REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: CARLA VIRGINIA TINEDO, IVONNE ALEIDA TINEDO DE SANCHEZ, HUMBERTO CARLO SANCHEZTINEDO, Venezolanos, titulares de cedula de identidad Nros. V-.14.180.630, V-.4.018.793, V-.14.941.316.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLA VIRGINIA SANCHEZ TINEDO,, inscritos en el inpreabogado N° 143.537
DEMANDADA: JOSÉ BLADIMIR COLMENARES, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 16.228.905.
APODERADO JUDICIAL:
TERCEROS INTERVINIENTES
APODERADA JUDICIAL Abogada, YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el inpreabogado N°85.135.
WILFEDO MORALES VERA Y PEDRO SALVADOR ARDAGNA VESGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-9225.300 Y V-9246.304, respectivamente.
Abogada, YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el inpreabogado N°85.135
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda interpuesta por la abogada Carla Virginia Sanchez Tineo, inscrita en el inpreabogado N°143.537, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ivonne Aleida Tinedo de Sánchez, y Humberto Carlos Sanchez Tinedo, en contra del ciudadano José Bladimir Colmenares, en consecuencia este Juzgado decreto el amparo a la posesión a favor de los aquí demandantes, y acuerda comisionar al juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, a fin de ejecutar el decreto de amparo a la posesión, y una vez conste en autos dicha restitución se ordena la citación de la parte querellada.(fl.73 al 76).
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió constante de 01 folio, oficio N° 3190-144, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de solicitud de aclaratoria en cuanto alcance de las actuaciones comisionadas.(fl.77al 78).
En fecha 01 de julio de 2022, visto el oficio N° 3190-144, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a su contenido este Juzgado acuerda la aclaratoria solicitada por el tribunal comisionado, reiterando que la comisión librada se refiere a habilitar una vía de acceso al inmueble referido. (fl.79 al 80).
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió constante de diecisiete 17 folios útiles, comisión N°12.804, relacionada con citación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(fl.105).
En fecha 29 de julio de 2022, compareció ante este despacho, la abogada Carla Virginia SanchezTinedo, solicitando se sirva ordenar la elaboración de las citaciones y las respectivas compulsas, para lo cual consigna los emolumentos suficientes para la elaboración y traslado. (fl.106).
En fecha 02 de agosto de 2022, en acatamiento a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y vista las resultas de la comisión N° 12.804, relacionada con el interdicto de amparo a la posesión, en consecuencia, este juzgado ordeno librar boleta de citación para la parte querellada.(fl.107 al 1089).
En fecha 05 de agosto de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.109).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia, que consigno boleta en la persona del ciudadano José Bladimir Colmenares, quien se negó a firmar la misma. (fl.110 al 111).
En fecha 22 de septiembre de 2022, presente en este Juzgado la abogada Carla Virginia Sánchez, solicita se sirva ordenar la elaboración de los carteles conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.(fl.112).
En fecha 26 de septiembre de 2022, vista la diligencia suscrita por la abogada Carla Virginia Sánchez, de fecha 22 de septiembre de 2022, en cuanto a su contenido esta juzgadora niega lo peticionado. (fl.113).
En fecha 30 de septiembre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez, solicita que se sirva ordenar citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, por haber resultado infructuosa la citación personal. (fl.114).
En fecha 03 de octubre de 2022, presente el ciudadano José Bladimir Colmenares, por medio de la presente confirió poder apud acta a la abogaba Yaqueline Rodríguez Orozco, inscrita en el inpreabogado N°85.135. (fl.115 AL 116).
En fecha 06 de octubre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez, presento escrito de alegatos, exponiendo que el terreno objeto del presente litigio volvió a ser objeto de perturbaciones.(fl.117).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.118).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez, presento escrito de complemento de promoción de pruebas. (fl.119).
En fecha 13 de octubre de 2022, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Bladimir Colmenares. (fl.120 al 130).
En fecha 13 de octubre de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2022, por la abogada Carla Virginia Sánchez, este Órgano Jurisdiccional, las admite.(fl.131).
En fecha 13 de octubre de 2022, visto el escrito de promoción de prueba de fecha 10 de octubre de 2022, por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, este Órgano Jurisdiccional, las admite.(fl.132).
En fecha 17 de octubre de 2022, se llevo a cabo en la sede de este Juzgado, la declaración de los testigos, ciudadano Santos Enrique Chávez Carrero, Cesar Arnoldo Camacho, así mismo se dejo constancia de no comparecencia de la testigo Catalina Chávez Carrero. (fl.133 al 137).
En fecha 17 de octubre de 2022, la abogada Carla Virginia Sánchez, presento diligencia mediante la cual, solicita se fije nueva oportunidad para el testimonio de la ciudadana Catalina Chávez Carrero. (fl.139).
En fecha 17 de octubre de 2022, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Bladimir Colmenares, sustituye el poder apud acta a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez.(fl.140).
En fecha 18 de octubre de 2022, se llevo a cabo en la sede de este Juzgado, la declaración de los testigos Marisol Sánchez Carrero, Álvaro Mendoza, Epifanio Carrero Contreras. (fl.141 al 146).
En fecha 18 de octubre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente, solicita se extienda el lapso probatorio a los fines de escuchar la prueba testimonial solicitada en fecha 17 del presente mes. (fl.147).
En fecha 19 de octubre de 2022, vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2019, de acuerdo a su contenido, esta Juzgadora acuerda auto de mejor proveer de cinco (05) días de despacho, a fin de proceder a realizar la prueba de testigo. (fl.148).
En fecha 19 de octubre de 2022, la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 06 de octubre, en el cual planteo incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fl.149).
En fecha 21 de octubre de 2022, presente la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de defensa y alegatos. (fl.150 al 158).
En fecha 26 de octubre de 2022, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la declaración de testigo, ciudadana Catalina Ibarra Contreras, se deja constancia de la incomparecencia del testigo al acto. (fl.159).
En fecha 31 de octubre de 2022, presente la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente, presento escrito de alegatos. (fl.160 al 167).
En fecha 31 de octubre de 2022, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido presentado por la co-apoderada en fecha 21 de octubre de 2022.(fl.168 al 176).
En fecha 09 de diciembre de 2022, se ordeno el traslado fiel y exacto de los escritos de tercerías en sus originales, que corren en el cuaderno principal, para el cuaderno de tercería. (fl.177).
En fecha 09 de noviembre de 2022, en observancia al escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderada judicial de los abogados Wilfredo Morales Vera, Pedro Salvador Ardagna Vezga, donde solicito el llamado a terceros, de conformidad con el articulo 370 ordinal 1°, se ordena la apertura del cuaderno de tercería, y se suspende la causa principal del expediente N°9800, por noventa (90) días continuos.(fl.178).
En fecha 20 de febrero de 2024, presente la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente ratifica el escrito presentado en fechas 06, y 19 de octubre de 2022. (fl.179).
En fecha 08 de marzo de 2024, presente la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo, solicita sea reenviada la medida de restitución al Juzgado Ejecutor de Medidas para que vuelva a la posesión pacifica. (fl.180).
Hechos alegados por la parte querellante en el escrito de demanda
Alega la parte actora que, luego del fallecimiento de su padre y esposo de su progenitora, dio inició a la comunidad hereditaria de la sucesión Sánchez, como consta en el acta de defunción N°485 folio 235 del 20 de mayo de 2017, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal.
Manifiesta que desde el año 2001, frente a su vivienda se encuentra un terreno en la carrera 3 del barrio el lobo entre calle 5 y 6, de la ciudad de San Cristóbal, donde su causahabiente ciudadano Humberto Sánchez a consecuencia de la inseguridad e insalubridad que este terreno presentaba para la comunidad, siendo objeto de un depósito clandestino de basura, desechos sólidos, así como de cualquier tipo de elementos, escondites de cualquier tipo de personas que actuaban al margen de la ley, ingresando al mismo a realizar necesidades fisiológicas generando contaminación, por lo que alega que su progenitor al año 2001, tomo la decisión de limpiarlo y mantenerlo de las mejores condiciones, de higiene y salubridad y desde ese momento se ha mantenido en estado de conservación de limpieza y fumigación generando seguridad a todos los vecinos y a su propia vivienda.
Aunado a ello, manifiesta que construyo a sus propias y únicas expensas unas mejoras consistentes de dos estufas con parrillera, sembró unas matas de cambur, de guayaba, guanábano, matas de ahuyama y otras especies, y sobre el terreno instalo unas cerca de alambre de púa y estantillos de madera, siendo esta desmanteladas por personas desconocidas.
Asimismo, alude que ha principio del año, específicamente en el mes de enero, se limpio el terreno en su totalidad removiendo el relleno que allí habían, un conjunto de piedras y desechos que ahí fueron depositados a finales de diciembre por personas desconocidas, y otras que fueron recibidos y causados por nuestro causante, todo con la intención de hacer un replanteamiento del terreno y tenerlo en mejores condiciones, ya que el mismo presentaba desniveles naturales, y cortes de tierra diseñado por su causante, para las construcción de las estufas para su comodidad, en la actualidad este replanteamiento y allanamiento de la tierra y la construcción de un muro de tierra para contener el relleno y mantener el cauce natural de las aguas pluviales, para mantener con mayor facilidad su limpieza, para que no sea objeto de escondites de personas como en oportunidades se había presentado.
Expone que en el ejercicio de sus deberes como poseedores del terreno que junto a su causahabiente Humberto Sánchez, usan y disfrutan esa propiedad en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca y con la intención de tenerla como suyas, por todo largo tiempo señalado, sin que persona alguna hubiese despojado, molestado o despojado, molestado o perturbado de alguna forma, hasta principios del mes de febrero del presente año, específicamente el día sábado 05 de febrero de 2022, cuando se presentaron 12 ciudadanos, entre ellos el ciudadano José Bladimir Colmenares, quienes llegaron en un vehículo tipo camión de plataformas, placas A77AE3M, donde de forma arbitraria y voluntaria informaron ser empresarios de una empresa, sin sus respectivas credenciales, y comenzaron a cercar el terreno, afirmando que esa era su misión, y no dando más explicaciones impidiendo así el acceso al mismo, al acordar una cerca sin falso de entrada.
De lo expuesto anteriormente, señala la parte actora, que tales actos realizados por el ciudadano José Bladirmir Colmenares, y el grupo de personas que le acompañaba, constituye una perturbación a la posesión legítima, pública pacifica, continua, e inequívoca, que venía ejerciendo sobre el inmueble antes identificado en carácter de poseedor ya referido.
Alegatos expuestos por la parte querellada
En fecha 21 de octubre de 2022, la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, coapoderada del ciudadano José Bladimir Colmenares, por medio de la presente, presento escrito de defensa y alegatos en los siguientes términos:
Como primer punto, alega falta de cualidad del demandado, manifestando que en los procedimiento interdictales posesorios, esta enmarcados dentro del principio de la celeridad, especialidad y la brevedad de las actuaciones, y en base a lo preceptuado en la constitución que consagra la garantía a la justicia, el derecho y al debido proceso, y la protección del sagrado derecho a la defensa y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de legitimación pasiva, que tiene en la presente causa a fin de establecer el iter procesal.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya realizado actos de perturbación en el lote de terreno ubicado en la carrera 3 con calles 5 y 6 del barrio el lobo; las acciones realizadas como el cercado de dicho lote de terreno se corresponden a ordenes de trabajo efectuadas en conjunto con el ciudadano Epifanio Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-.12.815.550, y con otros trabajadores, por orden de los legítimos propietarios de dicho inmueble.
Niega, rechaza y contradice, que el aquí demandado tenga algún tipo de interés procesal para sostener el presente juicio, la demandante está en pleno conocimiento de que el ciudadano José Bladimir Colmenares, cuando participio en la cercada del terreno no actuó en ejercicio de un derecho propio ni en un justo titulo, presupuesto esencial para sostener una relación procesal.
Alega que la prueba fehaciente de sus alegatos, es que la demandante en su escrito libelar expresa “…sin que persona alguna nos hubiese despojado, molestado perturbado en alguna forma, hasta el principio del mes de febrero del presente año, específicamente el día sábado 05 de febrero de 2022, cuando se presentaron unos 12 ciudadanos, entre ellos el ciudadano José Bladimir Colmenares, plenamente identificado como demandante ut supra, quienes llegaron en un vehículo tipo camión de plataforma, placa A77AE3M, donde de forma arbitraria y voluntaria “nos informaron ser empleados de una empresa…”
Señala que, de lo anterior puede desprenderse en primer lugar que cualquiera de los 12 ciudadanos que actuaron por mandato de propietario, con el propósito del cercado del terreno, pudieron haber sido demandados en el presente juicio, por presunta perturbación en la posesión del referido inmueble, sin mediar ningún tipo de interés procesal, en segundo lugar, que han sido supuestamente los doce ciudadanos y no solo 1 que con los hechos enunciados han perturbado la posesión del inmueble, lo que llevaría a estar en la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, o tal perturbación no se ha dado en los términos aquí denunciados, y que por el contrario de manera aleatoria se busco demandar a este empleado que no tiene ningún tipo de titulo sobre el inmueble, con el propósito de llevar una acción judicial, cuya verdadera finalidad es garantizar de manera temporal una protección por parte del estado, sobre la presunta posesión de un inmueble y poder intentar en el futuro una acción permanente sobre la propiedad del mismo.
Posteriormente, pasa a exponer los alegatos de la defensa de fondo, oponiendo la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo preceptuado en el articulo78 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar la contradicción que plantea la demandante, al referirse en un primer término a un acto de despojo y posterior aun acto de perturbación a la posesión, puesto que al manifestar que cuando se presentaron unos 12 ciudadanos entre ellos el ciudadano José Bladimir Colmenares, plenamente identificado como demandante ut supra, quienes llegaron en un vehículo tipo camión de plataforma, placa A77AE3M, donde de forma arbitraria y voluntaria nos informaron ser empleados de una empresa sin sus respectivas credenciales y comenzaron a cercar el terreno, afirmando que esa era su misión, y no dando más explicaciones impidiendo el acceso al mismo.
Del Cuaderno de Tercería
En fecha 09 de noviembre de 2022, se ordena la apertura del cuaderno de tercería, y se suspende la causa principal del expediente N°9800, por noventa (90) días continuos. (fl.01).
En fecha 25 de noviembre de 2022, la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wilfredo Morales Vera, Pedro Salvador Ardagna Vezga, conforme al artículo 371 y en concordancia del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar el libelo de demanda de tecreria. (fl.02 al 09).
En fecha 07 de noviembre de 2022, la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wilfredo Morales Vera, Pedro Salvador Ardagna Vezga, conforme al artículo 370 del código de procedimiento civil, presenta escrito de tercería. (fl.10 al 90).
En fecha 09 de diciembre de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite cuanto lugar a derecho la demanda por vía de tercería interpuesta por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderada judicial de los abogados Wilfredo Morales Vera, Pedro Salvador Ardagna Vezga, en consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne Aleida Tinedo de Sánchez, y Humberto Carlos Sanchez Tinedo, para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último demandado,y se suspende la causa principal del expediente N°9800, por noventa (90) días continuos.(fl.91 al 94).
En fecha 23 de febrero de 2023, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita a este tribunal ordene la práctica de la citación de la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo, en el conjunto Residencial Gabriela Country torre A sector la castellana, y a los ciudadanos Ivonne Aleida Tinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo, en el Barrio el lobo, carrera 3 entre calles 5 y 6 casa n°67, San Cristóbal, Estado Táchira.(fl.95).
En fecha 23 de febrero de 2023, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo. (fl.96 al 97).
En fecha 23 de febrero de 2023, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia que fue imposible lograr la citación personal de los ciudadanos Ivonne Aleida Tinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo. (fl.98).
En fecha 27 de abril de 2023, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos, solicite se practique nuevamente la citación de los ciudadanos Ivonne Aleida Tinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo.fl.99).
En fecha 19 de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido este Juzgado de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender la presente causa por cuando se evidencia que desde el día 23 de febrero de 2023, el alguacil de este tribunal informo que cito a la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo, demostrándose que hasta la presente fecha no se ha logrado la citación personal de los ciudadanos Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo, en consecuencia líbrese boleta de citación de las partes.(fl.100 al 103).
En fecha 06 de junio de 2023, el ciudadano alguacil, informo que fue imposible lograr la citación personal de los ciudadanos Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo. (fl.104).
En fecha 07 de junio de 2023, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos, en observancia a la diligencia suscrita por el alguacil, solicita de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil se libren los respectivos carteles de citación. (fl.105).
En fecha 09 de junio de 2023, vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2023, suscrita por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, practíquese por medio de cartel la citación a los demandados Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo SanchezTinedo. (fl.106 al 107).
En fecha 27 de junio de 2023, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, por medio de la presente consigna ejemplar de diario la nación correspondiente a la publicación de cartel.(fl.108 al 110).
En fecha 27 de junio de 2023, visto el escrito de la misma fecha, suscrito por la abogada, Yaqueline Rodríguez Orozco, en cuanto a su contenido se acuerda agregar carteles de publicación.(fl.111).
En fecha 21 de julio de 2023, el secretario suplente de este Juzgado, informa que se traslado a la dirección el Barrio el lobo, carrera 3 entre calles 5 y 6 casa n°67, a proceder a fijar el cartel de citación, librado a los ciudadanos Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo, igualmente dejo constancia que fijo cartel para la ciudadana en el centro de profesionales Doña Letty oficina n°01, sector centro.(fl.112)
En fecha 19 de septiembre de 2023, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, expone que vencido como se encuentra el plazo para comparecer de las partes demandadas en tercería, solicita así se designe defensor ad litem.(fl.113).
En fecha 21 de septiembre de 2023, vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, este Juzgador designa al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, como defensor ad litem de los ciudadanos Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo.(fl.114 al 115).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano alguacil, deja constancia que fue firmada de forma personal la boleta de notificación al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem. (fl.116 al 117).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, presento diligencia mediante el cual acepta el nombramiento como defensor ad litem.(fl.118).
En fecha 03 de octubre de 2023, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez.(fl.119).
En fecha 25 de octubre de 2023, presente el ciudadano alguacil, informa al tribunal que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas del defensor ad litem. (fl.120).
En fecha 15 de noviembre de 2023, vista la diligencia del 15 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal, este Juzgado acuerda librar boleta de citación al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, para que concurra en la presente causa.(fl.121).
En fecha 28 de noviembre de 2023, presente el ciudadano alguacil por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez.(fl.122 al 123).
En fecha 10 de enero de 2024, presente el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, actuando en el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos demandados, estando dentro del lapso procesal, procedió a dar contestación a la presente demanda.(fl. 124 al 130).
En fecha 15 de enero de 2024, en atención al escrito de contestación de fecha 10 de enero de 2024, suscrito por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, actuando con el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos demandados, en cuanto a su contenido, este Juzgado ordena librar oficio para el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información relacionada con la ultima dirección de domicilio del ciudadano Humberto Carlo Sánchez Tinedo. (fl.131al 132).
En fecha 05 de febrero de 2024, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.133 al 136).
En fecha 07 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de febrero de 2024, este Juzgado acuerda agregar las mismas. (fl.137)
En fecha 02 de de febrero de 2024, presente el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, actuando en el carácter de defensor ad litem de los ciudadanos demandados, y estando dentro de la oportunidad procesal, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.138 al 140).
En fecha 07 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 02 de febrero de 2024, este Juzgado acuerda agregar las mismas. (fl.141)
En fecha 06 de febrero de 2024, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo así, inspección judicial.(fl.142).
En fecha 07 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de febrero de 2024, presentados por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en consecuencia se acuerda agregar las mismas. (fl.143).
En fecha 19 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2024, suscrito por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en consecuencia este órgano jurisdiccional admite las siguientes pruebas, denominadas Documentales.(fl.144).
En fecha 19 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de febrero de 2024, suscrito por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en consecuencia este órgano jurisdiccional admite las siguientes pruebas, denominadas Documentales, y de inspección judicial. (fl.145).
En fecha 19 de febrero de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de febrero de 2024, suscrito por la abogadaYaqueline Rodríguez Orozco, en consecuencia este órgano jurisdiccional admite las siguientes pruebas, denominadas inspección judicial y de informes.(fl.146 al 147).
En fecha 20 de febrero de 2024, presente la ciudadana Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente, presento escrito de nulidad de citación, solicitando así se reponga la causa al estado de volver a citar. (fl.148).
En fecha 27 de febrero de 2024, visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, en cuanto a lo contenido este Juzgado niega lo solicitado.(fl.149).
En fecha 01 de marzo de 2024, presente en el tribunal la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente apela al auto de fecha 27 de febrero de 2024. (fl.150).
En fecha 06 de marzo de 2024, se llevo a cabo el acto de inspección judicial, trasladándose el referido Tribunal en la carrera 3 entre calle 5 y 6, Aldea Machiri Barrio el Lobo. (fl.151 al 154).
En fecha 07 de marzo de 2024, vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Carmen (sic) Virginia Sánchez Tinedo, en tal virtud se oye dicha apelación en un solo efecto.(fl.155).
En fecha 08 de marzo de 2024, presente la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, por medio de la presente señala los actos y folios para que sean remitidos al tribunal superior correspondiente.(fl.156).
En fecha 12 de marzo de 2024, vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, en tal virtud, este juzgado ordena copia certificada de las actuaciones requeridas, y así ordena sean remitidas a los fines de su distribución.(fl.157 al 158).
En fecha 06 de junio de 2024, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, por medio de la presente solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.(fl.159).
En fecha 10 de junio de 2024, vista la diligencia de fecha 06 de junio del referido año, la ciudadana Juez Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.160 al 163).
En fecha 19 de julio de 2024, el ciudadano alguacil, por medio de la presente informa que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.164 al 65).
Del Escrito de demanda de tercería
En fecha 25 de noviembre de 2022, presente la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderada judicial de los abogados Wilfredo Morales Vera, Pedro Salvador ArdagnaVezga, conforme al artículo 371 y en concordancia del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a presentar el libelo de demanda de tercería, en los siguientes términos:
Como primer punto, alega que sus poderdantes son propietarios de un lote de terreno en la aldea machiri, carrera 3, barrio el lobo, San Cristóbal estado Táchira, conforme se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina del registro público del Distrito San Cristóbal, hoy oficina del Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el numero 46, tomo 22, protocolo correspondiente al cuarto trimestre, en fecha 23 de noviembre de 1995.
Alega que esta prueba es útil, legal y necesaria, para demostrar que desde el año 1995, fecha de la adquisición de este lote de terreno, que sus poderdantes han ejercido el derecho de propiedad realizando actos de disposición sobre el mismo, como se ha de evidenciar en la copia del documento de liberación de hipoteca debidamente inscrito en la oficina de registro Público de Distrito San Cristóbal hoy oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N°01 tomo 033, protocolo 01, folio ½ de fecha 18 de mayo de 2004.
En su escrito sigue señalando que, es falso como fue presentado en el libelo, que desde hace más de veinte años el ciudadano Humberto Carlos Sánchez, y su esposa hayan realizados actos de posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 3 barrio el lobo, como la coheredera pretende hacer valer, en la acción interdictal, si bien ha señalado, que sus poderdantes han realizado los actos propios que conlleva el derecho de propiedad tal como lo contempla el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de este derecho han poseído el inmueble, han cancelado de manera puntual los impuestos de inmuebles urbanos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hasta la fecha.
Adicionalmente señala, que sus poderdantes son accionista de la sociedad Mercantil Profesionales inversionista Profel C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, y a través de esta Sociedad Mercantil, se ha estructurado un proyecto de construcción de vivienda multifamiliar para el siguiente desarrollo:
-.Torre de 4 viviendas, planta baja, primer piso, segundo piso, tercer piso, y techo, cinco apartamento por piso, locual representa veinte soluciones habitacionales.
-. Modelo tipo A: un área de 100mts2, con los siguientes espacios, sala comedor, cocina tipo isla con un área de servicio, 1 habitación principal con baño y vestier, y una habitación sencilla, un baño y un área de estar ubicado en el pasillo de las habitaciones.
-. Modelo tipo B: un área de 80mts2, con los siguientes espacios, sala comedor, cocina tipo isla con un área de servicio, 1 habitación principal con baño y vestier, y una habitación sencilla, un baño de servicio.
