JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Octubre de 2024.

214° y 165°

Recibido por distribución, escrito constante de doce (12) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALIPIO MORALES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.242.310, representado por sus apoderados judiciales JOSE DEL CARMEN ARAQUE Y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.004 y 83.090, contra la ciudadana MARIA ALICIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.607, por el motivo de: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: JOSE ALIPIO MORALES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.242.310, representado por sus apoderados judiciales JOSE DEL CARMEN ARAQUE Y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.004 y 83.090, demanda por el motivo de: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: MARIA ALICIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.232.607.
De la lectura detenida del escrito de demanda se destaca que la parte accionante pretende que la ciudadana MARIA ALICIA OCHOA DE MORALES convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes supra indicados y adquiridos dentro de la comunidad de gananciales en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por cuanto se observa que dentro de la partición de bienes que se describen a continuación:
-Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con cultivos de yuca, plátano cambural, cacao, café, caña, ocumo, servicio de agua proveniente del acueducto público y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, sobre un lote de terreno baldío por una extensión aproximada de cuatro hectáreas ubicadas en el sector Chururú, vía a la troncal 5, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo Estado Táchira y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con mejoras de Alicio Ochoa Suarez, FONDO: con mejoras de Leonor Monte, LADO DERECHO: con pertenencias de Lorenzo Pacheco y LADO IZQUIERDO: con la iglesia Católica. Dichas mejoras me pertenecen por haberlos fomentado con dinero de mi propio peculio a mi solas y anchas impensas según consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de el Piñal, en fecha 15 de julio del año 2004, quedando inserta bajo el N° 91, Tomo 17, folios 183 y 184, de los libros de autenticación llevado por la referida notaría.
-Un bien inmueble con mejoras y bienhechurías que componen el FUNDO LA COROMOTANA, ubicada en el sector Caño Negro, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira sobre terrenos que son propiedad del instituto nacional de tierras (INTI) consistentes en una casa para habitación construido de techo cinduteja, sobre estructura de metal y madera, paredes de bloque frisadas, piso de concreto, una vaquera construida de techo de acerolit sobre estructura de madera con piso de concreto, un corral para ganado construido de hierra, una manga de trabajo y embarcadero construido en metal y piso de concreto, cercas externas e internas construidas de estantillos de madera y alambre de púas, un acueducto propio construido con manguera plástica, un tanque para depósito de agua potable, seis (06) lagunas para el cultivo de cachama, luz 220, pastos artificiales de la variedad brachiaria, decumbens y humidicola, árboles frutales y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble; sobre una superficie de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63Ha con 5553 Mts2), cuyos linderos según levantamiento topográfico son: NORTE: con mejoras que son o fueron propiedad de Gerardo Sánchez, quebrada La Alianza y camellón vía el cementerio; SUR: con mejoras que son o fueron de propiedad de Octavio Criollo, camellón vía la Blanquita y quebrada Alianza. ESTE: con camellón vía el cementerio y OESTE: con mejoras que son o fueron propiedad de Felipe Pernía y quebrada La Azulita, según documento autenticado en la Notaría Pública de el Piñal en fecha 02 de Noviembre del año 2016, inserto bajo el N° 40, Tomo 50, Folios 119 al 121 llevado de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaría.
-Unas mejoras compuestas de pastos, para habitaciones, rastrojo bajo demás adherencia y pertenencias que forman el inmueble a nombre de MARIA ALICIA OCHOA DE MORALES, y que lleva por nombre FUNDO DANNYHAN, sobre lote de terreno baldío en una extensión aproximada de cinco hectáreas (5Mts) ubicados en el sector Chururú San Lorenzo, vía principal Troncal 5, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes. NORTE: con mejoras de Ángel Montes, mide 196 Mts. SUR: carretera troncal 5, vía a San Cristóbal, mide 200Mts. ESTE: con mejoras de Orlando García, mide 146 Mts. Y OESTE: con mejoras de Lorenzo Pacheco, mide 200 Mts. Adquiridos según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de el Piñal en fecha 11 de Noviembre del año 2003, inserto bajo el N° 69, Tomo 21, Folios 41 y 42, llevado de los libros de autenticación llevados en la referida notaría el cual anexo en copia simple para su confrontación con el original.
-Unas mejoras compuestas de un local comercial construido en paredes de bloque, frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de Zinc, servicios de encloacado, lavamanos, aguas por tubería, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro, cultivos de árboles frutales, cultivos de guineo, demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble sobre un lote de terreno baldío en una extensión de cuarenta (40) metros de frente por treinta (30) metros de fondo aproximadamente ubicado en el sector La Oruga en el Variante Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo Estado Táchira y alinderado de la siguiente manera. FRENTE: carretera vía los Llanos-San Cristóbal. FONDO: con mejoras de Jesús Quintero. LADO DERECHO: con mejoras de Marcos Hernández y LADO IZQUIERDO: con mejoras de Italo Colmenares. El referido bien inmueble me pertenece por haberlo adquirido según constan en documento autenticado en la notaría Pública del el Piñal en fecha 25 de marzo del año 2003, inserto bajo el N° 14, Tomo 04, Folios 94 y 95, llevado de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaría el cual anexo en copia simple par su confrontación con el original.
- La cantidad de treinta y cuatro semovientes vacunos, vacas, novillos, novillas preñadas, sin hierro y señales de pastoreo en los potreros de la Finca la Coromotana, según consta en documento identificado en la Notaria Pública del El Piñal en fecha 02 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 40, Tomo 50, folios 119-121, llevados del Libro de autenticaciones llevados en la referida notaria.
Ahora bien, ante tal circunstancia esta Juzgadora deduce que estos INMUEBLES SON DESTINADOS A LA ACTIVA AGRÍCOLA, siendo que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

*.- Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Motivado que lo que se pretende es la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en bienes destinados a la “ACTIVIDAD AGRÍCOLA” como lo son “ LOS RUBROS DE PLANTACIONES DE YUCA, PLATANO CAMBURAL, CACAO, CAFÉ, CAÑA, OCUMO, CULTIVO DE CACHAMA Y RASTROJOS QUE SE PRODUCEN y NACEN EN DICHA PROPIEDAD, así como SEMOVIENTES VACUNOS”, siendo pertinente considerar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria”.

En tal virtud, en atención a las normas legales antes citadas y a la jurisprudencia del máximo Órgano de Justicia, me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado con sede en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


Exp. N° 10.243