REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 72.683, 58.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS, MARIA ALICIA GAFARO CORZO y JOSEFA GREGORIA PARRA DE DIAZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.233, V- 8.091.878, V- 3.794.693, V-5.713.531, V- 5.684.414, V- 5.667.328 y V- 5.198.262 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.974.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de JUNIO de 2024 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA contra los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS.
Por auto de fecha 02 de AGOSTO de 2024 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA contra los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS. Asimismo, acordó emplazar a la parte demandada. (fl. 61 al 67)
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante diligencia la parte actora confiere poder apud acta a los abogados FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683, 58.729. (fl. 68).
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto de este juzgado se tiene como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, a los abogados FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683, 58.729. (fl. 69)
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado, informa que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas respectivas (fl. 70)
En fecha 09 de octubre de 2024, los abogados FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683, 58.729 respectivamente, presentaron escrito de reforma de demanda, constante de 09 folios y 13 anexos (fl. 71 al 92)
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado la juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa. (fl. 93)
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado admitió la Reforma de la demanda interpuesta por los abogados a los abogados FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, apoderados judiciales de la parte actora. Se libra las boletas de citación. (fl.94 al 101)
En fecha 22 de octubre de 2024, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, MARIA ALICIA GAFARO CORZO, JOSEFA GREGORIA PARRA DE DIAZ, asistidos por la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.974, presentan escrito de contestación a la demanda constante de 02 folios. (fl. 102 al 103)
En fecha 22 de octubre de 2024, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, MARIA ALICIA GAFARO CORZO, JOSEFA GREGORIA PARRA DE DIAZ, otorgan poder apud acta a la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.974, presentan escrito de contestación a la demanda constante de 02 folios. (fl. 104)
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado se fija para el día 24 de octubre del 2024,a las 3: 00 pm audiencia telemática, a fin de otorgar poder apud acta (fl. 105 al 109)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado se llevo a cabo la Audiencia Telemática, donde la ciudadana HILDA MARIA SALAS CARDENAS, otorga poder apud acta a la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA. (fl. 110 al 112)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado, se tiene como apoderada judicial a la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, de la ciudadana HILDA MARIA SALAS CARDENAS, visto el poder apud acta otorgado vía telemática. (fl. 113)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado se llevo a cabo la Audiencia Telemática, donde el ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, otorga poder apud acta a la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA. (fl. 114 al 116)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto de este Juzgado, se tiene como apoderada judicial a la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, visto el poder apud acta otorgado vía telemática. (fl. 117)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante diligencia, la abogada JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, apoderada judicial de los ciudadanos HILDA MARIA SALAS CARDENAS, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, reconocen el contenido y firma del documento de venta privado suscrito en fecha 10 de enero del 2023. (fl. 118)
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante diligencia de los abogados FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, parte demandante, solicitan sentencia en la presente causa. (fl. 119).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que mediante documento privado de fecha 10 de enero de 2023 los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA SALAS CARDENAS, dieron en venta una casa – quinta distinguida con el N° 8-12, con el terreno propio en que se haya construido, el cual formo parte de un inmueble denominado CRUZ DE MAYO, ubicado en la Avenida 19 de abril, Centro Médico Paraíso, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código Catastral 20-23-01-U01-001-008-003-000-P00-000.
Que dicho inmueble tiene un área de terreno de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METOS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (854.59mts.2) y la casa quinta tiene un área de construcción, según el documento aclaratorio del título de adquisición que se citan mas delante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 mts2) constando la misma de las siguientes dependencias: nueve (9) habitaciones, seis (6) salas de baño, (4) cuatro salas de recibo, comedor, pantry, cocina, lavadero, bar con garaje, (2) dos depósitos, terrazas y jardineros y diez (10) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: AVENIDA 19 de abril, mide dieciocho metros con setenta centímetros (18.70mts) SUR: terreno que son o fueron del Consejo Municipal, mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts) ESTE: propiedad que es ó fue de R. Leónidas Anselmi, mide cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts) y OESTE: propiedad del Doctor Esteban Pernia Chacón, mide cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts). Dicho inmueble les pertenece así: a los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA y a HILDA MARIA SALAS CARDENAS, en la siguiente porción: al primero de lo nombrados en un 19,998% y a la segunda en un 13,332%, configurando ambos porcentajes un 33,33% que fue lo adquirido inicialmente por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público dl Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el n° 49, tomo 6, protocolo Primero correspondiente al 1° trimestre del año 1998, y aclarado por documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 48, tomo 002, protocolo 01, folio ¼, correspondiente al 2° trimestre del año 2000, todo esto durante la comunidad conyugal que sostuvo con la precitada ciudadana HILDA MARIA SALAS CARDENAS dividiéndose este porcentaje en las proporciones antes señaladas, producto de la partición de la comunidad conyugal conforme se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Numero 32, Tomo 04, en su correspondiente Protocolo; al ciudadano CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, en un 16,67%, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el No.49, Tomo6,Protocolo Primero Correspondiente al 1° Trimestre del año 1998, y aclarado por documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No.48, Tomo 002, Protocolo 01, Folio ¼, correspondiente al 2° Trimestre del año 2000; al ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO en un 16,67%, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el No.49, Tomo 6,Protocolo Primero, correspondiente al 1° Trimestre del año 1998 y aclarado por documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de mayo del 2000, bajo el No.48, Tomo 002, Protocolo 01, Folio ¼, correspondiente al 2° Trimestre del año 2000, y además por adjudicación producto de la partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana RUTH YRACEMA RUBIO MONTENEGRO, según sentencia dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza No.2. en fecha 04 de noviembre de 2003, Expediente No.19.666, la cual será inscrita en el Registro Público respectivo, y a RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, en un 33,33%, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el No.49, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al 1° Trimestre del año 1998, y aclarado por documento protocolizado en la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No.48, Tomo 002. Protocolo 01, Folio ¼, correspondiente al 2° Trimestre del año 2000; anexo marcado con letras “B”, “C”, “D” y “E”. Dicha venta privada fue pactada por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300,000,00) los cuales fueron pagados en su totalidad por mi tal como se desprende del documento de venta privado anexo marcado con la letra “A”.
Fundamento la demanda en los artículos 450, 338, 339 Y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 300.000,00)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron expresamente del contenido y firma del documento de venta privado de fecha 10 de enero de 2023, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 12 al 13 riela documento privado de fecha 10 de enero de 2023, en el que los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS, dieron en venta al ciudadano Alfredo Alessandro Díaz Rita una casa – quinta distinguida con el N° 8-12, con el terreno propio en que se haya construido, el cual formo parte de un inmueble denominado CRUZ DE MAYO, ubicado en la Avenida 19 de abril, Centro Médico Paraíso, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código Catastral 20-23-01-U01-001-008-003-000-P00-000, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS, dieron en venta a Alfredo Alessandro Díaz Rita el inmueble anteriormente descrito.
- Al folio 14 corre riela copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 49, Protocolo I, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadano francisco Antonio Celis Villamizar y Carmen Cecilia Celis Villamizar dieron en venta a los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 8-12 el cual forma parte de un inmueble denominado Cruz de Mayo ubicado en la avenida 19 de abril, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DÍAZ RITA contra ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2024, corriente al folio 102, dieron contestación a la demanda, mediante la cual convinieron en cada una de las partes de la demanda, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora el 10 de enero de 2023, y vista las actas del proceso mediante el cual se evidencia que los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS, son los propietarios de dicho inmueble tal como consta en la copia simple del documento protocolizado corriente al folio 14, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 10 de enero de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ALESSANDRO DIAZ RITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.444 contra los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA, CLAUDIO CONSTANTINO RITA YEZZI, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, HILDA MARIA SALAS CARDENAS, MARIA ALICIA GAFARO CORZO y JOSEFA GREGORIA PARRA DE DIAZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.659.233, V- 8.091.878, V- 3.794.693, V-5.713.531, V- 5.684.414, V- 5.667.328 y V- 5.198.262 en su orden. Por reconocimiento de documento privado suscrito en fecha 10 de enero del 2023. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 10 de enero de 2023, consistente en la venta de una casa – quinta distinguida con el N° 8-12, con el terreno propio en que se haya construido, el cual formo parte de un inmueble denominado CRUZ DE MAYO, ubicado en la Avenida 19 de abril, Centro Médico Paraíso, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código Catastral 20-23-01-U01-001-008-003-000-P00-000.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Suplente
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 10197
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