REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000211
ASUNTO : SP21-D-2024-000211

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL DECIMO NOVENA EN COLABORACIÓN CON LA
FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Franggie Cárdenas

JOVEN ADULTA SANCIONADA:
E.Y.P.Q.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Esperanza Pérez

SECRETARIA:
Abg. Andkarit Hernández

DELITO:
Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000211 con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra la joven adulta acusada; E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente: Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/07/2024, que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, quienes se encontraban en labores de guardia en compañía de los funcionarios Comisarios RAFICELY FRANCO, jefe de Interpol Táchira, RICARDO ZANNOTY Adjunto de Interpol Táchira, Inspector Jefe EDDY ACEVEDO, Inspector JUAN CONTRERAS Detective Jefe WILLIANS ANGARITA y VANESSA BENAVIDES, en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sentido "Venezuela hacia Colombia, fue observado un vehículo tipo SEDAN, marca. DAEWOO, modelo: LANOS SE 1.5 SI, color BLANCO, placas 7A1A2 perteneciente a la línea de taxis EXPRESOS OCCIDENTE/ EXPRESS C.A. el cual era conducido por el ciudadano E.G.C. y tripulado por tres personas del género femenino con apariencia de edad juvenil, motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras de Policía Internacional - Interpol Táchira, procedimos a solicitarles el documento de identidad a las referidas ciudadanas, haciendo entrega de dos 02) cedulas de identidad quedando identificadas de la siguiente manera: 01.S.O.CH.M., Se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo y 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de y Le de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales, 02. E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), Se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de la Le de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales: de igual manera manifestando la tercera femenina no poseer documento alguno que la identifique procediendo a manifestar de manera verbal los siguientes datos V.F.U.M.; en vista de lo antes expuesto se procede a verificar dichas ciudadanas ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y datos aportados, arrojando como resultado que las mismas no registran ante el enlace SAIME-CICPC, de igual manera nos percatamos de que la adolescente de nombre E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), aún no posee su mayoría de edad, motivo por el cual le inquirimos sobre su lugar de procedencia y el destino al cual pretendía llegar, manifestando la misma ser oriunda de Carora, Barquisimeto, Estado Lara y que se dirigía hacia la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, de igual manera se le inquirió si la misma poseía algún tipo de documento o permisos de viaje expedido por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que autorice o justifique el traslado de la mencionada menor hacia el vecino país, manifestando la misma no poseer ningún tipo de permiso, en vista de lo antes expuesto se le inquirió en compañía de quien ella se encontraba viajando, y tomando la misma una actitud nerviosa manifestando que viajaba en, compañía de sus amigas: S.O.CH.M., y V.F.U.M., ya que les habían ofrecido una oferta laboral, motivo por el cual les solicitamos a las supra mencionadas que descendieran del vehiculo a fin de sostener entrevista en relación a las actividades que pretendían realizar en el vecino país, donde luego de sostener coloquio con las ciudadanas en mención, confirmaron que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de 17 años de edad , es participe de una RED de trata de personas en la República de Colombia, dirigida por unas personas que dicen llamarse “K.S. y ADOLFO" quienes desde el extranjero captaron la atención de la pre nombrada adolescente a través de la red social FACEBOOK cuando la ciudadana apodada “K.S.” (POR IDENTIFICAR) hizo una publicación hace meses atrás donde ofrece a trabajo para mujeres con disponibilidad de salir del país, con ofertas engañosas, manifestado que el trabajo consistía en realizar videos de entretenimiento para adultos, a través de equipos telefónicos ofreciendo viáticos de viaje, un sueldo en moneda extranjera y no tener que cancelar comidas ni hospedaje, quien a su vez captó a las ciudadanas anteriormente mencionad ya que son nacidas en la ciudad de Carora, Barquisimeto, Estado Lara y tienen un lazo de amistad por ser oriundas del referido sector, siendo la adolescente en mención portavoz de dicha oferta; de igual manera estas ciudadanas alegan que la adolescente posee un teléfono celular, con el cual ha mantenido constante comunicación con esas personas a razón de informar cuando ya estuvieran en territorio colombiano, a su vez las ciudadanas manifiestan que para el momento que se trasladaban desde Barquisimeto hacia San Antonio la referida ' adolescente hizo un comentario donde alegaba que la ciudadana K. le hizo hincapié que debían realizar trabajos sexuales; en vista de los antes expuesto y siguiendo los pasos del Protocolo de Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y traslado del Detenido; procedió la funcionaria Detective Jefe VANESSA BENAVIDES, de notificarle a la adolescente: E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) que a partir de la presente (15:00) horas, quedaría en Calidad de detenida por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Tráfico de menores ) asi mismo le fue ubicado a la adolescente E.Y.P.Q, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, logrando ubicar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular con las siguientes características: marca: INFINIX SMART 7, modelo X6515, color TURQUESA, serial IMEl 41: 353486515861627, serial IMEI 2: 353486515861635, provisto de dos (02) tarjetas SIM CARD alusiva a la empresa telefónica MOVILNET serial: 8958060004607548526 y serial IMEI 2: 8958060004636219503, abonado numérico: 0416-320-5432 siendo colectado, embalado y rotulado, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia signada con el número Ab -2024.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la joven adulta E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificada en actas; por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:

El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 01 de agosto del 2024, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, destacando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, y por último solicito el enjuiciamiento de la joven adulta acusada E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

La Defensora Publica Abogada ESPERANZA PÉREZ, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendida, me manifestó que las ciudadanas víctimas quiénes son sus amigas y vecinas, estaban dispuestas a conciliar con ella, sin embargo, por razones de distancia y de recursos de económicos, ya que viven en el estado Lara, se les imposibilita hacer acto de presencia, pero las mismas no tienen ninguna dificultad con la joven, deseando que esta pueda salir lo mejor posible de la presente causa, por otro lado, en el mismo orden de ideas, en el caso que mi defendida se acoja al procedimiento por admisión de hechos, solicito muy respetuosamente al tribunal la rebaja de la mitad de las sanciones y que las mismas sean impuestas de forma simultánea, no sucesiva como las solicitó la representante fiscal ya que son muy gravosas para mi defendida, tomando en cuenta que la misma es primaria en hechos delictuales aunado a ello ha cumplido a cabalidad con las medidas cautelares impuestas, es todo”.

Impuesta la joven adulta E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea a la adolescente acusada en presencia de su Defensora Pública expuso: “Ciudadana Juez, es mi deseo y voluntad admitir los hechos, es todo”.

La Defensora Pública Abogada ESPERANZA PÉREZ, manifestó: “Ciudadana Juez, tomando en cuenta que la joven de manera libre y voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por la adolescente imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a la joven adulta acusada E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificada como presunta perpetradora del punible del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LA JOVEN ADULTA; E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta; E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce.

En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para la joven adulta acusada E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesitidad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que la adolescente acusada en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la rebaja de la sanción de la mitad, por consiguiente, impone como sanción definitiva a la joven adulta E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide. De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.