-. Modelo tipo C: con un área de 70mts2.
Para el desarrollo de dicho proyecto se realizo estudio de suelos, por parte de la empresa inversiones RUGELA C.A, en fecha 30 de septiembre de 2004; el referido proyecto fue aprobado por la Dirección de desarrollo urbanístico e infraestructura, dirección de Ingeniera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin embargo, por la necesidad de mayores recursos financieros para la ejecución de la mismo, es hasta el año 2022, que se empezó nuevamente el desarrollo de la primera etapa.
Arguye que de la documentación presentada es clara prueba que los poderdantes han realizado sobre el inmueble actos de disposición y posesión sobre el mismo, como lo contempla su derecho de propiedad, razón por la cual es falso que el ciudadano Humberto Carlos SánchezTinedo, ya fallecido, y sus herederos hayan realizado actos de posesión sobre el inmueble, como si fuera de ellos, en todo caso, realizaron a modo propio y sin ningún tipo de autorización la fabricación rudimentaria de una estufa o fogón que utilizaban de manera esporádica y el cual se tumbo, pero es falso que dicho inmueble sea utilizado como centro de reunión para activistas político.
Como segundo punto:rechaza y se opone al decreto de amparo a la posesión dictado en auto de admisión de fecha 02 de junio de 2022, que “de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, decreta el amparo a la posesión; el decreto que ordena el cese de la perturbación al ciudadano José Bladimir Colmenares, ya que las acciones realizadas como el cercado de dicho lote de terreno, se corresponden a ordenes de trabajo efectuadas, por sus poderantes, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil PROFEL, C.A. y quienes mediante contrato de trabajo con el ciudadano Epifanio Carrero, y con otros trabajadores le ordenaron el cercado de su propiedad.
Señala así que, dicho decreto es contradictorio y al respecto se suma a la defensa de fondo presentada por el demandado en su contestación, referente a la inepta acumulación de pretensiones, puesto como se señalo se desprende del escrito libelar de contradicción que plantea la demandante al referirse en un primer término, a un acto de despojo y posterior a un acto de perturbación, puesto que al manifestar que cuando se presentaron, unos 12 ciudadanos, entre ellos el ciudadano José Bladimir Colmenares, plenamente identificado como demandado up supra, quienes llegaron en un vehículo tipo camión de plataforma, placa A77AE3M, donde en forma arbitraria y voluntaria informaron ser empleados de una empresa, sin sus respectivas credenciales y comenzaron a cercar el terreno.
Así mismo, alega que presenta la misma contradicción, cuando solicita en el petitorio en su particular cuarto: “se prohíba la sentencia definitiva al demandado ciudadano José Bladimir Colmenares, por si o por terceras personas, realizar cualquier actos que vuelva a despojarnos o perturbar nuestra posesión”de ellos se desprende un presunto acto de despojo, puesto que desde su misma narración, ya no pueden acceder al inmueble, acciones estas que son excluyentes unas de otras, pues el fin que persigue el amparo de la posesión en uno o en otro caso diferente.
Expone que la demandante en autos, ciudadana Carla Virginia Sánchez, actuando en su nombre, y en nombre y representación sin poder de sus coherederos, refiere continuar con la supuesta posesión que sobre el lote de terreno, venía ejerciendo su fallecido padre, ahora bien más alejado de la realidad puesto que no se configura, los supuestos previsto en el artículo 782 del Código Civil, puesto que quienes poseen de facto son los legítimos propietarios del inmueble, al limpiar el inmueble de manera periódica, cancelar de manera oportuna los impuestos municipales, cercar el lote de terreno y desarrollar en el mismo la viabilidad para un desarrollo urbanístico, realizan actos propios del ejercicio de su derecho de propiedad constituyen actos que están vinculados con la posesión pacifica continua e ininterrumpida que han ejercido los propietarios sobre el lote de terreno desde su adquisición.
Escrito de contestación a la demanda de tercería:
En fecha 10 de enero de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo Sánchez Tinedo, presento escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice, la demanda en tercería en todas y cada una de sus partes incoada por los ciudadanos Wilfredo Morales Vera, y Pedro Salvador Ardagna Vezga, niega rechaza y contradice, que los mencionados ciudadanos, tengan la plena propiedad y posesión del inmueble identificado como lote de terreno propio ubicado en la aldea machiri, carrera 3, barrio el lobo, San Cristóbal Táchira.
Niega rechaza y contradice, que sus representados intente una acción de prescripción en el futuro, así como también, que los demandantes hayan realizado actos propios que conlleve el derecho de propiedad tal y como contempla el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que las partes demandantes o actoras hayan efectuado, sobre el mencionado lote de terreno un proyecto habitacional a través de la empresa profesionales inversiones PROFEL C.A. y que dicho proyecto haya sido aprobado por los siguientes organismo: Dirección de desarrollo Urbanístico e Infraestructura, Dirección de Ingeniera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuando para efectuar dichos proyectos se requiere la inspección ocular en el sitio, y este lote de terreno se encuentra ocupado por sus representado.
Niega rechaza y contradice que, existan elementos que demuestren los actos de disposición de la propiedad y ejercicio de la posesión de la parte actora.
Niega rechaza y contradice, que no existen elementos que demuestren los actos de disposición de la propiedad y el ejercicio de la posesión de las partes actoras, así como que no existen elementos que amparen la posesión del mencionado lote de terreno por sus representados, pues la tenencia pacifica, continua e ininterrumpida, pública y notoria son elementos facticos y legales, del derecho de amparo a la posesión.
Niega rechaza y contradice, que dicho decreto sea contradictorio junto al fundamento del libelo de demanda y su decreto de amparo a la posesión, en vista de los elementos que traerán en la respectiva etapa probatoria se determinara la veracidad de los hechos narrados.
Niega rechaza y contradice, la presente acción por tercería, en contra de los aquí demandados, pues no existen elementos establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de procedimiento civil, con fundamento a la inexistencia de la posesión del mencionado e identificado lote de terreno.
Solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la acción de interdicto posesorio que corre en la causa principal, por ser ciertos, públicos y notorios los actos que han violentado los derechos posesorios de los aquí demandados en el identificado lote de terreno.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Carla Virginia Sánchez Tinedo, Ivonne AleidaTinedo de Sánchez, y Humberto Carlo SanchezTinedo, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Ahora bien la parte demandada en su escrito de defensa alega la falta de cualidad pasiva, en razón de que, niega haber realizado actos de perturbación en el lote de terreno ubicado en la carrera 3 con calles 5 y 6 del barrio el lobo; todo en razón de que las acciones realizadas como el cercado de dicho lote de terreno se corresponden a ordenes de trabajo efectuadas en conjunto con el ciudadano Epifanio Carrero, y con otros trabajadores, por orden de los legítimos propietarios de dicho inmueble, señalando, y alegando así que,el carece de algún tipo de interés procesal para sostener el presente juicio, y expone así que, la demandante está en pleno conocimiento de que el ciudadano José Bladimir Colmenares, cuando participio en la cercada del terreno no actuó en ejercicio de un derecho propio ni en un justo titulo, presupuesto esencial para sostener una relación procesal, pues dichas acciones, fueron realizadas bajo las ordenes del propietario del terreno y en cumplimiento de órdenes laborales. En efecto la legitimación pasiva no recae sobre el aquí demandado ciudadano José Bladimir Colmenares, si no en la persona del ciudadano Wilfredo Morales Vera y Pedro Salvador Ardagna Vezga, quienes se constituyen como propietarios legítimos del inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 5 y 6, Aldea Machiri Barrio el Lobo.
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en fecha 06 de diciembre del 2.005, integrante para ese entonces de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Como se puede colegir del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción de los demandados, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de julio de 2011, el cual expresa lo siguiente:
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
De modo que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Derivado de lo cual, determina esta sentenciadora, que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, precisa esta sentenciadora que en virtud, de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, entendiéndose así, que la cualidad procesal la tiene toda persona que en una acción afirma ser titular de un derecho, por lo que la falta de dicha cualidad trae como consecuencia, oponer la excepción de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, debe tomarse en consideración que el aquí demandando ciudadano José Bladimir Contreras, realizo los actos que dieron lugar a la presente acción, bajo la orden de sus empleadores, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil PROFEL, C.A, son legítimos propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera 3 con calles 5 y 6 del barrio el lobo; concluyendo así que el aquí demandado carece de la titularidad pasiva de esta acción, prosperando así la falta de cualidad o interés, de la parte aquí demandada, y recayendo esta ultima en los llamados aquí terceros ciudadanos Wilfredo Morales Vera, y Pedro Salvador Ardagna Veza, por lo que colige esta Juzgadora, que esta acción ha debido estar dirigida en contra de los ciudadanos Wilfredo Morales Vera, y Pedro Salvador Ardagna Veza, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil PROFEL, C.A, quien a su vez es la empleadora del ciudadano José Bladimir Contreras, siendo a estos a quien les corresponde la cualidad de partes, como sujetos pasivo, y no como terceros intervinientes en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA TERCERIA
Así bien, es pertinente traer a consideración, como segundo punto, la cualidad con la cual intervienen los ciudadanos Wilfredo Morales Vera, y Pedro Salvador Ardagna Vezga, como terceros intervinientes en esta causa, por medio de la cual, alegan tener un derecho preferente al demandante, en virtud de que son de su propiedad el bien distinguido por un lote de terreno, ubicado en la aldea la machiri, carrera del barrio el lobo, San Cristóbal Estado Táchira, objeto del presente litigio, teniendo así derecho sobre ello.
Así las cosas, es necesario acotar que el proceso es un conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos son genéricamente denominados los sujetos procesales, los cuales se identifican como demandante, la parte que reclama y el demandado, la parte que resiste la pretensión, sin los cuales es inconcebible el proceso. Por ello, tradicionalmente se le llama tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve distinto de las partes, porque se entiende que el proceso solo comprende a quienes interviene como demandante o demandado, debido a que por lo general solo a ellas beneficia o perjudica la sentencia.
Es necesario traer a consideración, lo que la doctrina ha expuesto en razón la figura del tercero en el proceso:
Ortiz (2004) señala que:
“ El tercero desde el punto de vista sustancial, será aquella persona que no tiene ningún interés, sobre quien las relaciones jurídicas constituida, extinguidas o modificadas por un contrato, le son indiferentes; ello sin desconocer, como se señaló, algunas circunstancias en las cuales se pueden hacer estipulaciones a favor de terceros” (p.539) y que por terceros procesales se entiende “como aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte” ( p.541).
Del análisis de la doctrina citada se deduce, que el tercero interviniente en el proceso, es toda aquella persona ajena al demandante y demandando, y han de considerarse que tiene una posición distintas a las partes principales en el proceso, ahora bien, en atención al caso sub examine, se evidencia que los denominados terceros en esta causa, han de carecer de cualidad para intervenir en el proceso como terceros, toda vez que alegan ser propietarios y poseedores del bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo que en razón de ello, deben ostentar la cualidad de parte en el proceso, siendo estos sobre quienes debió recaer la condición de demandados y ser traídos al juicio principal, y en virtud de los hechos acontecidos que dieron lugar a la presente acción de interdicto posesorio, los aquí llamados terceros tiene la obligación que se le trata de imputar; por considerarse titulares pasivos de esta acción, por lo que no pueden pretender ser terceros en la presente causa, sino partes.
Por otra parte es importante destacar que el articulo 370 ordinal 3°, dispone lo siguiente: “Los terceros podrá intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en las causas siguientes: 3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0683 en sentencia de fecha 16 de junio dos mil tres, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO expreso:
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia recurrida no existe la confusión denunciada, por cuanto se afirma que “consideradas las firmas RADIO AMBIENTE 107.3 FM C.A. y LA SUPERESTACIÓN 107.3 FM C.A. como personas jurídicas diferentes al ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA, éstas vendrían a ser terceros en el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo...”.
Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al advertir la posibilidad de que la medida decretada pudiera afectar el derecho de propiedad de La Superestación 107.3 FM C.A. (antes Radio Ambiente 107.3 FM C.A.), afirmó que la misma podía obtener tutela a través del “procedimiento ordinario”.
En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370” (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)-sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros.
Conforme a los criterios expuestos precedentemente es necesario destacar que ha sido reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la acción de la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedente las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370” (Subrayado Nuestro) (Román J. Duque Corredor, curso sobre Juicio de la posesión y de la propiedad Caracas Editorial El Guay S.R.L…, pagina 62).-
Visto lo anterior, aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que si el derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros.-
En razón de todos los argumentos esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería propuesta como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancia de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias). Así se establece.-
Por tales razonamientos se debe declarar INADMISIBLE la acción de TERCERIA propuesta por los ciudadanos Wilfredo Morales Vera Y Pedro Salvador Ardagna Vezga.
Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio, y que la tutela de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, resulta acertado en derecho para este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-16.228.905, por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra los ciudadanos: WILFREDO MORALES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.225.300, y PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.246.304.
Corolario a lo expuesto in supra, y conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos se evidencia que fue demandado el ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLMENARES, teniendo la cualidad pasiva para ser demandada los ciudadanos: WILFREDO MORALES VERA y SALVADOR ARDAGNA VEZGA, quienes además intervinieron en el presente juicio por medio de tercería, así las cosas, el mencionado ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLMENARES no tiene cualidad para actuar en este proceso como parte demandada, y los ciudadanos WILFREDO MORALES VERA, SALVADOR ARDAGNA VEZGA, no tienen cualidad como terceros intervinientes, sino como partes en el proceso, es decir, como sujetos pasivo, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva del demandado en la causa principal Así se decide.
En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta jurisdiscente se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona contra la cual se ejerció la pretensión no es la persona a quien le corresponde conforme a Ley, estar en juicio. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, procede esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 08-0605:
“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora”.
Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN al pago de las costas del proceso, por lo cual, este suscrito jurisdiccional condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dada la procedencia de la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en base a la inadmisibilidad de la demanda, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o merito de la controversia; esta jurisdiscente por consiguiente no se pronunciará sobre el resto de alegatos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ BLADIMIR COLMENARES, para sostener el presente juicio por querella interdictal
SEGUNDO: INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesto por la ciudadana CARLA VIRGINIA SANCHEZ TINEDO, IVONNE ALEIDA TINEDO DE SANCHEZ, HUMBERTO CARLOS SANCHEZ TINEDO, en contra de ciudadano: JOSE BLADIMIR CONTRERAS, ya plenamente identificados.
TERCERO: INADMISIBLE LA TERCERIA interpuesta Por los ciudadanos WILFREDO MORALES VERA, y PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZ, ya plenamente identificados.
CUARTO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión, inicialmente acordado por auto de admisión de fecha 02 de junio de 2022.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9800
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