REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDANDADA: OFELIA OSORIO DE GAMBOA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.366.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA CAROLINA RIVAS OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.534.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de octubre de 2024 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL contra la ciudadana OFELIA OSORIO DE GAMBOA.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL contra la ciudadana OFELIA OSORIO DE GAMBOA. Asimismo, acordó emplazar a la parte demandada. (fl. 16)
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2024 la parte actora dejo constancia que le fueron consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación. (fl. 18).
En fecha 21 de octubre de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada ciudadana Ofelia Osorio de Gamboa quien firmó la boleta de citación. (fl. 20)
En fecha 22 de octubre de 2024 la ciudadana Ofelia Osorio de Gamboa, asistida por la abogada Rosalba Carolina Rivas Ojeda, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 22)
Al folio 25 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Ofelia Osorio de Gamboa a la abogada Rosalba Carolina Rivas Ojeda
En fecha 23 de octubre de 2024 la parte actora presentó escrito de solicitud de sentencia. (fl.26).
En fecha 24 de octubre de 2024 la parte actora consignó copias de documentos públicos. (fl. 29)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que mediante documento privado de fecha 23 de diciembre de 2004 la ciudadana Ofelia Osorio de Gamboa, le dio en venta y cedió en plena propiedad pura y simple perfecta e irrevocable real y efectiva la totalidad de sus derechos y acciones que ella poseía sobre un inmueble que para hoy ejerce legítima posesión desde hace más de 20 años.
Que a través de ese documento privado le dio en venta y cedió en plena propiedad, trasmitiendo a su nombre la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble suficientemente identificado, que venía poseyendo, como así lo afirma dicho documento y que actualmente mantiene en posesión pacífica y legítima a manera de propietario desde hace más de veinte años. Que el precio establecido en dicho documento fue pagado en su totalidad mediante compensación por el pago total de un préstamo de dinero recibido por la vendedora cedente, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 27, Tomo 252, acreencia a favor de la empresa mercantil “BIENES & RAICES C.A.”.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con doce céntimos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció expresamente el contenido y firma del instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2004, por haber sido emanado de ella, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 09 riela documento privado de fecha 23 de diciembre de 2004, el cual fue reconocido por la parte demandada, donde la ciudadana Ofelia Osorio Gómez le dio en venta al ciudadano Gerson Daniel Moreno Rangel, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas conformada por una casa para habitación con un área de terreno de aproximada de 210 mts2 y de construcción aproximada 147.50 mts2, ubicado antes en la Aldea de Pueblo Nuevo, ahora en la carrera 2, N° 3-65 sector Santa Inés del estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Ofelia Osorio Gómez dio en venta pura y simple al ciudadano Gerson Daniel Moreno el inmueble antes descrito.
- Al folio 10 corre documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 27, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el mismo se encuentra resguardado en caja fuerte del Tribunal y en su lugar se encuentra agregado copia fotostática. Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Ofelia Osorio Gómez de Gamboa declaró haber recibido en dinero en efectivo en calidad de préstamo de la sociedad Mercantil “Bienes & Raices C.A.”
- Al folio 13 y 15 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos OFELIA OSORIO DE GAMBOA Y GERSON DANIEL MORENO RANGEL, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.189.366 y V-9.462.377 respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DEDICIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL contra la ciudadana OFELIA OSORIO DE GAMBOA.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento C
ivil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del 2024, corriente al folio 26, dio contestación a la demanda, mediante la cual convino en cada una de las partes de la demanda, reconoció y aceptó la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora el 23 de diciembre de 2004, y vista las actas del proceso mediante el cual se evidencia que la ciudadana Ofelia Osorio Gómez es la propietaria de dicho inmueble tal como consta en la copia simple del documento protocolizado corriente al folio 31, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 23 de diciembre de 2004. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERSON DANIEL MORENO RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana OFELIA OSORIO DE GAMBOA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.366, por reconocimiento de documento privado suscrito en fecha 23 de Diciembre del 2004. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 23 de diciembre de 2004, consistente en la venta de los derechos y acciones que le corresponde a la ciudadana Ofelia Osorio de Gamboa sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas conformada por una casa para habitación con un área de terreno de aproximada de 210 mts2 y de construcción aproximada 147.50 mts2, ubicado antes en la Aldea de Pueblo Nuevo, ahora en la carrera 2, N° 3-65 sector Santa Inés, La Popita, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira,
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Suplente


Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
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Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente