REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando como endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.745, con domicilio en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERMAN DUQUE y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.019.764 y V- 20.716.635, domiciliados en la Aldea El Tornadero, Finca Poso Negro, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIXA PINTO GARCIA y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 169.552, 201.006 y 151.819 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION (TACHA DE FALSEDAD)
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre del 2021, mediante auto, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, y comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco de esta Circunscripción Judicial, otorgando un día como término de distancia e instando a la parte actora a consignar el costo para la elaboración de la boleta de Intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas y se guardó Letra de cambio objeto de esta demanda en caja de seguridad y en su lugar se dejó copia fotostática. Se libró oficio y se libraron boletas de notificación. (F.07 al 10).
En fecha 16 de febrero de 2022 los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y tacharon el instrumento privado. (fl. 07).
En fecha 23 de febrero de 2022 los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Germán Duque y Jesús Abel Duque Contreras, presentaron ratificación de la tacha. (fl. 11)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 se admitió la tacha incidental propuesta y se acordó tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 442. (fl. 16)
En fecha 24 de marzo de 2022 el Alguacil de este Juzgado notificó al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 20).
En fecha 31 de marzo de 2022 los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Germán Duque y Jesús Abel Duque Contreras presentaron escrito de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2022, el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial del ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados, presentó escrito de pruebas. (fl. 23)
El 25 de abril de 2022 la abogada Adriana Carolina González Brito, apoderada de los ciudadanos Luis Germán Duque y Jesús Abel Duque Contreras, presentó escrito de pruebas. (fl. 25)
En fecha 26 de abril de 2022 la abogada Johanna Quevedo se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 32).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022 este Juzgado acordó agregar las pruebas al expediente (fl. 33).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022 se admitieron las pruebas presentada por los ciudadanos Luis Germán Duque y Jesús Abel Duque Contreras.
En fecha 09 de mayo de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial del ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados. (fl. 37).
A los folios 102 al 112 riela escrito de informes presentado por la abogada Adriana González Brito, apoderada judicial de los ciudadanos Luis Germán Duque y Jesús Abel Duque Contreras.
Al folio 113 riela escrito de informes presentado por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial del ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados.
ESCRITO DE INTERPOSICION DE TACHA INCIDENTAL
Que la acción fundamental de la parte demandante es el cobro de la Letra de Cambio por un monto de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD), lo cual rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes. Que el instrumento originalmente firmado por su poderdante y que ya fue cancelado al demandante, versa sobre una letra de cambio por un monto de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,00 USD), dicho instrumento no fue devuelto por el demandante.
Que es falso que el ciudadano antes identificado al momento de exigir el monto que indica la Letra de Cambio, haya hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación, dicha deuda fue cancelada con trabajo en la Feria de hortalizas en la ciudad de Margarita, al darse la venta de dichos rubros, el monto adeudado fue cancelado en dinero en efectivo, es decir, la cantidad adeudada al mencionado demandante de (3.000,00 USD), era el monto contraído a raíz de la venta de una camioneta. Es de acotar que dicho instrumento (Letra de Cambio), solo estaba firmado y sin llenarse los montos, no asentando el tiempo restante en cancelar la diferencia de la cantidad ya detallada, es por ello que formalmente se solicita la Tacha de Instrumento.
Fundamenta dicha Formalización de tacha en los artículos 443, 1.381, numerales 2° y 3° 361, 358, 443 y 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que ratifican la Tacha del instrumento (letra de cambio), que el demandante consignó como instrumento de cambio, donde se observó que presenta maniobras de alteración que cambian el sentido de lo firmado, formalmente no la reconocemos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- EXPERTICIA, la cual ya recibió valoración con las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente incidencia.
- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. . El mismo no constituye medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (TACHANTE)
- El merito favorable de los autos. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
TESTIMONIALES
- Al folio 65 riela declaración del ciudadano Carlos Antonio Duque Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.800, quien a preguntas contestó: Que distingue a Luis Germán Duque y a Jesús Abel Duque. Que los distingue desde hace como 4 a 5 años. Que entre Larry y Luis Germán Duque se hizo una negociación. Que él vio cuando Germán y Abel firmaron la letra en blanco por 3000$. Que firmaron la letra por la compra que habían hecho de la camioneta que fue en blanco y el chamo le dijo que en la tarde se la iba a dar, y ni plata ni letra. Que la letra fue firmada en el negocio. Que el negocio es a la bodega que tenían ellos, un abasto. Que está en la plaza sucre y era del señor Larry. Que él se encontraba en el negocio porque fue a comprar unos corotos. Que en ese momento se encontraban Larry, Luis y Jesús Abel Duque en el abasto. Que esa letra fue firmada en blanco. Que eso fue como en el año 2020. Que el señor Luis Duque y Jesús Abel Duque le compraron una camioneta a Larry Jesús Quiroz. Que él declara porque él estaba en la bodega y lo llamaron a testiguar. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún lazo de consanguinidad con Jesús Abel y Luis Germán. Que él se encontraba en la bodega en el negocio. Que se encontraban en el negocio y el señor Larry firmó la letra. Que su domicilio es el Torneadero Aldea Caricuena. Que por la negociación de la camioneta fue que firmaron la letra de cambio.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la presente incidencia se opuso al testigo por cuanto manifiesta que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora observa que no se evidencia en la declaración y en lo consignado por el opositor que exista por parte del testigo interés, por lo que se la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente se realizó una transacción entre las partes del proceso.
EXPERTICIA
- A los folios 83 al 99 corre informe de la experticia realizada sobre la letra de cambio objeto de la presente tacha, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnía, con la misma se demuestra lo siguiente: Que la firma legible dubitada que suscribe la letra de cambio como librado Luis Germán Duque corresponde a la firma autógrafa del ciudadano Luis Germán Duque Contreras. Que la firma legible dubitada que suscribe la letra de cambio como avalador José A. Duque corresponde a la firma autógrafa de José A. Duque. Que se aprecia agregado con otro instrumento escritural en los guarismos 10.000 en la terminación 00 y las grafías USD, evidenciándose un cambio y sentido u/o alcance original. Que se observó la utilización de varios, instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros) en los escritos elaborados en tinta de color negro de diferentes matices, en el llenado de la parte pre-impresa de la letra única de cambio, que se aprecian al realizar el escaneo con luz infra roja y ultra violeta, debido a la individualización de contraste con enfoque de ángulos tangenciales. Se apreció varias presiones escriturales, en los escritos que conforman la parte pre-impresa de la letra única de cambio, observándose así las diferentes características individualizantes de cada persona ejecutante en los diferentes escritos plasmados en el documento dubitado (letra de cambio), concluyendo que la letra de cambio fue elaborada con diferentes instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto su llenado en su parte impresa, en tiempo y espacios diferentes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surgió por la tacha incidental de documento privado interpuesta por los ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE Y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, asistidos por las abogadas MARIXA PINTO GARCIA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO Y ROSA SILVA.
Ahora bien, establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De las normas trascritas se infiere que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Asimismo, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Asimismo, establece el artículo 1381 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Así las cosas, se observa que la parte demandada tacho el documento fundamental de la demanda, por cuanto manifiesta que la letra de cambio firmada por ellos versaba sobre un monto de tres mil dólares americanos (3000$), siendo cancelada de forma paulatina y, que no es el monto que refleja la letra de cambio objeto de la presente causa, es decir, la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$), por lo que tachan dicha letra.
Ahora bien, de los informes rendidos por los expertos grafotécnicos designados por este tribunal, y por cuanto los mismos teniendo conocimiento respecto a la materia, corriente al folio 84, concluyeron que la letra de cambio librada en fecha 09 de septiembre de 2020 corriente al folio 05 de la pieza principal, fue elaborada con diferentes instrumentos escriturales y esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, habiendo sido su llenado en su parte impresa, en tiempo y espacios diferentes. Asimismo, apreciaron agregado con otro instrumento escritural en los guarismos 10.000 en la terminación (00) y las grafías USD, y visto que la controversia por la cual interponen la tacha es por el monto reflejado en la misma, el cual no fue el acordado por las partes, esta Juzgadora concluye que efectivamente dicha letra de cambio fue alterada, en consecuencia es falsa la letra de cambio librada en fecha 09 de septiembre de 2020, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por la parte demandada ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE Y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS en contra de la letra de cambio librada en fecha 09 de septiembre de 2020. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por la parte demandada ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE Y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS contra de la letra de cambio librada en fecha 09 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 9708.
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