JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165°

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana la ciudadana MARÍA ELIZABETH DURÁN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.919, calle bella vista, casa N° B7-38, sector Barrancas, parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consigna copias certificadas de las actuaciones que presuntamente ellos realizaron que cursan en el expediente civil llevado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 74.398 por motivo de MEDIDA ANTICIPADA, de cuya valoración preliminar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerles, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta juzgadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.

En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a que los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, la actora señala que existe el fundado temor de que los demandados valiéndose de su condición de copropietarios del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, lo comprometan más a nivel de gravámenes o en su caso enajenándole o vendiéndole, con la finalidad de burlar la ejecución del fallo, considerando esta juzgadora que se encuentra lleno este requisito.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia ).

En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa titulada en el artículo 586 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR : sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARÍA ELIZABETH DURÁN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.919, sobre:

1. Un terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa para habitación de dos plantas ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL "VILLA ARAURE", número 25, de la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el Código Catastral 20- 23 -01 -U01- 008- 041- 048- 025 -P00- 000, el inmueble tiene un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 Mts2) de terreno, y DOSCIENTOS DOS METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (202, 24 Mts2) de construcción y cuenta con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: consta de sala, comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) baño con cerámica, piezas sanitarias, implementos y accesorios, dos (2) habitaciones auxiliares con closet de madera, un (1) baño, patio, porche y garaje para dos (2) vehículos. PLANTA ALTA: consta de un (1) estar, tres (3) habitaciones con closet de madera, dos (2) baños con cerámica, piezas sanitarias, implementos y accesorios, edificada en paredes de bloque frisadas, techo de placa nervada y machimbre, pisos de cerámica, instalaciones y conexiones eléctricas y de agua, puertas de madera y ventanas panorámicas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela de terreno donde se construirá la unidad de vivienda Nº 10, mide 6,50 Mts, SUR: con calle 3 del urbanismo, mide 6,50 Mts, ESTE: con la parcela de terreno donde se construirá la unidad de vivienda Nº 26, mide 22 Mts, OESTE: con la parcela de terreno Nº 24, mide 22 Mts. Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de junio del año 2022, quedando inscrito bajo el número 2022.295, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.7967, correspondiente al folio real del año 2022. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESÚS RAMÓN DELGADO VILLAMIZAR y MARÍA ELIZABETH DURAN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-15.989.118 y V.-17.931.919, en su orden. Líbrese Oficio.

2. Un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que le queda a los vendedores, mide ONCE METROS (11 mts.), SUR: con calle pública, mide ONCE METROS (11 mts.): ESTE: con vereda privada de tres metros de ancha, mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (7,90 mts.) y OESTE: con propiedad que fue de Gregorio Moncada, mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (7,90 mts.). Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de julio del año 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.2975, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.3230, correspondiente al folio real del año 2010. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JESÚS RAMÓN DELGADO VILLAMIZAR y MARÍA ELIZABETH DURAÁN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-15.989.118 y V.-17.931.919 en su orden. Líbrese Oficio.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver con respecto a la solicitud de la medida de embargo sobre el bien mueble consistente en un vehículo automóvil propiedad de la aquí intimada, con las siguientes características: MARCA: AIHATSU; MODELO: TERIOS AWD A/T/ J210LG-GQGFZ; PLACA: AA050CC AÑO MODELO: 2008; SERIAL N.I.V: 8XAJ210G089510285 SERIAL CARROCERIA: 8XAJ210G089510285; SERIAL CHASIS: 8XAJ210G089510285; SERIA MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; TC: N/A; CLASE: CAMIONETA: COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; TARA: 1170; CAP CARGA: 550 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Con certificado de registro de vehículo número 160103105837, de fecha 17 DE AGOSTO DE 2016; para providenciar el Tribunal estima oportuno, hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Conforme a esta norma, ha dicho nuestro ilustre Tratadista en Derecho Procesal Civil, Ricardo Henríquez La Roche, que en la misma se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme.

No obstante, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Y que a tal efecto, las medidas cautelares son parte esencial de tal derecho y del derecho a la defensa, teniendo ello su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pudiendo ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Pero más allá de eso, constituyendo las medidas preventivas una limitación del derecho de propiedad, ha dicho de igual forma nuestro más Alto Tribunal, que todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción o menoscabar la garantía de la propiedad. En tal sentido, se erige la norma contenido del artículo 586 ut supra transcrito, como forma de protección del derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas.

A propósito de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 09-12-1992, ratificada en sentencia N° 00811 en fecha 19-12-2003 de la Sala de Casación Civil, señaló con relación al contenido del artículo en referencia, lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez aún de oficio, puede limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deriva el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo es que las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio.

En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosas de las establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición, aunado al hecho de que al tener las medidas preventivas una doble finalidad, esto es, por una parte, la de su fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y por otra parte, su fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, es por lo que es de la consideración de este Tribunal que ello, concatenado con la potestad contenida en el artículo 586 en concordancia con el artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil, permiten crear la convicción de protección de los intereses de las partes en el proceso, toda vez que el acceso a la tutela cautelar, no implica la sola protección de los intereses de una de las partes, sino que como ya se indicó, al ser medidas restrictivas del derecho a la propiedad, éste también debe protegerse dentro de los límites que permitan la garantía de lo pretendido, máxime, cuando las partes suscriban acuerdos para tales efectos.

En tal sentido, la medida solicitada por los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.934.903, V-27.920.645 y V-27.643.120, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.398, 321.195 y 316.397, no es procedente, toda vez que para garantizar el cumplimiento de acción planteada, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, la que se considera suficiente para garantizar las resultas del juicio, puesto que lo solicitado por los abogados intimantes resulta exagerado, razón por la cual se niega lo solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma vista la solicitud de la medida Preventiva Innominada presentada por la parte demandante, consistente en la prohibición de inscripción de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “OPTICA SKYDECK C.A” debidamente inscrita, ante la oficina del Registro Mercantil Tercero en fecha 09 de agosto del año 2017, anotada bajo el Nº 18, tomo 60-A, RM 445, expediente Nº 445-46089, con RIF J410249889, con última acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 31 de marzo de 2018 inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, inscrito en el tomo 28-A-RM 445, número 2 del año 2018, esta Juzgada a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones y entra a examinar si se cumplen con fidelidad de la exigencia de procedibilidad de la medida preventiva.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris y para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.

Razón por lo cual, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:

“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”(Jurisprudencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:

“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Jurisprudencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora pretende que la prohibición de inscripción de acta de asamblea donde se disponga sobre la cantidad de 100 acciones propiedad de la intimada, en la Sociedad Mercantil “OPTICA SKYDECK C.A.”; sin embargo, no ha demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria relacionado con el denominado periculum in damni, configurado por la demostración al menos en apariencia, que de no dictarse la innominada se produciría en la esfera de la parte accionante, por el actuar de la parte demandada, un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado, por cuanto se ha solicitado una medida innominada, como consta en autos.

En consecuencia, al no haberse verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada no puede prosperar. Y así se establece.

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. .- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se libro oficio N° 517/2024 Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y 518/2024 al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO T.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 21054 INTENTADA POR LOS ABOGADOS ENYELBER JOSE PARRA AYALA Y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ACTUANDO POR SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES Y EN REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH DURAN MONCADA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO