REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


214° y 165°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el inpreabogado N° 44.562, 44.385.
DEMANDADA: EDIS ALDANA PACHECO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 10.158.255.
APODERADO JUDICIAL:

TERCERO ADHESIVO:

APODERADA JUDICIAL : Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el inpreabogado N° 71.832.

CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.655.785.

Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el inpreabogado N° 71.832
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución libelo constante de cinco (05) folios y trece (13) anexos, contentivo de demanda interpuesta por los abogados Dixon Isaias Romero Urbina, y Samia Harb Ayoubi, actuando como Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, contra la ciudadana Edis Aldana Pacheco, por motivo de Acción Reivindicatoria, en consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana demandada, para que concurra ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. (fl.19 al 20).
En fecha 15 de noviembre de 2023, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia de que consigno boleta de citación sin firmar, que fue entregada por la ciudadana Edis Aldana Pacheco, quien luego de leer y darse cuenta del contenido se negó a firmar la misma. (fl.21 al 22).
En fecha 16 de noviembre de 2023, presente en este Tribunal la Abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter acreditado en autos, solicita que de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento civil se libre boleta de notificación a los fines de que se proceda a continuar con la citación. (fl.23).
En fecha 20 de noviembre de 2023, vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada Samia Harb Ayoubi,y en concordancia con la diligencia de fecha 15 de noviembre suscrita por el alguacil Carlos Iván García, este Juzgado dispone que la Secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual se le comunique a la ciudadana demandada, la declaración del alguacil relativa a su citación.(fl.24 al 25).
En fecha 08 de diciembre de 2023, comparece ante este Tribunal el Secretario Suplente de este Juzgado, quien expone que de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expone que en fecha 06 de diciembre de 2023, notifico a la ciudadana Edis Aldana Pacheco, a quien le hizo entrega personal de la correspondiente boleta de notificación.(fl.26).
En fecha 19 de enero de 2024, la ciudadana Edis Aldana Pacheco, en su carácter de demanda, asistida en este acto por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el inpreabogado N° 71.832, estando dentro de la oportunidad procesal presenta contestación de demanda. (fl.27 al 29).
En fecha 19 de enero de 2024, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, por medio de la presente, opone tercería a la presente causa. (fl.45 al 47).
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención al escrito presentado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, actuando como tercero interesado en la presente causa, en consecuencia admite la Intervención Voluntaria del tercero Carlos Alberto Uzcategui. (fl.63).
En fecha 08 de febrero de 2024, presente la ciudadana Edis Aldana Pacheco, confiere poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.(fl.64).
En fecha 08 de febrero de 2024, presente la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando como apoderada del ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.65 al 66).
En fecha 08 de febrero de 2024, presente la ciudadana Edis Aldana Pacheco, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.67 al 68).
En fecha 16 de febrero de 2024, presente los abogados Dixon Isaías Romero Urbina, y Samia Harb Ayoubi, actuando como Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, presentaron escrito de promoción de pruebas.(fl.69 al 72).
En fecha 22 de febrero de 2024, visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 08 de febrero y 16 de febrero de 2024, se acuerda agregar los referidos al expediente. (fl.73).
En fecha 01 de marzo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, en tal virtud, este órgano Jurisdiccional admite las denominadas Documentales.(fl.74).
En fecha 01 de marzo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Edis Aldana Pacheco, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en tal virtud, este órgano Jurisdiccional admite las denominadas Documentales.(fl.75).
En fecha 01 de marzo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2024, suscrito por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina, y Samia Harb Ayoubi, actuando como Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, en tal virtud, este órgano Jurisdiccional admite las denominadas Documentales.(fl.76).
En fecha 16 de mayo de 2024, presente la Samia Harb Ayoubi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee.C.A. por medio de la presente, presento escrito de informes.(fl.77 al 85).
En fecha 16 de mayo de 2024, presente la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edis Aldana Pacheco, y del interviniente adhesivo ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, presenta escrito de informes. (fl.86 al 93).
En fecha 28 de mayo de 2024, presente la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edis Aldana Pacheco, y del interviniente adhesivo ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, presenta escrito de observación de informes. (fl.94 al 96).
En fecha 28 de mayo de 2024, presente la abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee.C.A. Presenta escrito de observación de informes. (fl.97 al 100).
Peticiones de la parte actora:
Solicitan sea declarada con lugar la parte actora, y a restituir el inmueble objeto de la presente demanda, ampliamente descrito en el libelo y solicitan la entrega del mismo totalmente libre de personas y cosas así mismo que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos alegados junto con Escrito de demanda:
Alegan los apoderados de la parte actora, que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, es propietaria legítima de un inmueble distinguido como N°50, ubicado en el conjunto residencial Terraza de Monterey, aldea sabana larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, numero catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene una parcela de ciento cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (143,80mts²), y un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 mts²), aproximadamente, consta de dos plantas integradas así, Planta Baja: porche de entrada, sala comedor, y cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, un balcón y su vestier, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño común, dicha casa tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. La orientación de la parcela es Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B, parcela N°51 y parcela N°49;Sur-Oeste: avenida Monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas según sus linderos son: Fachada frontal, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30mts), lateral Derecho: mide dieciséis metros (16mts), lateral izquierda mide dieciséis metros (16 mts). Le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio, conforme al documento de condominio del conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de marzo de 1994, bajo el N°26 tomo 21, protocolo primero.
Señala que, dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, por haberlos adquirido por documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrito bajo el N° 13, tomo 061, protocolo 0, folios ½.
Alega que dicho inmueble era ocupado por el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernia, Venezolano, mayor de edad, divorciado hábil y titular de la cedula de identidad, N° V-5.655.785, sin embargo, dicho ciudadano decidió emigrar del país hacia la República de chile, en donde se radico desde hace varios años, pero nunca hizo entrega de las llaves del inmueble, ni entrega de la propiedad argumentando que iba a enviar a un familiar para hacer entrega de las llaves, del mismo modo, señala que posteriormente la parte actora al pasar el tiempo se presenta al inmueble para verificar el estado del mismo, observa que el inmueble está siendo ocupado en forma ilegal por la ciudadana Edis Aldana Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.158.255, la misma se encuentra poseyendo el inmueble, habitándolo sin ningún derecho.
Escrito de contestación de demanda:
Conviene en el hecho de que el inmueble era ocupado por el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, haciendo también referencia en que hay un hecho omitido por la parte actora relativo a la causa o motivo de la posesión del inmueble por el referido ciudadano, cuyo motivo fue en principio con el carácter de arrendatario del inmueble descrito, y posteriormente con el carácter de Optante Comprador, según consta en contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el numero 42, tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 16 de noviembre de 2012.
Alega que en atención al carácter de arrendatario, en fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto dictado en el expediente N°9975 de la nomenclatura de este tribunal, se declaro inadmisible la demanda interpuesta por la aquí actora, en contra del ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, sobre la base del siguiente razonamiento:
“ahora bien, de los recaudos consignados juntos al escrito libelar, por la abogada Joseline Asanetth Uribe… actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lee C.A. se evidencia de la narrativa de los hechos que manifiestan, “que el demandado se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario”, por lo que se puede deducir que existe una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía.“Así las cosas, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria, la ejercer el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su casa que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y por cuanto se observa que por declaración realizadas por los demandantes legaron que existía un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, se puede evidenciar que no se cumple con un requisito de la acción como lo es “la falta de derecho idóneo para poseer del demandado”, por lo que conforme la norma transcrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISION”.
Arguye que, si bien la posesión inicial del inmueble por parte del ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, aproximadamente en el año 2006, lo fue con ocasión de una relación arrendaticia, la posesión a partir del 2012 continuo por virtud de contrato de opción de compraventa, respecto del cual hasta la fecha no se ha hecho el documento traslativo de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, pero ha ejercido sobre el mismo poderío de verdadero propietario.
Conviene en el alegato de la demandante, en el sentido de que el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, decidió emigrar del país hacia la República de Chile donde se radico hace varios años, específicamente a finales del año 2018.
Expone que, el caso que le vincula con el referido ciudadano, es por nexos familiares, toda vez que el mismo está casado con su hermana, ciudadana Orfelina Aldana Pacheco, titular de la cedula de identidad N°V-.9.215.211, así alega que ante el hecho de la migración, la ciudadana Orfelina Aldana Pacheco, hermana de la aquí demandada, y su cuñado el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, con el objeto de mantener el inmueble en buenas condiciones de conservación y evitar una eventual invasión de la propiedad, ante el estado de desocupación del inmueble, celebro con su cuñado, en fecha 30 de noviembre de 2018, un contrato de comodato o préstamo de uso, sobre el inmueble objeto de esta acción, el cual se erige en titulo jurídico válido, que justifica su permanencia en el mismo, ejerciendo a partir de dicha fecha la posesión en nombre de otro, en este caso de su propietario Carlos Alberto Uzcategui Pernia, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código Civil.
Concluye afirmando que estando amparada por un titulo jurídico valido, representado por un contrato de comodato o préstamo de uso, del que deriva su condición de poseedora pacifica y legítima del inmueble, debe desestimarse la acción en ausencia de unos de los requisitos de procedencia, relativa a que el demandado no tenga justo título que legitime su permanencia en el inmueble de la acción.


Peticiones de la parte demandada:
Manifiesta que no concurriendo en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción, con fundamento en el artículo 254 del código de procedimiento civil, solicita se declare sin lugar la presente acción de reivindicación.
Escrito de tercería:
En fecha 19 de enero de 2024, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, con fundamento al artículo 370 del código de Procedimiento Civil, y en nombre de su mandante, propone intervención adhesiva, por tener interés jurídico actual, en sostener las razones de la parte demandada, ciudadana Edis Aldana Pacheco, y pretende ayudarla a vencer el proceso.
Aduce que en curso del año 2006, el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, celebro contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta acción, con la ciudadana Sandra Lee Moncada, titular de la cedula de identidad N°V-.5.684.028, quien se atribuía en carácter de propietaria de dicho bien, de esa manera y por virtud de la relación arrendaticia, inicia la posesión legítima sobre el inmueble, la ejecución del arrendamiento puede evidenciarse de la autorización suscrita por la mencionada ciudadana (arrendadora), de fecha 07 de julio de 2007, mediante el cual autoriza el pago del canon de arrendamiento de la manera indicada por medio de depósitos en cuenta corriente N° 0137-0020-61-0001829072.
En atención a dicha autorización, y en cumplimiento estricto del acuerdo contractual, su mandante realizaba el pago del canon de arrendamiento de la manera indicada; así bien, en el año 2012, le fue ofrecida en venta la vivienda arrendada al ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia, y a tales fines suscribió con el ciudadano Regulo Eduardo Moncada Colmenares, titular de la cedula de identidad N°V-.959.282, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lee C.A. propietaria documental del mismos, con un contrato de opción de compra venta, en fecha 22 de marzo de 2012, en el que se le atribuyo como precio del inmueble la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000.00).
Indica, que ese acuerdo del mes de marzo, fue sustituido posteriormente con la firma de nueva opción de compra, sin fecha, esta vez con la misma ciudadana Sandra Lee Moncada Minard, obrando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, opción de contenido similar a la primera, con variación del precio de venta del inmueble, establecida en esta oportunidad en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000.00), sustituido este a su vez por el que consta en documento autenticado ante la notaria publica Primera de San Cristóbal-estado Táchira, inserto bajo el numero 42 tomo 342, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, en fecha 16 de noviembre de de 2012.
Expone que, es el caso que siendo la oferente vendedora, una Sociedad Mercantil, era necesario a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, que la misma estuviese actualizada, circunstancia esta que impidió el traspaso formal de la propiedad, sin embargo, la oferente manifestó al ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia que el negocio se mantenía entre tanto se mantuviera en el inmueble, y que apenas actualizaran la empresa, procedían a la formalización del negocio jurídico con el otorgamiento del documento definitivo de venta, y el correspondiente pago del saldo restante, según lo convenido en el contrato, atendiendo a ello, la posesión del inmueble continuó, ya con intención de verdadero propietario, por parte del optante comprador, hasta la fecha.
Refiere que la iniciativa de la empresa que traduce la desactualización de la misma y en consecuencia la imposibilidad de firmar en el registro, se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 20 de julio de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo el numero 49 tomo 33A, no obstante al estar al día la empresa a partir de la inscripción de la mencionada acta de asamblea, tampoco fue convocado el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia, a la firma del documento definitivo de venta.
Manifiesta que, es evidente que el ejercicio de esta acción reivindicatoria, persigue como propósito desconocer el negocio jurídico a través del cual el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia, tercero adhesivo de esta causa, adquirió la propiedad del inmueble, sin embargo, a los fines de este proceso judicial, tendiendo a primer lugar de la existencia de la opción a compra, la cual no ha sido objeto de acción resolutoria alguna, en segundo lugar, a la posesión que sobre el inmueble a ejercitado el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia, al inicio de manera directa, y a partir del año 2018, a través de la ciudadana Edis Aldana Pacheco en su nombre, y en tercer lugar, la inercia de la oferente vendedora, desde el año 2012, a todas luces enerva el derecho de propiedad que invoca el actor como fundamento de su demanda, con lo cual se excluye el primer requisito procedente de la acción, por existir contradicción en la titularidad del derecho de propiedad que tendrá que ser ventilado y decidido en causa autónoma, y que deriva como consecuencia en la improcedencia de la acción y de ese modo solicita sea declarado.
Advierte que de los antes expuesto, queda en evidencia que la parte demandada en autos, ciudadana Edis Aldana Pacheco, es continuadora de posesión legitima ejercida desde el año 2006 por el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui pernia, nacida de un contrato de arrendamiento y continuada en ejecución de un contrato de opción de compra, amparada ella por un contrato de comodato o préstamo de uso, todos ellos previsto y autorizados por el ordenamiento jurídico, con efectos legales que le constituyen titulo suficiente para la ocupación del bien y excluye el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relativa a la falta de titulo o derecho de poseer del demandado.
Síntesis de la controversia :
La presente controversia se circunscribe en determinar si se cumplen con todos de los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, sobre el inmueble distinguido como N°50, ubicado en el conjunto residencial Terraza de Monterrey, aldea sabana larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, numero catastral 04-09-005-008-50-00-000, dicha acción es propuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lee C.A, asistida en este acto por sus apoderados judiciales abogados, Dixon Isaias Romero Urbina, y Samia Harb Ayoubi, quien en su oportunidad procesal alegó ser la propietaria legitima del inmueble a reivindicar, que está en manos de la ciudadana Edis Aldana Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.158.255, quien es señalada por la parte actora de poseer de forma ilegal dicho inmueble, adicionalmente, el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.5.655.785, presento tercería adhesiva, alegando así que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA ADHESIVA

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el presente proceso, quien aquí juzga, considera necesario en primer orden resolver como punto previo lo concerniente a la tercería planteada en el presente caso, por el ciudadana Carlos Alberto Uzcategui Pernia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.684.028, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, ya identificada en autos, quien solicitó su intervención en el presente proceso de Reivindicación en los siguientes términos: por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, ciudadana Edis Aldana Pacheco, y pretender ayudarla a vencer el proceso, en virtud de que en el año 2006, el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, celebro contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta acción, con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, quien se atribuye como carácter de propietaria de dicho bien, de esa manera y por virtud de la relación arrendaticia, inicia la posesión legítima sobre el inmueble, quien posteriormente celebro con la misma ciudadana un contrato de opción de compra venta, dicha intervención adhesiva la interpuso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 del mes de julio del año 2019, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, ha expuesto lo siguiente:

El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.
Al efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes: “(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.
Por su parte los artículos 379 y 380 del Código De Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
Ahora bien, en atención al criterio Jurisprudencial transcrito, el cual reitera las diferentes maneras en que es posible la comparecencia por medio de la intervención por tercería, es menester señalar, que en la presente causa, la intervención hecha por el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, se configura como una tercería adhesiva, con fundamento al ordinal 3° del artículo 370, esto es “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En este sentido, es conveniente precisar en el sub iudice, el tercero, ha alegado en su escrito de tercería, tener interés jurídico actual, que sirven de base para sostener las razones de la ciudadana Edis Aldana Pacheco, parte demandada en esta causa, toda vez, que el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, en el año 2006 celebro un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta acción, con la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, representada por la ciudadana Sandra Lee Moncada, así bien en el año 2012, le fue ofrecida en venta la vivienda arrendada y a tales fines suscribió con el ciudadano Regulo Eduardo Moncada Colmenares en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, un contrato de opción de compra, el cual fue sustituido, con una nueva opción de compra sobre el mismo inmueble, sin fecha, con la ciudadana Sandra Lee Moncada, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, inserta bajo el numero N°42 tomo 342, de fecha 16 de diciembre de 2012, contrato este que no se formalizo, y que hasta la presente fecha no consta la resolución del mismo .
Así bien, en aras de sostener los razonamientos expuestos por la parte demandada, alega que en virtud de su condición de oferente comprador del inmueble objeto de esta demanda, suscribió con la ciudadana Edis Aldana Pacheco, un contrato de comodato o préstamo de uso, sobre el inmueble ya descrito en autos, con la finalidad de que la demandada continúe con la posesión ejercida desde el 2006, por el ciudadano tercero en esta causa.
A tal efecto esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos expuestos, y en atención al requisito de procedencia para que opere la tercería adhesiva, la cual sólo sería posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, y tener un interés jurídico actual para sostener dicha posición, siendo que a tenor de lo consignado y probado en autos, se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, tercero adhesivo en esta causa, no ostenta la legitimación activa para intervenir en juicio, en virtud de que, no tiene derecho de acuerdo a la titularidad que destaque su interés para presentarse en juicio, todo ello a causa de que el contrato que alego suscribir con la ciudadana Sandra Lee Moncada, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, inserta bajo el numero N°42 tomo 342, de fecha 16 de diciembre de 2012, no se formalizo, y cuyo cumplimiento o no ha debido ser discutido en un proceso autónomo de cumplimiento y/o resolución de contrato para así determinar su propiedad, lo que trae como consecuencia que el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, al no ostentar la propiedad ni posesión del inmueble objeto de reivindicación, pierda la cualidad y la titularidad para sustentar su interés jurídico en este juicio como tercero, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería adhesiva presentada por el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, Así se decide.

IV
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

La parte demandante postula la pretensión de reivindicación que se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil contra la demandada EDIS ALDANA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédulas de identidad números V-10.158.255, con el carácter de poseedora del inmueble objeto de la acción.
Es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Velez, en la que señaló:
“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.”
No obstante, las condiciones presentadas como requisitos sine qua nom, para que prospere la pretensión de reivindicación, se hace ineludible, en la génesis lógica de la sentencia, como primera operación intelectual de esta juzgadora, considerar las excepciones opuestas para determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y no malgastar, de ser procedente las excepciones opuestas, un tiempo innecesario analizando y valorando pruebas.
Alega la parte actora ser propietaria legitima de un inmueble distinguido como N°50, ubicado en el conjunto residencial Terraza de Monterey, aldea sabana larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, numero catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene una parcela de ciento cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (143,80mts²), y un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 mts²), aproximadamente, consta de dos plantas integradas así, Planta Baja: porche de entrada, sala comedor, y cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, un balcón y su vestier, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño común, dicha casa tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. La orientación de la parcela es Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B, parcela N°51 y parcela N°49;Sur-Oeste: avenida Monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas según sus linderos son: Fachada frontal, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30mts), lateral Derecho: mide dieciséis metros (16mts), lateral izquierda mide dieciséis metros (16 mts). Le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio, conforme al documento de condominio del conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de marzo de 1994, bajo el N°26 tomo 21, protocolo primero.
La demandada por su parte, Conviene en el hecho de que el inmueble era ocupado por el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, en principio con el carácter de arrendatario del inmueble descrito, y posteriormente con el carácter de Optante Comprador, asimismo, conviene en el alegato de la demandante, en el sentido de que el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, decidió emigrar del país hacia la República de Chile donde se radico hace varios años, específicamente a finales del año 2018, y que le vincula con el referido ciudadano, nexos familiares, toda vez que el mismo está casado con su hermana, ciudadana Orfelina Aldana Pacheco, titular de la cedula de identidad N°V-.9.215.211, así alega que ante el hecho de la migración, la ciudadana Orfelina Aldana Pacheco, hermana de la aquí demandada, y su cuñado el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, celebro con su cuñado, en fecha 30 de noviembre de 2018, un contrato de comodato o préstamo de uso, sobre el inmueble objeto de esta acción, el cual a su decir se erige en titulo jurídico válido, que justifica su permanencia en el mismo, ejerciendo a partir de dicha fecha la posesión en nombre de otro, concluyendo así que estando amparada por un titulo jurídico valido, representado por un contrato de comodato o préstamo de uso, del que deriva su condición de poseedora pacifica y legítima del inmueble, debe desestimarse la acción en ausencia de unos de los requisitos de procedencia, relativa a que el demandado no tenga justo título que legitime su permanencia en el inmueble de la acción.
Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Ahora bien, el objeto de la presente causa, es la acción de reivindicación, por tanto es necesario hacer consideraciones concernientes a la misma:
El artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita, se logra apreciar que la acción de reivindicación está sujeta a una serie de requisitos, que deben ser concurrentes para su procedencia, así bien, sobre la base de este criterio, es pertinente entrar analizar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de marzo de 2018, N° de Expediente: 03-653 N° de Sentencia: RC.00140:
“El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)”.

Del análisis del contenido normativo, y del criterio jurisprudencial, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en:
a) El derecho de propiedad del reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho de poseer del demandado.

D) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción, es necesario entrar en consideración, que en el caso de la reivindicación, es preciso que la parte actora, alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que solicite la devolución de dicha cosa, dejando por sentado así que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En primer lugar, el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre el inmueble que alega en su libelo de demanda. Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado inmueble.
Ahora bien, en lo que concierne a los requisitos precedentes, que el demandado se encuentre poseyendo el bien a reivindicar, y la falta de derecho de poseer del mismo, alude a que dicha posesión sea ilegitima, que sea ejercida sin título o por quien no tiene derecho a poseer, para que así pueda proceder la acción reivindicatoria.
En cuanto al último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, concerniente a la identidad de la cosa reclamada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 2011, N° de Expediente: 10-427 N° de Sentencia: RC.000093, ha reiterado lo siguiente:
“Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala)...”.

Señalada la doctrina y jurisprudencia, corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN.

DEL ACERVO PROBATORIO

De las promovidas junto al escrito libelar
A los folios 08 al 14, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de los Municipios San Cristóbal, el 08 de diciembre de 2021, bajo el N°. 49 Tomo 33-A RM I, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 20 de julio de 2021, se celebro Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee Sociedad Anónima, de lo cual se constata que fue electa como presidenta de la referida compañía la ciudadana BRENDA KARIM MONCADA NAVAS.
A los folios 15 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21 de Septiembre de 2004, bajo el N°. 13, Tomo 61, Protocolo 01, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano Regulo Eduardo Moncada Colmenares, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.959.282, de este domicilio y hábil, dio en venta pura y simple, real efectiva, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Lee C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N°3., tomo 12-A, representada en este acto por el ciudadano Regulo Eduardo Moncada Colmenares, quien actuó en su condición de presidente, la venta se efectuó sobre un inmueble distinguido como casa N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio.
De las promovidas junto al escrito de contestación:
A los folios 30 al 32, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N°3., tomo 12-A, representada por este acto por su vicepresidenta Sandra Lee Moncada Minard, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.684.028, quien se denomina la oferente vendedora, y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, quien se denomina el oferente vendedor, han convenido en celebrar un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio.
Del contenido el presente contrato, se extrajo que el mismo está sujeto a una serie de clausulas a convenir, entre las cuales destaca el tiempo de duración del mismo, el cual pactaron que el plazo de la presente opción de compra-venta vencerá a los ocho (08) meses a partir de la firma del presente documento, sin prorroga salvo que las parte convenga en ello.
A los folios 33 al 39, corre sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 23 de mayo de 2023, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 24 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante el cual declara inadmisible la demanda interpuesta por abogada Joseline Asaneth Uribe actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. contra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, por motivo de reivindicación, del referido fallo se puede extraer lo siguiente:
“Así las cosas, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un titulo jurídico valido como fundamento de su posesión y por cuanto se observa que por declaración realizada por los demandantes alegaron que existía un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, se puede evidenciar que no se cumple con un requisito de la acción como es “la falta de derecho idóneo para poseer del demandado “ por lo que conforme a las normas transcritas y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley por lo que es forzoso para este juzgado declarar su inadmisión..,”
Del referido fallo se puede observar que ya la aquí actora había interpuesto demanda de reivindicación contra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, quien se presento en este juicio como tercero, no obstante se evidencia que la presente acción versa directamente contra la ciudadana EDIS ALDANA PACHECO.
Al folio 40 corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.030 expedida por el Prefecto de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil por tanto hace plena fe que el día 31 de octubre de 2007 los ciudadanos Carlos Alberto Uzcategui Pernia y Orfelina Aldana Pacheco, celebraron el matrimonio civil, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Al folio 41 al 42, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.141 expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Orfelina Aldana Pacheco es hija de José Aldana Carreo y Francisca Pacheco de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Al folio 43, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.106 expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Edis es hija de José Aldana Carreo y Francisca Pacheco de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 44, corre instrumento privado de fecha 30 de noviembre de 2018, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.5.655.785, y la ciudadana Edis Aldana Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.158.255, celebraron un contrato bajo la modalidad de comodato o préstamo de uso, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, en el conjunto residencial Terrazas de Monterrey, ubicada en la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificada con el numero cívico 50, y el numero catastral 04-09-005008-50-00-000, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143,80 mts²), y un área de construcción de (102,00 mts²), aproximadamente, y constan de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. La parcela se alindera así: Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio.
De las promovidas junto al escrito de tercería:
A los folios 451, corre instrumento privado de fecha 30 de julio de 2007, la cual fue confrontado con su original para vista y devolución ante la secretaria del presente Juzgado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana Sandra Lee Moncada suscribió autorización para el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano Carlos Uzcategui, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 5.655.785, dicho pago seria efectuado en el banco Sofitasa a la cuenta de ahorro N° 0137 0020 61 0001829072, correspondiente al alquiler mensual del inmueble, propiedad ubicada en la Urbanización Terrazas de Monterrey calle B N°50.
Al folio 52 al 55, corre instrumento denominado comprobantes de depósito en cuenta, expedido por Banco Sofitasa, Banco Universal, que corren desde el año 2007 al 2009 documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui, efectuó pagos en cuenta de la ciudadana Sandra Lee Moncada Minard, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 56 al 57, corre instrumento privado de fecha 22 de marzo de 2012, la cual fue confrontado con su original para vista y devolución ante la secretaria del presente Juzgado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N°3., tomo 12-A, representada por este acto por su presidente ciudadano Regulo Eduardo Moncada Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.959.282, quien se denomina el oferente vendedor, y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, quien se denomina el oferente vendedor, han convenido en celebrar un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio.
Del contenido el presente contrato, se extrajo que el mismo está sujeto a una serie de clausulas a convenir, entre las cuales destaca el tiempo de duración del mismo, el cual pactaron que el plazo de la presente opción de compra-venta vencerá a los ocho (08) meses a partir de la firma del presente documento, sin prorroga salvo que las parte convenga en ello.
A los folios 58 al 59, corre instrumento privado sin fecha, la cual fue confrontado con su original para vista y devolución ante la secretaria del presente Juzgado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N°3., tomo 12-A, representada por este acto por su vicepresidenta Sandra Lee Moncada Minard, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.684.028 quien se denomina la oferente vendedora, y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, quien se denomina el oferente vendedor, han convenido en celebrar un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio.
Del contenido el presente contrato, se extrajo que el mismo está sujeto a una serie de clausulas a convenir, entre las cuales destaca el tiempo de duración del mismo, el cual pactaron que el plazo de la presente opción de compra-venta vencerá a los ocho (08) meses a partir de la firma del presente documento, sin prorroga salvo que las parte convenga en ello.
Al folio 60 al 62 corre documento autenticado, contentivo de contrato de opción de compra entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A., representada por su vicepresidenta Sandra Lee Moncada Minard, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.684.028 quien se denomina la oferente vendedora, y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, así bien, por haber sido presentado junto al escrito de contestación de demanda, corriendo así en los folios 30 al 32, y al haber sido objeto de valoración junto a las promovidas por la parte demandada, este Juzgado da por reproducida dicha valoración , a los fines de evitar tediosas repeticiones.
Del contenido del presente contrato, se extrajo que el mismo está sujeto a una serie de clausulas a convenir, entre las cuales destaca el tiempo de duración del mismo, el cual pactaron en la clausula segunda lo siguiente: el plazo de la presente opción de compra-venta vencerá a los ocho (08) meses a partir de la firma del presente documento, sin prorroga alguna, salvo que las partes convengan en ella por escrito. Asimismo en la clausula cuarta en su última parte se observa: “…sin embargo queda expresamente entendido que si el OPTANTE COMPRADOR, no ejerce la opción de compra en el plazo estipulado, devolverá a la OFERENTE VENDEDORA, el inmueble libre de personas y cosas al día siguiente de vencida la opción y en caso de incumplimiento la oferente vendedora podrá acudir a los tribunales competentes a exigir el inmediato desalojo del inmueble.”


Conclusión probatoria
Quedo demostrado, con el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21 de Septiembre de 2004, bajo el N°. 13, Tomo 61, Protocolo 01, que la parte actora en esta causa, Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, signado con el casa N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia, esto es, el derecho de propiedad del reivindicante.
Ahora bien en lo que concierne al segundo requisito quedo demostrado y así lo señalo el demandado, que se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, Con respecto al tercer requisito igualmente quedo demostrado la falta de derecho de poseer del demandado, pues no presento titulo justo, que acredite su posesión legitima.
Ahora bien, para entrar analizar la configuración del cuarto requisito de procedencia de la acción de reivindicación, y con fundamento a las razones antes expuestas, y en observación a lo demostrado y probado en autos se deduce que existe plena identidad, entre el bien inmueble objeto de reivindicación, y el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, como el bien que se encuentra poseyendo, dicha deducción se desprende de la confrontación de los documentos presentados en el lapso de promoción de pruebas por ambas partes, donde han de identificar el inmueble objeto de reivindicación, con la mismas especificaciones.
De modo que dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión REIVINDICATORIA y la contestación formulada por la parte demandada, que señala la existencia de un contrato de opción compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo el numero 42, tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito entre la sociedad mercantil inmobiliaria e inversora lee, C.A, y el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, aduciendo además que se suscribió un contrato entre el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.5.655.785, y la ciudadana Edis Aldana Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.10.158.255, bajo la modalidad de comodato o préstamo de uso, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, en el conjunto residencial Terrazas de Monterrey, ubicada en la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificada con el numero cívico 50, y el numero catastral 04-09-005008-50-00-000, el cual se corresponde con el bien inmueble objeto de la presente controversia, lo cual a su decir le confiere condición de poseedor legitimo como comodatario y en consecuencia su justo titulo deriva del referido contrato de comodato descrito.
Así las cosas la carga de la prueba correspondía a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó el hecho base de su excepción, ya que si bien es cierto promovió documento contentivo de opción de compra venta descrito así como el documento privado de comodato sobre el inmueble objeto de reivindicación, no es menos cierto que la compra venta, tal como quedo establecido en el punto previo del presente fallo, aun no ha sido perfeccionada a través del otorgamiento del documento definitivo ante el registro subalterno correspondiente, aunado al hecho que conforme a la clausula segunda del referido contrato de opción de compraventa el lapso de duración del mismo ya se encuentra concluido, habiéndose comprometido el OPTANTE COMPRADOR, que si no ejercía la opción de compra en el plazo estipulado, devolvería a la OFERENTE VENDEDORA, el inmueble libre de personas y cosas al día siguiente de vencida la opción, siendo que el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia en contravención con lo pactado por ambas partes dio el inmueble en comodato al aquí demandado, a sabiendas que no era su legitimo propietario y por tanto la posesión ostentada por el demandado ciertamente deviene en ilegitima, y por ende adolece del derecho a poseer el inmueble objeto de la presente controversia y así se decide.
Del elenco probatorio aportado por la demandante en el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que riela a los folios 10 y 17 en original, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008,949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, así como el documento de opción de compra venta, que ella es propietaria de un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el casa N° 50, ubicado en la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8, del conjunto residencial Urbanización Monterrey, sector “B”, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de 81,53 metros cuadrados, que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños y un puesto de estacionamiento, señalado con el N° 8-27, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 28; SUR; Con la fachada sur de cuerpo C; ESTE: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio N° 9 y OESTE: Con área de circulación, adquirido según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el N° 2008.949, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.827 correspondiente al libro del folio real de año 2008.
Por último, la demandante alega que la demandada no tiene el derecho a poseer el referido inmueble objeto de controversia, correspondiéndole en este caso a la demandada probar el hecho positivo contrario, esto es, que si tiene el derecho a poseedor, lo cual no hizo. Por tanto se encuentra cumplido también dicho presupuesto. Así se decide.
Para concluir se puede afirmar que, de los hechos probados por cada una de las partes, y en atención a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, observa quien aquí juzga, que se han cumplido los extremos de ley, en relación con la procedencia de la acción intentada, consistentes en: a) El derecho de propiedad del reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; D) La identidad de la cosa reivindicada, pues del análisis de los mismos, se evidencio que con el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21 de Septiembre de 2004, bajo el N°. 13, Tomo 61, Protocolo 01, la parte actora en esta causa, Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, es propietaria del inmueble objeto de reivindicación; quedo demostrado y así en base a lo señalo por el demandado, que se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, igualmente se evidencio la falta de derecho de poseer del demandado, pues no presento titulo justo, que acredite su posesión legitima, por cuanto el contrato de comodato suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Uzcategui Pernia, carece validez, en virtud de que dicho ciudadano, no tiene la cualidad de propietario del inmueble, por tanto mal podría ceder el mismo en comodato, no ostentando así la parte demandada la posesión legal del inmueble; finalmente en observación a lo demostrado y probado en autos, se deduce que existe plena identidad, entre el bien inmueble objeto de reivindicación, y el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, como el bien que se encuentra poseyendo, dicha deducción se desprende de la confrontación de los documentos presentados en el lapso de promoción de pruebas por ambas partes, donde han de identificar el inmueble objeto de reivindicación, con la mismas especificaciones, en consecuencia, al señalar que se probaron los extremos de ley, al cumplirse con la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, en síntesis, esta sentenciadora a lo largo de la presente sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como norte la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado, motivo por el cual la acción intentada resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizados los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la parte demandante, por lo que de esta forma, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demandada y Así se decide.
Corolario a lo expuesto y en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, en cuanto a la entrega del inmueble objeto de la presente REIVINDICACIÓN, por encontrase el mismo ocupado por la demandada, como su vivienda familiar, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada.




V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta Por el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.655.785.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, y SAMIA HARB AYOUBI, actuando como Coapoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. interpuso demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana EDIS ALDANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.158.255. sobre el inmueble un inmueble distinguido como casa N° 50, ubicado en el conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, aldea Sabana Larga, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Numero Catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio, dicha casa tiene un área de parcela de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (143,80 mts²), y un área de construcción de 102mts², aproximadamente y consta de dos plantas integradas así: planta baja: porche de entrada , sala-comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, su balcón y su vestier, dos habitaciones auxiliares y un baño común, dicha vivienda tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. la orientación de la parcela es de Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B parcela N°51 y parcela N°49, Sur-este: avenida monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas son Fachada frontal: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), fachada posterior: mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), lateral derecho: mide dieciséis metros (16mst); lateral izquierdo: mide dieciséis metros (16mst), le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio. Se advierte que previo a la ejecución de la presente decisión se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandado.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de Octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 10051