REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SX21-D-2023-000002
ASUNTO : SX21-D-2023-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA K. G. M. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA RAQUEL DUARTE
FISCALÍAABOGADA ÁNGELA RAMÍREZ FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
VICTIMAS: C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SX21-D-23-00002, incoada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente K. G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Jairo José Méndez Zambrano y R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la prenombrada acusada, por los siguientes hechos:
“En fecha 14 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación la Fría, dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana Yoleida Zambrano, la cual expuso la desaparición de su hijo de nombre Jairo José Méndez Zambrano, el día 07-08- 2019, como a las 8 de las noche se encontraba en compañía del señor .J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), en el sector el barrio, calle 11, vía pública, la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por medio de los vecinos del sector tuvimos conocimiento que funcionarios del Ejercito Bolivariano pertenecientes al Batallón Morotuto, de la localidad de palmita, hicieron la aprehensión de siete personas pertenecientes al grupo irregular denominado los rastrojos, los mismo operan en Coloncito y Palmita, por los comentarios serian los causantes de la desaparición de los ciudadanos antes mencionados, de acuerdo con la investigación se permitió comprobar que los ciudadanos R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).y J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). quienes informaron a la ciudadana Jackeline Rivas pareja de Reiby que iban a cobra un queso que le debían, en la calle 11, del Barrio Noel Sánchez, Municipio Panamericano, Estado Táchira, reuniéndose con el ciudadano Darwin Rojas apodado Peppa es unos de los Paracos, el dijo que lo esperaba en la esquina porque necesitaba hablar con ellos, luego Darwin se fue, como a los 15 minutos llegaron dos motos y una de ella venia una muchacha que se llama Alejandra, apodada la cuchillo, y un sujeto apoderado el Picure, son integrantes de la banda los Paracos, se llevaron a los ciudadanos Reiby y al Jairo, posteriormente se realizo varias entrevista e investigaciones sobre el hecho, Posteriormente los vecinos del lugar realizaron la búsqueda de los dos ciudadanos desparecidos, quienes llegaron al lugar, donde los tenían pudieron observar la anatomía de la victimas específicamente la aldea de limón, camellón principal, a 200 metros, aproximadamente una vivienda boscosa, la palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, observando a dos personas en descomposición, desmembrados y decapitados, se pudieron apreciar múltiples heridas similares a las producidas por arma de fuego, siendo identificados como Jackeline Rivas, R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).y J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). por medio de los vecinos del lugar nos informaron que las víctimas fueron secuestrados por varios sujetos armados perteneciente a la grupo paramilitar Restrojos. Es todo “.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 09 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar INICIO VÍA TELEMÁTICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente, K. G. M. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Acto seguido la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Ángela Ramírez, la Defensa Publica ABG. Raquel Duarte, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G.M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la constitución del Tribunal en la referida extensión Judicial Abg. Idairo Segundo Finol Rivero, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes Zulia, Abg. Luis Humberto Quintero Labrador, Secretario, Abogado. John Urdaneta Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado. José Rocha Defensor Público Especializado.
Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Décima Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Ángela Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de abril de 2023 y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio de 2023, además de ello, esta Representación Fiscal, con todos lo elementos de convicción que van hacer evacuados en el acervo probatorio a través de cada una de las audiencias, permitirán identificar o establecer la responsabilidad Penal , asimismo, ratifico como sanción al adolescente K. G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DEDIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la prenombrada acusada, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada. Raquel duarte quien manifestó “Buenos días, Ciudadana Juez, oído lo manifestado por la Representante Fiscal, esta defensa rechaza la totalidad de la acusación considerando que los medios de prueba resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional ampara a mi defendida toda vez que esta defensa ratifica y mantiene el criterio alegado en la audiencia del 27-03-2023, celebrada por el Tribunal tercero de esta sección de adolescentes en el sentido que estamos en presencia del principio “non bis in idem” es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que quiere decir ciudadana Juez, esta defensa durante el transcurso y desarrollo del debate demostrará primero que estamos en presencia de dicho principio y segundo, que en todos y cada uno de los medios probatorios presentados y ofrecidos por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio y los cuales fueron admitidos por el Tribunal Tercero de Control no existen elementos, serios convincentes y suficientes que encuadren en el delito atribuido por la Representante Fiscal que no es otro que el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautora, entendiéndose como innoble una circunstancia despreciable de desproporción; ahora bien, en cuanto al grado de participación señalándola como coautora es decir como si fuese autora con otro u otras tampoco a sido demostrado dichos supuestos ni encuadran en tales medios probatorios ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes de esa investigación de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no fueron los funcionarios que aprehendieron a la joven sino quienes dejaron constancia que tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica del teniente coronel Javier Páez, comandante del batallón 251 del fuerte Morotuto del hallazgo de unos cadáveres en la Aldea Chispa alto viento del Municipio Panamericano, por lo cual requería entre otras cosas como organismo facultado para realizar todo lo pertinente al levantamiento de los cadáveres, toda vez que este procedimiento inició el 12-08-2019 por el Ejercito Bolivariano quienes dentro de la realización de los distintos pesquisas hacen dichos llamados por tal motivo en fecha 14-08-2019 informándoles además que se encontraban detenidos a la orden de la fiscalía militar cinco