REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2024
AÑOS : 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000008
ASUNTO : SP21-D-2024-000008

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL PROVISORIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Franggie Cárdenas

ADOLESCENTE ACUSADO:
J.D.J.M.A.

DEFENSORA PÚBLICA N° 2:
Abg. Raquel Duarte

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. Andkarit Hernández

DELITO:
Lesiones Personales Intencionales Leves


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Junio del año 2024, recibida en este Juzgado Tercero de Control del Tribunal Penal en fecha 01 de Julio del año 2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente; J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H. Cárdenas.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

La presente investigación inicio motivo a denuncia de fecha 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico narra la denunciante entre otras cosas que (...) el día 11 de enero siendo las 01:20 de la tarde asistió al Colegio Santa Bárbara por cuanto su hijo H.C. quien lo llamo por teléfono manifestándole que un compañero de clase lo había golpeado en la cabeza y que le dolía mucho, al llegar a la institución lo busco corroborando la situación por lo que levantaron acta dejando constancia de lo sucedido. En fecha 20 de abril de 2024, el adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue imputado en sede fiscal la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de H.C.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2024 ante la oficina de alguacilazgo, por unos hechos acontecidos en fecha 11 de Enero del 2024, es por ello que el Ministerio Público, solicita como sanción definitiva para el adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DE MANERA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en el caso que el joven no dese acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordene el enjuiciamiento del joven acusado, y se le impongan medidas cautelares, de conformidad el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
La Abogada RAQUEL DUARTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien expuso: “En este acto ratifico el escrito presentado por la defensa pública en fecha 03 de Julio de 2024, mediante el cual solicito no sea admitida el escrito de acusación presentado por no cumplir con los requisitos de ley, se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Penal por falta de requisitos formales y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo.-
Consecutivamente, el adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra, impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo deseo irme a juicio, es todo”.
Posteriormente, la Abogada RAQUEL DUARTE, en su carácter de Defensora Publica, del adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita que una vez cumplido los términos legales se remita la causa al Tribunal de Juicio, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal:

La Defensa Pública Abg. Raquel Duarte, alega que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 27 de Junio de 2024, se trata de una acción promovida ilegalmente, en virtud de falta de requisitos formales, tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“La acusación debe contener:
a. identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b. Relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.-
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita su idoneidad y proporcionalidad”.-

Revisada como ha sido exhaustivamente el escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, se observa que el mismo se encuentra conformado por ocho capítulos, contentivos de la identificación del adolescente acusado, relación de los hechos, indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, precepto jurídico aplicable, medida cautelar, sanción definitiva y plazo de cumplimiento, medios de prueba ofrecidos, y solicitud de enjuiciamiento, por lo que al realizar el control material de esta se observa que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en la ley especial, aunado a ella se observa la presencia de suficientes, legales lícitos y pertinentes medios de prueba que pudieran llevar al dictamen de una sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado.

En el presente caso se trata de un hecho ocurrido en fecha 11 de enero de 2024, cuando el adolescente H.C., acompañado de su representante legal, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público que un joven de nombre J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), compañero de clases lo había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, por lo cual al practicarle el reconocimiento médico forense arrojo que presentaba lesiones que ameritaban cinco días de asistencia médica, es por lo que en fecha 20 de abril de 2024, la Fiscalía 19 del Ministerio Público realiza formal imputación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.C.

Hechos estos de los cuales surgió una investigación la cual arrojo una serie de elementos de convicción y de medios probatorios en contra del adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), considerando esta Juzgadora, que se debe declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa pública, en virtud que se evidencia del escrito de acusación presentado una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido asi como elementos de convicción y medios de prueba en contra del adolescente que pudieran demostrar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, cumpliendo la acusación presentada lo establecido en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-

De la Admisión de la Acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H. Cárdenas.

Ahora bien revisado como ha sido el escrito acusatorio, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H. Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado, SE ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1. PRUEBA PERICIAL:
1.1. Declaración que rendirá el médico Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medici na y Ciencias Forenses de San Cristóbal, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0052, de fecha 12 de enero de 2024, practicado al adolescente H.A.C.R. quien amerito 05 días de asistencia médica. Siendo por ello que ofrezco como prueba pericial el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 0052, de fecha 12 de enero de 2024suscrita por Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal.
2 PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaraciones que rendirán los funcionarios Arenas Alexander y Valero Daniel, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, quienes efectuaron la inspección técnica en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo en consecuencia funcionarios actuante y conocedores directos de los hechos. Siendo por ello que ofrezco como prueba INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 050-2024: de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios Arenas Alexander y Valero Daniel adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal.
2.2. Declaración que rendirá Ingrid R. D., de fecha 11 de enero de 2024, cuyos datos personales se omiten a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la madre de la víctima en este caso y es testigo referencial en la presente causa.
2.3. Declaración que rendirá H.C., de fecha 11 de enero de 2024, cuyos datos personales se omiten a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la víctima en este caso, prueba pertinente ya que es a quien recayó la conducta delictual del acusado.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 050-2024, en fecha 06 de marzo de 2024, practicada y suscrita por el funcionario Arenas Alexander y Valero Daniel adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, en la que deja constancia que permite conocer las características físicas del lugar donde se llevaron a cabo los hechos objeto de la presente investigación.
3.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-164-0052, de fecha 12 de enero de 2024 suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto practicado a H.A.C.R. quien ameritó 05 días de asistencia médica.
3.3. ACTA DE IMPUTACION, de fecha 20 de abril de 2024, el adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue imputado en sede fiscal por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de H.C. y por medio de su defensa solicito acuerdo conciliatorio con la victima a los fines de indemnizar el daño causado.
Asimismo, el Ministerio Público se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de joven adulta
Al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó en su escrito de acusación se le impongan al adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c”, “f” y “h”, considerando el Tribunal que son las más idóneas en el presente caso, por lo que el joven quedara sujeto a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante este juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido, debiendo notificar cualquier cambio de residencia.
2.- Prohibición de acercarse a la victima y/o agredirla física o verbalmente.
3.-Obligación de estudiar debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a quince (15) días.

En este acto al suscribir la respectiva acta de audiencia el adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), queda comprometido a dar cumplimiento a las mencionadas medidas cautelares, y así decide.

Del enjuiciamiento del adolescente acusado

Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente J.D.J.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H. C., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.