, 17, 18, 23, 24, 25, 46 y 47, si las firmas coinciden con las realizadas en la letra Única de cambio; se concluye, que "SI" Coinciden las firmas con las plasmadas en escritura del CONTENIDO de la LETRA DE CAMBIO del folio 7…”.
Para dar cumplimiento al objeto del pedimento, consta en el informe de experticia, que la misma fue practicada con la utilización del método de la “motricidad automática del ejecutante”, que permite individualizar y determinar cada uno de los puntos que identifican el trazo escritural del ejecutante, a través del cual cada persona mueve un elemento escritural con sus músculos en acciones combinadas de extensión, flexión y rotación, como respuesta definida de las imágenes motrices almacenadas en la memoria, que generan patrones y características propias de la individualidad gráfica manuscrita del ejecutante, emanadas del inconciente que individualizan la grafía del mismo. Asimismo, la tarea de los expertos consistió en pesquisar, detectar, analizar y avaluar los movimientos automáticos presentes en los trazos y rasgos de la escritura.
Con base a dicha técnica los expertos concluyeron en que la letra única de cambio original en su anverso y reverso, fue realizada por el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, exceptuando las firmas de Bueno por Aval, atento (s) y amigo (s), aceptada para ser pagada a su vencimiento, y el guarismo 8.500 (que es parte del número 18.500).
También evidenciaron que en la elaboración del número 18.500, se utilizaron dos elementos escritúrales diferentes y se ejecutó por dos diferentes fuentes, siendo agregado en guarismo número “1” a la cifra 8.500, los cuales tienen presión escritural diferente.
Dentro de este marco, estima quien juzga que de la experticia, -como prueba reina en el caso de marras- emerge sin lugar a dudas, que el contenido de la letra de cambio fue alterado expresando una cantidad diferente a la escrita originalmente, quedando comprobado que la letra de cambio fue librada inicialmente por USD 8.500 y con posterioridad, le fue agregado el número “1” para hacer ver que la suma adeudada era por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 18.500), por tanto, dicha situación, produjo como consecuencia que la alteración efectuada variara el sentido de lo que originalmente firmaron los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR SUAREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, como aceptante y aval, respectivamente, de la letra de cambio, configurándose el abuso de firma en blanco. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, esta sentenciadora aprecia que la actitud de indiferencia y desinterés desplegada por la parte demandante (falta de contestación a la tacha y ausencia de actividad probatoria) en combatir la tacha incidental, son signos inequívocos de su aceptación de la veracidad de los hechos que expuso la parte demandada. A tal efecto, el artículo 442 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de contestación del demandante al escrito de interposición a la tacha incidental, equivale a la falta de contestación de la demanda; en consecuencia, se declara que el ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, quedó confeso en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la tacha de falsedad incidental de la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal, en consecuencia, el título valor que riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta nulo e ineficaz. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la experticia, formulada por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, en fecha 27 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.699, su condición de Aval, domiciliado en la calle 5 bis Nro. 7-105 en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Obligación, vía intimación incoado en su contra y en contra del ciudadano OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.826.837, por el ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.716 y de este domicilio, a través de su endosatario en procuración, Abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990.
TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 11/09/2021, por cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (18.500 USD), para ser pagada el 20 de agosto de 2021, a la orden del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ OSWALDO MANUEL LABRADOR SUAREZ, CI V-23.826.837, y quedando bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante, el ciudadano ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, CI. V.-12.890.699, riela en copia al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de octubre de 2024. Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA.- LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Esta el Sello del Tribunal) SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribuna.- LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Esta el Sello del Tribunal) SECRETARIO.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20992/2024 (Cuaderno de Tacha) en el cual el ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA a través de su endosatario en procuración, abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ demanda a los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO por COBRO DE OBLIGACIÓN. San Cristóbal, 11 de octubre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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