personas, posibles sospechosos entres las que nombraron a mi defendida así como el joven Ever Ramírez Parra, sobre quien actualmente pesa injustamente una orden de captura, y quien al igual que mi defendida fue juzgada por los tribunales de control, juicio y ejecución de esta sección penal, así mismo es importante resaltar que en la presente acta promovida por el ministerio publico como medio probatorio dejaron constancia en su parágrafo primero que cualquier actuación que surja Será enviada como complementaria razón por el cual esta defensa sigue manifestando el criterio de la única persecución y cosa juzgada, aunado a ello en el acto de investigación penal del 14-08-2019 suscrita por el funcionario, donde dejaron constancia del nombre de los ciudadanos que el ejercito bolivariano había detenido dos días antes es decir el 12-08-2019, pues en la del 14-08-2019 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mencionaron las evidencias que el ejercito supuestamente les había incautado en el momento de la aprehensión mas no individualizaron que habían encontrado a cada uno, y que fueron puestos a la orden de la fiscalía 27 del ministerio público, haciendo entrega de la copia fotostática del acta de aprehensión de los referidos ciudadanos es decir la N° 002-2019, la cual no fue promovida en este procedimiento pero si en la anterior, y es la que contiene toda la información del inicio de la investigación y el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo cual nadie puede ser condenado sin que exista la certeza jurídica del hecho punible y del grado de participación ya que desde el inicio no se demuestra que fue lo incautado a mi defendida así como este los demás elementos demostraron que no existe participación alguna de mi defendida y con base a los protocolos de autopsia los cuales son primordiales para este tipo penal acusado por el ministerio publico los mismos demuestran que la causa de muerte es por uso de arma blanca entonces me pregunto cuál fue lo conseguido a mi defendida, es por ello que durante el transcurso del debate esta defensa demostrara que sigue intacta la inocencia de la joven adulta y por ello solicito de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una sentencia absolutoria es todo”. En tal sentido, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó a la adolescente acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y seguido de ello, se procedió a preguntársele al adolescente K. G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si deseba declarar, a lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo. El Tribunal, y en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día LUNES 14 DE AGOSTO DE 2023 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM
En fecha 14 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-23023,incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano., verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala el Detective Jefe Endrid Quintero, titular de la cedula de identidad N°V-18.030.427, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS 14/08/2019 Y 16/08/2019. El tribunal en virtud de no haber más órganos de pruebas que recepcionar, suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día LUNES 21 DE AGOSTO DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM.
En fecha 21 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo nomenclatura J-1756-23023,incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, en virtud de lo antes manifestado la juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura otros medios de prueba referidos a ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0173-19 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, inserto en los folios seis (06) al folio trece (13) de las actas procesales. En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día LUNES 28 DE AGOSTO DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM.
En fecha 28 de agosto de 2023, siendo el día y hora indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMÁTICA ,para la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J- 1756-23023,incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la secesión Penal de Adolescentes, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada DAHIANA GIRON, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. .Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, la Defensora Publica abogada RAQUEL DUARTE, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abg. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abg. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abg. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Seguidamente, la secretaria informa al Tribunal que se encuentra en calidad de Actuante promovidos por el Ministerio Publico el Funcionario detective Alfredo Osorio (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2019, inserto en los folios numero los folios dos (02) y su vuelto, tres (03) y vuelto, de la pieza I ;de las actas procesales, ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, NUMERO 0173-19,inserto en los folios seis (06) y vuelto, siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) doce (12), trece (13), de la pieza I, de las actas procesales y ACTA DE ACTA DE INSPECCIÓN NUMERO 0174-19, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 , inserto en folios, catorce (14) y vuelto, quince (15) y vuelto, dieciséis (16) de las actas procesales. El Tribunal, en virtud de no haber más órganos de prueba que recepcionar, En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día JUEVES 31 DE AGOSTO DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00AM
En fecha 31 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL DUARTE, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abg. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abg. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abg. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala experto Anatomopatólogo, Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N° V- 5.742.477, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 1958, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio setenta y cinco (75) de las actas procesales. Posteriormente, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 1959, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio sesenta y seis (76) de las actas procesales, y PROTOCOLO DE AUTOPSIANUMERO 1949, NUMERO DE CADÁVER 654-19, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019,practicado por el Doctor Víctor Hugo Camargo, inserto en el folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales, según oficio numero 1708 de fecha 20 de enero de 2023, suscrito por el Doctor Rafael Alexandro Ramírez Morine, informa a este tribunal que dicho medico no forma parte de la institución, por ser el Doctor Jesús Eduardo Bonilla Barrientos, de la misma ciencia interpretara dicho protocolo, practicado por el Doctor Víctor Hugo Camargo, inserto en el folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 12 DE SEPRIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM.
En fecha 12 de Septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUCION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL DUARTE, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abg. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abg. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abg. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala en calidad de testigo experto el funcionario Detective Escalante Yohao, titular de la cedula de identidad N° V- 19.597.825, adscrito alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Homicidios Base Norte la Fría, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-158-2019 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, inserto en las actas procesales. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido la juez ordeno a la secretaria de la sala verificar la presencia de las partes, informado la misma que se encuentra presente en la sala la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada GLENDA CHACON, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abg. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abg. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abg. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra presente en la sala en calidad de experto el funcionario detective Erikson Rozo, titular de la cedula de identidad N° V- 20.999.469, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de los Delitos contra la vida e integridad psicofísica, división contra homicidios Táchira, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO9700-134-LCT-2773-19 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019 inserta en folio sesenta y siete (67), Posteriormente se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO9700-134-LCT-2792-19 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, (comparación balística), inserta en folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69). Posteriormente, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT-2789-19, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserta en folio setenta y tres (73). Posteriormente, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT-2790-19 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019,(EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA), inserta en folio setenta y cuatro (74). Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifestó: “ Ciudadana juez esta representación Fiscal prescinde del funcionario detective agregado Ender Sandoval, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Táchira, departamento físico comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-134-DECT-1177-2021, en virtud de un error material presentado en la acusación, no perteneciendo el mismo a dicha causa, es todo”. De seguidas la defensa publica Abg. Glenda Chacón Manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se prescinda de dicho experto en virtud que el mismo no guarda relación alguna con la presente causa, es todo”. Acto seguido, la juez manifiesta : “vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y tal como se evidencias en las actas procesales se prescinde del experto Ender Sandoval, adscrito a la División de Criminalística Municipal Táchira, departamento físico comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-134-DECT-1177-2021, en virtud del error material evidenciado en la acusación presentada en su lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 26 de septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración d juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL DUARTE, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abg. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abg. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abogado JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Acto seguido, Seguidamente, la juez ordena alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO NUMERO 0174-19, DE FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2019, insertos en folios catorce (14) y su vuelto, quince (15) y dieciséis (16), de la pieza I, y la INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO NUMERO 0175-19, DE FECHA DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE 2019,inserta en folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (59), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52). El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 03 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 03 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, Acto seguido, la Representante Fiscal Abogada Ángela Ramírez, solicita el derecho de palabra y expuso:” Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente el mandato de conducción de los testigos a los fines de ser evacuados y se libre el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar los funcionarios para su comparecencia en juicio, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada. Raquel Duarte, quien manifestó: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se ratifique el traslado de mi defendida hasta la sede del tribunal, es todo”. Acto seguido, la Juez expuso : “vista la solitud de las partes se ratifica oficio numero 384 dirigido al ciudadano Jairo Escalante director del cuerpo de Policía Municipal de San Cristóbal, a los fines de recibir en calidad de detenida a la ciudadana K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), se ratifica oficio numero 385 dirigido al comandante del Destacamento115 del comando de zona numero 11 Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines del traslado de la referida joven adulta Karla Murillo, se ratifica oficio numero 387 dirigido al comisario General de la REDIP los andes Luis Revilla, a los fines de informar sobre la ubicación administrativa de los funcionarios Morales Anthony, Merchán Yordano, Castillo Brayan, Vivas Héctor, Acevedo Sadan y Sánchez Johan, según lo peticionado el por Ministerio Público y se ratifica oficio 388 dirigido al comisario Bermon López a los fines de materializar la conducción de los ciudadanos Jesús Arellano y Evangeline González, es todo”. El tribunal en virtud de no haber prueba que recepcionarse SUSPENDE la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 10 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACIÓN VÍA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1756-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala los ciudadanos Evangelyn Rosales Álvarez, titular de la cedula de identidad N°V-21.440.641, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien se encuentra presenta para manifestar sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2019, Posteriormente, el ciudadano Jesús Iraides Arellano Contreras, titular de la cedula de identidad N°V-18.018.202, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifiesta sobres los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2019. Acto seguido, la Juez pregunta a la joven K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),si desea manifestar algo, a lo que manifestó “no” Seguidamente, la Juez insta al Ministerio Público la ubicación de los testigos promovidos por dicho despacho a los fines de hacerles comparecer en el presente juicio. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se SUSPENDE la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 24 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00 AM
En fecha 24 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACIÓN VÍA TELEMÁTICA, al juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D- 2023-00002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta,
K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), lenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada GLENDA CHACON, en colaboración con la defensoría segunda. Acto seguido, la Juez EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE recibe a través de vía telemática (llamada telefónica) por parte del Abog.ado IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, informando que el día de hoy es no laborable en virtud de celebrarse el día de natalicio del general en jefe Rafael Urdaneta. En virtud de lo antes expuesto y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se fija como fecha para su continuación el día MIERCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00AM.
En fecha 25 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL MENDOZA, en colaboración con la defensoría segunda y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abogado. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abogado LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abogado JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el Abogado JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Acto seguido, la juez informa a las partes que según resulta que consta en las actas la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO fue notificada vía telefónica al abonado telefónico 0424-7517073, de la celebración de la presente audiencia, quien manifestó que no puede hacer acto de presencia ya que se encuentra en el estado Mérida, en cuanto a la ciudadana Jackelin Rivas, no pudo ser localizada vía telefónica y en virtud de ello se libró el respectivo oficio a la policía del Estado Táchira. Seguidamente, la Fiscalía Décimo Séptima Abogada Ángela Ramírez manifestó: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente que la ciudadana Yoleida Zambrano sea escuchada vía telemática a través de los Tribunales del estado Mérida y en cuanto a la ciudadana JAKELIN RIVAS sea citada a través de la Policía del Estado para su comparecía ante este Tribunal, es todo”.De seguidas la defensa Publica manifestó: “me adhiero a la solicitud realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le pregunta a la acusada de autos K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si desea manifestar algo, a lo que manifestó:” no deseo manifestar nada, es todo”. Seguidamente, la juez expuso: “ Se ratifica el oficio dirigido al comisario General LUIS REVILLA a los fines que informe la ubicación de los funcionarios ANTHONY MORALES, detective MERCHA YORDANO, detective CASTILLO BAYAN, Detective VIVAS HECTOR, Detective SADAN ACEVEDO, Detective SANCHEZ JOHAN, toda vez que hasta la presente fecha dicho cuerpo de investigación no ha informado a este Tribunal del paradero de dichos funcionarios, asimismo, en cuanto a lo peticionado por parte de la fiscal del Ministerio Público de la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO, se oficie a la presidencia del circuito Judicial del estado Táchira a los fines de que la misma realice el respectivo enlace con el Circuito del estado Mérida y canalice audiencia vía telemática a los fines que se propenda la citación y su testimonio sea escuchado vía telemática, se ratifica la solicitud de traslado de la acusada de autos para el estado Táchira, es todo”. El Tribunal en virtud, de no haber orégano de prueba que recepcionar ésta juzgadora acuerda SUSPENDER la celebración de juicio oral y reservado del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA 11:00AM.
