REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.146.976, domiciliada en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial el Carmen, Torre B, Barrio el Carmen, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440;
PARTE DEMANDADA: ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, titular de la cedula N° V- 15.990.511, con domicilio en la carrera 2, esquina de la calle 3 N°1-98, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.174.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
PARTE NARRATIVA
, El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.146.976, domiciliada en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial el Carmen, Torre B, Barrio el Carmen, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440; por el motivo de; RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 26 de Julio de 2024, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, a la ciudadana: ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, titular de la cedula N° V- 15.990.511, con domicilio en la carrera 2, esquina de la calle 3 N°1-98, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja, asistida por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.174.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, presentan escrito de convenimiento, donde expone lo siguiente:
Primero: Convengo en la demanda incoada en contra de mi persona, en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte demandante son verdaderos y se ajustaran a la verdad. Ya consta en autos el documento privado en fecha 22 de Julio del año 2023, suscrito entre la persona demandante ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.976, y mi persona ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511, de este domicilio. Donde le vendí, por una venta privada a la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, conjunto Residencial el Carmen, torre B, planta baja, apartamento N° B, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con apartamento N° A, pasillos de circulación, ascensor y vacio, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 17.500,00) de los cuales, me cancelaron, me cancelaron la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 14.000,00) restando TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD 3.500,00). Y yo ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.891.834, de este mismo domicilio, en mi condición de conyugue de la vendedora ciudadana: ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, ya identificada, Declaro: que reconozco y acepte la anterior venta del prenombrado apartamento por documento privado. Segundo: Así mismo, nosotros, ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA Y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, declaran formalmente mediante escrito de convenimiento de la demanda en la sala de Tribunal libre de todo coacción y de forma voluntaria en pleno conocimiento de nuestros derechos, asistido por el abogado que hacemos elegidos por nosotros libremente.
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
Manifiesta que mediante documento privado, en fecha 22 de Julio del año 2023, celebró y suscribió con la ciudadana ELYMAR MARIERLYN CARBO DE SANOJA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-15.990.511, por intervención de agentes inmobiliarios en la oficina inmobiliaria remax-planeta, ubicada en la calle 11, entre carreras 22 y 23, edificio 22-52, local 3 y 4, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, o un contrato PRELIMINAR DE COMPRA VENTA , ella como promitente compradora y la segunda mencionada como promitente vendedora.
Expone que es el caso que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, plenamente identificada para que la mencionada ciudadana Elymar Mahierlyn, demandada en la presente acción reconozca contendido y firma de los documentos suscritos por ella. Razon de hecho y de derecho por lo cual la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, parte demandante procede en este acto a demandar por reconocimiento de contenido y firma de documento privado a la ciudadana ELYMAR MARIERLYN CARBO DE SANOJA, de los siguientes documentos privados:
1) Contrato privado preliminar de compraventa de fecha 22 de julio del año 2023, MARCADO “A”.
2) escrito de pago complementario recibo de pago anexo marcado “b”
3) escrito de pago complementario recibo de pago anexo marcado “c”
4) escrito complementario marcado “d”
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 444 al 448 y: 1364 Y 1363DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolivares. (Bs 800.000).
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada expreso mediante diligencia: “...convengo en la demanda incoada en contra de mi persona tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte demandante son verdaderos y se ajustan a la verdad. Ya que consta en autos el documento privado en fecha 22 de Julio del año 2023, suscrito entre la persona demandante ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.976, y mi persona ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511, de este domicilio. Donde le vendí, por una venta privada a la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, conjunto Residencial el Carmen, torre B, planta baja, apartamento N° B, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con apartamento N° A, pasillos de circulación, ascensor y vacio, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 17.500,00) de los cuales, me cancelaron, la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 14.000,00) restando TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD 3.500,00)…”
II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda a la ciudadana ciudadano ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, titular de la cedula N° V- 15.990.511, a fin de que convenga en reconocer los siguientes documentos: 1) Contrato privado preliminar de compraventa de fecha 22 de julio del año 2023, MARCADO “A”.; 2) escrito de pago complementario recibo de pago anexo marcado “B”;3) escrito de pago complementario recibo de pago anexo marcado “C”;4) escrito complementario marcado “D”. 2.-Que la demandada estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procede a convenir en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que los alegatos esgrimidos por la demandante son verdaderos. Ya que consta en autos el documento privado en fecha 22 de Julio del año 2023, suscrito entre la persona demandante ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.976, y su persona ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511, de este domicilio. Donde le vendio, por una venta privada a la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, conjunto Residencial el Carmen, torre B, planta baja, apartamento N° B, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con apartamento N° A, pasillos de circulación, ascensor y vacio, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 17.500,00) de los cuales, me cancelaron, me cancelaron la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE NORTE AMERICA (USD. 14.000,00) restando TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD 3.500,00)…”
Observa esta jurisdiscente que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada es incluido el ciudadano ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N°V- 15.891.834, no obstante el documento de contrato preliminar de compra venta, cuyo reconocimiento se pretende en esta causa, no se encuentra suscrito por el mismo, aunado al hecho que en el escrito libelar solo se demanda a la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511, por tanto el convenimiento efectuado en la contestación de la demanda solo será tomado en cuenta en lo que se refiere a la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, quien es la única que tiene la titularidad pasiva para ser demandada por reconocimiento del referido instrumento, por tanto el presente fallo no alcanza al ciudadano ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA y así se decide.
Advierte igualmente esta jurisdiscente, que del escrito de contestación a la demanda la parte demandada al convenir solo se refiere al documento privado de fecha 22 de Julio del año 2023, suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.976, y la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511, de este domicilio. Donde por una venta privada vendió a la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, conjunto Residencial el Carmen, torre B, planta baja, apartamento N° B, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con apartamento N° A, pasillos de circulación, ascensor y vacio; no obstante no hace mención al resto de documentos señalados por la parte actora en su escrito libelar; por lo que este tribunal ha de entender el reconocimiento efectuado únicamente en relación al referido documento de contrato preliminar de compra venta, que corre inserto del folio 12 al folio 14 de las presentes actuaciones.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado que corre inserto del folio 12 al folio 14 de las presentes actuaciones, debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
Asimismo, visto el reconocimiento hecho por la única demandada ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.990.511; del instrumento privado que corre inserto del folio 12 al folio 14, con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado contentivo de Contrato Preliminar de compraventa, celebrado en fecha 22 de julio de 2023, que riela del folio 12 al 14, suscrito por la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, quien se denomina promitente vendedor, y la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, quien se denomina promitente comprador y así se decide.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367, del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana la ciudadana: ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.146.976, domiciliada en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial el Carmen, Torre B, Barrio el Carmen, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 12 AL 14 del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los once días del mes de Octubre de dos veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez Provisoria
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Secretario temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.192
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