JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Octubre de 2024.

214° y 165°

En observancia de la medida solicitada a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (inserta al folio 61 y 62), suscrita por la ciudadana PAOLA ANTONIETTA ORTEGA DEVIA, asistida por los abogados BILMA CARRILLO MORENO Y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.288 y 306.505, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: consistente en un (01) Apartamento signado con el N° 13, ubicado en Edificio Conjunto Residencial Bella Vista, ubicado en la carrera 5 con calle 15 Nro. 15-17E, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (89,85 MTS), enmarcado dentro de los siguientes: NORTE: Con predios de la fachada norte del edificio, SUR: Con predios de área de pasillo de acceso y apartamento N° 14, ESTE: Con predios de la fachada este del Edificio, y OESTE: Con predios del apartamento N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada de acuerdo con documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 37, folio 154, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2017.

Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Líbrese oficio.

En atención a la medida antes decretada, aperturese el respectivo CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS con copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 22), del auto de admisión (folio 59), del escrito de fecha de 30 de septiembre de 2024 (folio 61 y 62) conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 548, para el registro antes mencionado y se aperturo el correspondiente cuaderno de medidas.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente









Exp. N° 10.212
K.Ch.-