En fecha 01 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora para dar CONTINUACION VIA TELEMATICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL MENDOZA, en colaboración con la defensoría segunda y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abogado IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abogado. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abogado. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el Abogado. JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. Seguidamente, la Juez informa a las partes que según resulta que consta en las actas procesales, la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO, fue notificada vía telefónica al abonado telefónico 0424-7517073, de la celebración de la presente audiencia, quien quedó atenta al enlace con un Tribunal en el estado Mérida, del cual fue imposible el enlace con la presidencia del Circuito de Mérida, en cuanto a la ciudadana Jackelin Rivas, no pudo ser localizada vía telefónica y en virtud que el abonado telefónico que consta en las acta de reserva no corresponde a la misma. Ahora bien, según información vía telefónica los funcionarios ANTHONY MORALES, se encuentra en la ciudad de Caracas, en cuanto a los funcionarios detective MERCHA YORDANO, detective CASTILLO BAYAN, Detective VIVAS HECTOR, Detective SADAN ACEVEDO, Detective SANCHEZ JOHAN los mismos ya no laboran en dicha institución, es todo”. Acto seguido la Fiscalía Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima Abogada.Franggie Cárdenas manifestó: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se libren nuevamente los oficios al Circuito Judicial del Estado Mérida a los fines de que la ciudadana Yoleida Zambrano sea escuchada vía telemática a través de los Tribunales del estado Mérida, es todo”. Seguidamente, la defensa Pública Abogada. Raquel Duarte manifestó: “me adhiero a la solicitud realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, solicito se ratifique el oficio de traslado a la ciudad de san Cristóbal de mi representada K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le pregunta a la acusada de autos K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si desea manifestar algo, a lo que manifestó: ” si “, y de seguidas manifestó: “ me estoy sintiendo mal de salud, de la columna, ayer no me pude levantar, y el comandante me indica que sin el oficio no pueden trasladarme al hospital, es todo.”Seguidamente, la juez expuso: “ Se ratifica el oficio dirigido al comisario General LUIS REVILLA a los fines que informe la ubicación de los funcionarios detective MERCHA YORDANO, detective CASTILLO BAYAN, Detective VIVAS HECTOR, Detective SADAN ACEVEDO, Detective SANCHEZ JOHAN, toda vez que hasta la presente fecha dicho cuerpo de investigación no ha informado a este Tribunal del paradero de dichos funcionarios, ahora bien, en cuanto a lo peticionado por parte de la fiscal del Ministerio Público de la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO, se ordena oficiar nuevamente a la presidencia del circuito Judicial del estado Táchira a los fines de que la misma realice el respectivo enlace con el Circuito del estado Mérida y canalice audiencia vía telemática a los fines que se propenda la citación y el testimonio de la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO sea escuchado vía telemática, se ratifica la solicitud de traslado de la acusada de autos para el estado Táchira, asimismo, se insta al ministerio Publico la ubicación de la ciudadana Jackelin Rivas a los fines de ser escuchada ante este Tribuna, se ordena el respectivo traslado medico de la joven adulta K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),a los fines que sea atendida en un centro hospitalario, se ratifica el traslado de la acusada de autos a la Policía Nacional Bolivariana, para que sea recibida en calidad de detenida, es todo”. En tal sentido, d no haber órganos de prueba que recepcionar, suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MIERCOLES 08 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 08 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ, Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL MENDOZA, en colaboración con la defensoría segunda y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abogado. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abogado Luis Humberto Quintero Labrador, Secretario, Abogado John Urdaneta Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el Abogado José Rocha Defensor Público Especializado, asimismo, se encuentra en el Estado Mérida a través de conexión vía telemática la Ciudadana Juez de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado. Adriana Bera, en compañía de la ciudadana Yoleida Zambrano Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-22.683.431. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala en calidad de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico la ciudadana Yoleida Zambrano Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 22.683.431, se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurrido en el mes de agosto 2019, quien la misma se encuentra en el Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Estado Mérida a cargo de la juez Abogado Adriana Bera. El Tribunal, no habiendo órgano de prueba que recepcionar, SUSPENDE la celebración del presente juicio oral y reservado y se fija como fecha para dar continuación el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA 11:00AM.
En fecha 15 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION VIA TELEMÁTICA, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario Abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Publica abogada RAQUEL DUARTE, y desde la Extensión Judicial Santa Bárbara del Zulia, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo, se deja constancia de la Constitución del Tribunal en la referida Extensión Judicial Abogado. IDAIRO SEGUNDO FINOL RIVERO, Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Zulia, Abogado. LUIS HUMBERTO QUINTERO LABRADOR, Secretario, Abogado. JHON URDANETA Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ROCHA Defensor Público Especializado. En este estado, la ciudadana Juez, procede a alterar el orden del debate probatorio, incorporándose por su lectura la prueba documental RESULTADO COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, NÚMERO 20, FOLIO 01, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Palmita municipio Panamericano Estado Táchira, que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), inserta en folios ciento noventa y seis (196) y su vuelto, ciento noventa y siete (197) y su vuelto, de la pieza II. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien cedido como lo fue manifestó: “Solicito que se ratifique el oficio para citar de nuevo a la testigo que hace falta y los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ubicar a los funcionarios actuantes, es todo” Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensa Abogada. Raquel Duarte, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se inste al Ministerio Público a que realice todo lo conducente y necesario para agilizar el oficio dirigido al Comisario General Luis Revilla en razón que se está dilatando el proceso, además de esto solicito se ratifique el traslado de mi defendida para que se materialice, de no ser ubicada el testigo que acaba de mencionar el Ministerio Público se prescinda de su testimonio, es todo”. Acto seguido, en torno a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa el tribunal deja constancia que en la reserva de actas no corre inserta o no aparece una dirección precisa en torno a esta ciudadana, en razón de ello en la audiencia anterior se le pregunto a la señora Yoleyda Zambrano el abonado telefónico que aparece en la reserva de actas se corresponde a esta ciudadana, la referida ciudadana manifestó que no la conocía o que sabía que era la familiar del otro occiso y que ella no la había vuelto a ver y que no sabía nada de ella, el Tribunal no tiene otro lugar donde notificar a la referida ciudadana, por lo que se insta al Ministerio Público a aportar la dirección donde pueda ser ubicable, del mismo modo en razón que en diversas oportunidades este tribunal a librado oficio al comisario general Luis Revilla a los fines que aporte información sobre la ubicación de los funcionarios actuantes insta de la misma manera al Ministerio Público a los fines que propenda lo necesario de ser aportado la ubicación de los mismos o a todo evento se pueda dictar la decisión correspondiente en torno a la evacuación de estos testigos, del mismo modo se ordena ratificar el oficio enviado al comandante del destacamento N° 115 del Comando de zona N° 11 Zulia Santa Bárbara del Zulia, a los fines se materialice el traslado de la joven K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), hasta la ciudad de San Cristóbal ya que desde hace dos semanas fue aprobada autorización para que fuera recluida en la Policía Nacional Bolivariana, y hasta la fecha no ha sido materializado el respectivo traslado, pues siendo una orden judicial se ordena ratificar el referido oficio, en aras de salvaguardar la continuidad del presente juicio se ordena librar hacia la sede del Tribunal de Santa Barba del Zulia en caso que no se proceda al traslado de la misma. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MIERCOLES 22 DE NOVIEMBRE A LAS ONCE DE LA MAÑANA11:00AM .
En fecha 22 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogado Emmanuel Montaño Amado, la Defensora Pública abogada Raquel Mendoza, actuando por el principio de la defensa por la defensa pública N° 2. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien cedido como lo fue manifestó: “Ciudadana Juez, Esta Representación Fiscal, Se Deja Constancia que en fecha 16 de noviembre, mediante oficio 936, se requirió del Comisario Jefe Luis Revilla la información sobre los funcionarios actuantes que se encuentran pendientes por evacuar en el presente juicio, es todo”. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la defensa Abogado. Raquel Mendoza, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se inste al Ministerio Público a que realice todo lo conducente y necesario para agilizar el oficio dirigido al Comisario General Luis Revilla, además de esto solicito se ratifique el traslado de mi defendida para que se materialice, de no ser ubicada el testigo que acaba de mencionar el Ministerio Público se prescinda de su testimonio, es todo”. Seguidamente, este tribunal acuerda, ratificar oficio al comisario general Luis Revilla a los fines que aporte información sobre la ubicación de los funcionarios actuantes insta de la misma manera al Ministerio Público, a los fines que propenda lo necesario, de ser aportado la ubicación de los mismos o a todo evento se pueda dictar la decisión correspondiente en torno a la evacuación de estos testigos. Acto seguido, el Tribunal en virtud de no haber órgano de prueba que recepcionar en virtud de lo antes manifestado la Juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura RESULTADO COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION NUMERO 19, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2019, inserta en el folio 01, número 19, de fecha 17/08/19, que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Palmita municipio Panamericano Estado Táchira, que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). inserto en folios ciento noventa y ocho (198) y su vuelto, ciento noventa y nueve (199) y su vuelto, de la pieza II .En tal sentido, el tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se SUSPENDE la celebración de juicio oral y reservado y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 05 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA 11:00AM.
En fecha 05 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogado EMMANUEL MONTAÑO AMADO, la Defensora Pública Abogada Raquel Mendoza, actuando por el principio de la defensa por la defensa pública N° 2. Acto seguido, se le otorga a la fiscalía el derecho de palabra, quien seguidamente manifestó: “Ciudadana Jueza, este representación Fiscal, no ha obtenido información en lo que respecta a los ciudadanos funcionarios detective Yordano Merchán y el detective vivas Héctor, detective Antony Morales, Brayan castillo, Sadam Acevedo y Sánchez Johan, por lo que solicito se libren los correspondientes oficios a fin de ser ubicados, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensa Abogada. Raquel Mendoza, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se inste al Ministerio Público a que realice todo lo conducente y necesario para agilizar el oficio dirigido al Comisario General Luis Revilla, de no ser ubicada el testigo que acaba de mencionar el Ministerio Público se prescinda de su testimonio, es todo”. Este Tribunal, participa, que Según información aportada por el comisario Luis Revilla, los funcionarios detective Yordano Merchán y el detective vivas Héctor renunciaron a la institución, del mismo modo se hace constar que los detectives Antony morales, Brayan castillo, Sadam Acevedo y Sánchez Johan se encuentran fuera del estado. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MIÉRCOLES 13 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM .
En fecha 13 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA RAMÍREZ. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. EMMANUEL MONTAÑO AMADO, la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, actuando por el principio de la defensa por la defensa pública N° 2. Acto seguido, el Tribunal en virtud de no haber órgano de prueba que recepcionar en virtud de lo antes manifestado la Juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura como lo es el resultado de SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, el cual se encuentra inserto en la pieza II, folio (193). El Tribunal no habiendo órganos de pruebas que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER la celebración del presente juicio y se fija su reanudación para el día LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA 11:00AM.
En fecha 18 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala ANTONIO RAMIREZ. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando el mismo, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogado. EMMANUEL MONTAÑO AMADO, la Defensora Pública abogada RAQUEL MENDOZA, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Publico, ciudadano Anthony Manuel Morales Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.555.241, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira , Base Norte la Fría, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la pieza I, Posteriormente, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2019, inserta en la pieza I, folios treinta y seis (36) y su vuelto y treinta y siete (37) y su vuelto, Posteriormente, Yohan Leonardo Sánchez Leal, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.187, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, inserta a los folios dos sesenta y cuatro (64) de la pieza I. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de pruebas que recepcionar SUSPENDE la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 09 DE ENERO DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM
En fecha 09 de enero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando el mismo, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL MENDOZA, la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Seguidamente, el Tribunal en virtud de no haber órgano de prueba que recepcionar en virtud de lo antes manifestado la Juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020,inserta desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES 16 DE ENERO DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA09:00AM.
