JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 02 OCTUBRE DE 2024.

214° Y 165°

Por recibido constante de Dos (02) Piezas y un Cuaderno de Medidas constante de: I pieza con Doscientos quince (215) folios útiles, II pieza con Ciento setenta y nueve (179) folios útiles y un Cuaderno de Medidas con Veintiséis (26) folios útiles del expediente signado bajo el N° 1.039-24, por el motivo de: RECLAMO POR LA DEMORA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO, donde actúan como Parte actora: MARTINIANO ADARME HERNANDEZ Y CLEY LUISA PICO DE ADARME y como Parte demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A (BOD), cuyos activos y pasivos fueron adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, el señalado expediente fue remitido a este Juzgado previa distribución, con oficio N° 369-24, de fecha 26 de Julio de 2024, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo, inventariase, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de Ley correspondiente.
De una revisión minuciosa del las presentes actuaciones observa este órgano jurisdiccional, que el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNANDEZ Y CLEY LUISA PICO DE ADARME, demanda al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A (BOD), cuyos activos y pasivos fueron adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, por OMISION Y EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTAMO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE LA OMISION DEL SERVICIO PUBLICO BANCARIO.
Ahora bien, de la lectura del contrato de préstamo suscrito entre las partes, y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, observa este Tribual en su cláusula DUOCECIMA que señala:
En tal sentido, verifica esta jurisdiscente que corren insertos a los folios 108 al 112 siguientes de la pieza 1 del expediente, contratos de préstamo sobre el cual recae la presente demanda, suscritos entre MARTINIANO ADARME HERNANDEZ Y CLEY LUISA PICO DE ADARME, titulares d la cedula identidad N° V- 22.645.239 y V-10150.725, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A (BOD), BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Maracaibo, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Zulia, el 17 de Agosto del 2017, bajo el N°69, Tomo 64-a identificada en el registro de información fiscal con el numero J-30061946-0 en cuya clausula duodécima las partes convinieron, lo siguiente:, “toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta mediante arbitraje en la ciudad de caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del reglamento general del centro de arbitraje de la cámara de caracas. Asimismo el tribunal arbitral estará compuesto por tres (03) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho…”
De modo que se constata que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento a la sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y analizada la actuación de la parte accionada en el presente juicio, son razones suficientes para concluir que la acción planteada en el presente caso, debe ser resuelta mediante el arbitraje. Por las razones expuestas esta operadora de justicia declara que este tribunal no tiene jurisdicción para el conocer y decidir la demanda interpuesta y en virtud de ello, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:
“…Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…Omissis…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).

Declarada como ha sido la falta de jurisdicción al estimar la Sala que el sub iudice debe ser resuelto por medio del arbitraje, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 23 ordinal 20° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece, lo siguiente:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
(…Omissis…)
Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción….”.
En este sentido, disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
(...Omissis...)
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...”. (Resaltado de la Sala).

Sobre la interpretación del citado artículo 59 del Código adjetivo, la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008 en el caso del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Cortez contra la empresa Coca Cola Femsa, S.A., de Venezuela, señaló siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje…”(Destacado de la Sala).

De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas en el caso de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Así de decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia. .
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.




El Juez Provisoria

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se remitió el presente expediente con oficio N° 524.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente






RMCQ. Exp. 10.223.-