En fecha 16 de enero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando el mismo, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada Ángela Ramírez, la Defensora Pública Abogada Raquel Mendoza, actuando por el Principio de la Unidad de Defensa- Defensoría N° 02, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Acto seguido, se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana Juez, por cuanto ha sido imposible la ubicación de la ciudadana Jakelin Rivas Becerra, testigo en la presente causa, toda vez que se observa en el folio 72 de la pieza N° III de la presente causa que la resulta fue negativa y que en la reserva de actas no consta otra dirección donde pueda ser ubicada, es por lo que ante la imposibilidad de lograr su ubicación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal prescinde de su testimonio, es todo”. Seguidamente, la defensa Pública Abogada María Raquel Mendoza, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa- Defensoría N° 02, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa no se opone a que se prescinda del testimonio de la ciudadana Jakelin Rivas Becerra, por cuanto es evidente que se hace imposible ser ubicada. De otro lado solicito muy respetuosamente, se inste al Ministerio Publico a fin de que gestione todo lo concerniente y a la brevedad posible, la respuesta del oficio N° 1005 de fecha 20/12/23, toda vez de que ha trascurrido casi un mes y no se ha obtenido nada, y de esta manera pueda resolverse en torno a los funcionarios actuantes pendientes por evacuar en el presente juicio, es todo”. El Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, suspende la celebración del presente juicio y se fija como fecha para dar continuación el día MARTES 23 DE ENERO DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 23 de enero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando el mismo, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez,la Defensora Pública Abogada Raquel Mendoza, actuando por el Principio de la Unidad de Defensa- Defensoría N° 02, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “ciudadana Juez, por cuanto ha sido imposible la ubicación de la ciudadana Jakelin Rivas Becerra, testigo en la presente causa, toda vez que se observa en el folio 72 de la pieza N° III de la presente causa que la resulta fue negativa y que en la reserva de actas no consta otra dirección donde pueda ser ubicada, es por lo que ante la imposibilidad de lograr su ubicación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal prescinde de su testimonio, es todo”. Acto seguido, la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio publico Abogada. Ángela Ramírez Sánchez, quien expuso “Ciudadana Juez, con oficio Nro. 033 de fecha 16/01/2024, se solicitó ratificar los oficios de solicitud de exhumación para el segundo reconocimiento médico de los ciudadanos; Reiby José Arias Barrios, Carlos Julio Quiroga Zambrano, y Jairo José Méndez, en virtud que ya se había acordado y ordenado en la fase preparatoria por el Juzgado Tercero de Control la práctica de exhumación, es por lo que solicito sean ratificados los oficios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf) del estado Táchira, y en razón de ser necesario para que se proceda a la realización del mismo se libre oficio al Área de Epidemiología de la Corporación de Salud del estado Táchira, y al Coordinador del Cementerio Municipal San Cristóbal Héctor Becerra y al Coordinador del Cementerio Parroquial Santa Eduviges de la Palmita, todo en razón de que se hace necesario sean librados con fecha actualizada pues los librados en control fueron librados en el mes de marzo de 2023, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abogada. María Raquel Mendoza, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa- Defensoría N° 02, quien manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa en virtud de lo alegado en este momento por la representante del Ministerio Publico, si bien es cierto esta prueba fueron solicitadas el 27/03/2023 en la audiencia de presentación y declaradas con lugar por el Juzgador Tercero de Control y admitidas como medio de prueba en junio del 2023, no menos cierto es que con esta defensa quisiera que el Ministerio publico aclarará con que finalidad hace cuando ya ha pasado un año del proceso, cual es la finalidad de una exhumación porque de las máximas experiencias y según como lo dice el médico Bolix Box, cuando se ha evacuado más del 80% de las pruebas y el Ministerio publico hasta esta fecha vaya a ratificar dicha solicitud, no estoy diciendo que sea ilegal, cuando la finalidad primordial de una exhumación es realizarle una nueva autopsia al cadáver para poder determinar si hay una incongruencia o sospecha sobre el esclarecimiento de la muerte de la persona, vinieron dos patólogos aquí y les aclaro cuales eran los motivos de la causa de la muerte dejándole constancia también a la ciudadana Fiscal en la pregunta que dice en ningún momento se van a borrar huellas de armas y que había una sola, es por eso que le queda la inquietud a la defensa de cuál es la finalidad de tanto tiempo y con tantas pruebas evacuadas para promover ocho (08) meses después dichas pruebas, y donde queda el principio de celeridad procesal en cuanto a eso. De otro lado esta defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la fecha de la audiencia donde decretaron la privación preventiva de libertad de mi defendida fue en fecha 16/06/2023, es por lo que solicitó sea sustituida por una medida menos gravosa, a los fines de que mi representada termine el juicio en libertad, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada. Ángela Ramírez Sánchez, quien expuso “Ciudadana Juez, desde el principio en que se solicitó la exhumación del cadáver existe la relación de que al momento de la inspección técnica que hace el C. I.C.P.C en el lugar de los hechos encuentran conchas de balas y en el momento en que el patólogo hace el protocolo de autopsia no refleja, no deja constancia que existen heridas de arma de fuego, es por lo que en esa oportunidad la Fiscalía del Ministerio Publico lo solicita porque esa causa de muerte pudo haber sido por arma de fuego o como él lo indicó en su experticia que había sido por desmembramiento, quedaba esa inquietud si esas heridas que menciona el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa inspección pudieron haber sido producidas o realizadas antes de que lo degollaran, si pudiera haber sido la causa de muerte por el arma de fuego y no por el desmembramiento de esa persona, por esa razón la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Exhumación y así fue acordada por el Tribunal de Control. De otro lado en fecha 17/01/202 el Ministerio Publico recibió Oficio procedente de la REDIP LOS ANDES, con el N° 003-2024, de fecha 16/01/2024, contentivo de tres (03) folios útiles donde nos indican que los funcionarios: Sadan Acevedo, Brayan Castillo, Yordano Merchán y Héctor Vivas renunciaron a la institución y que ha sido imposible su ubicación para poderlos escuchar, por tal motivo el Ministerio Publico prescinde de su testimonio y así poder continuar con el Juicio, es todo”. La defensa no se opone a que se prescinda del testimonio de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto es evidente que se hace imposible su testimonio. Seguidamente, el Tribunal visto lo solicitado por las partes deja constancia en primer lugar que dentro de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico se encuentra pendiente por evacuar el testimonio del médico que realice Exhumación y Autopsia de los cadáveres, según lo referido en el punto 06 de la declaración de los expertos; sobre la base de esto y habiendo sido acordada durante la fase de investigación y su vez cuyo testimonio admitida por parte del Tribunal de Control, esta Juzgadora como garante de que en el presente juicio sea evacuado la totalidad del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debe escucharse el testimonio del experto que realice la prueba, máxime que la Fiscalía mantiene su posición en torno a que sea realizada dicha exhumación para ser evacuada en Juicio. En segundo lugar y ante la imposibilidad de hacer comparecer a los actuantes señalados por la Fiscalía, se procede conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los mismos, toda vez que se ha realizado lo necesario para su ubicación y no ha sido posible materializarla. Finalmente, en torno a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica se acuerda resolver por auto separado. Se ordena librar los respectivos oficios. El Tribunal no habiendo órganos de pruebas que recepcionar, en tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día VIERNES 02 DE FEBRERO DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 02 de febrero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, Acto seguido, la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes en sala, Informando el mismo, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada Ángela Ramírez, la Defensora Pública abogada Raquel Mendoza, actuando por el Principio de la Unidad de Defensa- Defensoría N° 02, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana Juez, El Ministerio Publico tiene fijada la exhumación de los cadáveres; C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), sepultado en el Cementerio Municipal de San Cristóbal, a las 02:00 de la tarde, en presencia del Medico Patólogo Eduardo Bonilla, quien va a practicar la exhumación del cadáver donde practicó autopsia el Doctor, Víctor Hugo Camargo, y el día de mañana en el Cementerio de la tendida, en presencia de la Dra. Diosmary al cadáver de Reiby José Arias Barrios. Es todo”. Acto seguido la defensora publica abogada Raquel Duarte Castañeda, expuso “Ciudadana Juez, en aras de garantizar la celeridad procesal, esta defensa solicita se fije la próxima audiencia en fecha cercana, a los fines de escuchar el testimonio de los médicos patólogos que practicaran la exhumación a los cadáveres. Seguidamente el tribunal notifica a las partes de la decisión dictada el dio 31 de Enero de 2024, en razón de que no han variado las circunstancias, no solo se toma en consideración el transcurso del tiempo, sino la gravedad del delito, aunado a ello el Juicio ha seguido su curso durante todo este tiempo, no se ha parado en ningún momento, y en razón de ello este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente niega la Revisión de Medida solicitada por la defensora publica en la audiencia de fecha 23 de enero del 2024. Este Tribunal no habiendo más órganos de pruebas que recepcionar. En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día JUEVES 08 DE FEBRERO DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA10:00 AM.
En fecha 08 de febrero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACIÓN, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano. Constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana Juez, Quiero dejar constancia que el día de hoy el Ministerio Publico consigno en la oficina alguacilazgo constante de 10 folios, contentivo de oficios N° 0119-24 de fecha 08/01/2024, relacionado con la práctica de exhumación, y el oficios recibidos emitidos por este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la defensora publica abogada Raquel Duarte Castañeda, manifestó “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi representada la misma me ha manifestado que presenta dolor intenso en una muela, es por lo que solicito en este acto se libre oficio al servicio de odontología del Hospital Central, es todo”. En razón de ello este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ordena el traslado de la acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a la Sede del Hospital Central de San Cristóbal al área de odontología, líbrese el respectivo oficio. En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MARTES 20 DE FEBRERO A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM
En fecha 20 de febrero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano., constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. Seguidamente, secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “ciudadana Juez, el Ministerio Publico consigna en este acto constante de dos (02) folios útiles, relacionado con las actas de exhumación de los cadáveres C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y R. A J..( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y J. M., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),practicado por los patólogos Doctor. José Eduardo Bonilla Barrientos y patóloga Doctora Diosmaris Velásquez, Experticia N° 9700-164-a-068-24, de fecha 20/02/2024, y 9700-164-A069-24, donde dejan constancia de los hallazgos realizados a los cadáveres, de igual manera solicito que sean citados para escuchar su testimonio en sala, es todo”. Acto seguido la defensora publica abogada Raquel Duarte Castañeda, manifestó “Ciudadana Juez, Ciudadana Juez, solicito copia certificada de las experticias, asimismo ratifico el traslado medico de mi defendida por cuanto se encuentra en mal estado de salud y no ha sido trasladada al centro asistencial, de igual forma solicito y se fije en una misma oportunidad la citación de los dos médicos patólogos, es todo”. En razón de ello este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, visto lo presentado en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Publico, y a fin de cumplir con la evacuación de las pruebas debidamente promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, se ordena la citación de los médicos patólogos; José Eduardo Bonilla Diosmaris Velázquez, médicos adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, y en cuanto a la solicitud realizada por la defensora pública, se ratifica la orden de traslado medico de la acusada K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, en razón de que se hace evidente la condición de salud que presenta la acusada y hasta la presente fecha no ha sido trasladada por el órgano aprehensor, asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitas. Líbrese el respectivo oficio y traslado. En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA10:00AM.
En fecha 27 de febrero de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, la joven adulta K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala en calidad de experto promovido por el Ministerio Publico Medico Patólogo Diosmaris Velásquez, titular de la cedula de identidad N°V-19.3131.753, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense(SENAMECF), quien se encuentra presente con el fin de exponer los conocimientos de la experticia practicada en la presente causa. En tal sentido, no habiendo más órganos de prueba por recepcionar, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES 05 DE MARZO DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 05 de marzo de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, la joven adulta K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala en calidad de Experto, promovido por el Ministerio Publico, Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N° V5.742.477, especialista II, Medico Patólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien se encuentra presente con el fin de exponer los conocimientos de la experticia practicada en la presente causa. En tal sentido, no habiendo más órganos de prueba por recepcionar, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día LUNES 18 DE MARZO DE 2024 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 09:00 AM.
En fecha 18 de marzo de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservada en la causa penal asignada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSE PARRA. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G.M.P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. Acto seguido, la secretaria informa al Tribunal que no hay órganos de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que sea citadas la ciudadana YOLEIDA ZAMBRANO QUINTERO, por cuanto fue escuchada en este Juicio para que esté presente en las conclusiones del presente debate, es todo”. Acto seguido, la Defensora Pública Abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEA, manifestó: “Ciudadana Juez, en razón de lo solicitado por la representante fiscal esta defensa aporta el abonado telefónico de dicha ciudadana el cual consta en el folio 91 de la presente causa, el cual corresponde al número 0424-751-70-73, a fin de que la presente citación sea elaborada vía telemática, en razón de que la misma se encuentra fuera del estado Táchira específicamente en el sector La Milagrosa, Barrio Liberador, escalera 02, casa N° 0-62, del Municipio Libertador, estado Mérida, en aras de garantizar un ajusticia expedita, de conformidad con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En tal sentido, esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 9:00AM.
En fecha 25 de marzo de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSUE MENDEZ Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. Acto seguido se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana juez, revisadas las actuaciones no consta resulta de la boleta de notificación de la víctima, es por lo que el Ministerio Público solicita muy respetuosamente sea materializada la boleta de notificación de la victima YOLEIDA ZAMBRANO QUINTERO, por cuanto fue escuchada en este Juicio para que esté presente en las conclusiones del presente debate, es todo. Seguidamente la defensora publica Abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEA, manifestó: “Ciudadana Juez, en actas esta el número telefónico de la víctima, es todo”.En tal sentido, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 26 de marzo de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSUE MENDEZ Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. Acto seguido, se le cede el derecho a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. Ángela Ramírez, quien manifestó “Ciudadana juez, en virtud de que no consta en el expediente resulta de la boleta de notificación de la victima de ciudadana Yoleida Zambrano Quintero, es por lo que solicito nuevamente se materialice la misma a fin de ser escuchada en las conclusiones del presente debate, es todo. Seguidamente la defensora publica Abogada. RAQUEL DUARTE CASTAÑEA, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa ratifica que la victima sea notificada por cualquiera de los medios aportados por esta defensa a fin de quesea materializada, es todo”. En tal sentido, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 02 de abril de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACIÓN, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala JOSUE MENDEZ. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada. ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, la joven adulta K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).. Seguidamente, la joven adulta acusada K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), solicito el derecho de palabra y manifestó “Ciudadana Juez deseo declarar”. Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Ciudadana Juez, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. En tal sentido, no habiendo más órganos de prueba por recepcionar, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES 09 DE ABRIL DE 2024 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM
En fecha 09 de abril de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada se encontraba en la realización de juicio oral y reservado en la causa penal N° SV21-D-2017-000001, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a fijar fecha para su continuación el día LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 15 de abril de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, constituido el Tribunal en Función de Juicio de La Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada ADELITA PEÑA OMAÑA y el alguacil de sala ANTONIO RAMIREZ Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma, que se encuentra presente en sala: la Representante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada . ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública abogada RAQUEL DUARTE, la joven adulta acusada K.G. M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien fue trasladada por el órgano aprehensor. Seguidamente, el Tribunalle cede el derecho de palabra a la defensora pública Abogada. RAQUEL DUARTE CASTAÑEA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito que se dé por finalizada la etapa de recepción de pruebas, es todo”. Acto seguido, se le cede e derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico Abogada ÁNGELA RAMÍREZ, quien manifestó, “solicito al Tribunal nos ceda el tiempo necesario para poder preparar las conclusiones”. Seguidamente impuesta la joven adulta acusada desde el inicio del debate del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Ciudadana Juez, quiero manifestar algo que me sucedió el día de hoy en cuanto a traslado con la funcionaria de apellido Celis, cuando llegamos al calabozo de adultos la funcionaria forcejeo conmigo para colocarme las esposas con las manos atrás, llevándome a empujones por la parte donde están detenidos los adultos cuando, yo estoy por el tribunal de adolescentes, es todo”. En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio y fija su continuación para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 09:00AM.
En fecha 25 de abril de 2024, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada con la nomenclatura SX21-D-2023-000002, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la joven adulta, K.G.M.P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, verificadas las presencias de las partes, la Juez declaro reanudada la audiencia, y realizo una síntesis de lo ocurrido en las audiencias anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación, la ciudadana Juez, informa a las partes que recepcionado en su totalidad el acervo probatorio se procede a efectuarse el cierre de la etapa de recepción de pruebas.
De seguidas, se abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico abogada. ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, exponiendo lo siguiente: “A lo largo del debate del juicio oral y reservado en esta causa haciendo un recuento de los hechos acontecidos en fecha 14 de agosto del año 2019, funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sub delegación de la Fría siendo notificados del hallazgo de un cadáver en la Aldea Chispa Alto Viento Camellón Principal a 10 metros del rio Malaquena La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, encuentran el cuerpo sin vida del ciudadano Carlos Julio Quiroga, el cual se encontraba decapitado en diferentes partes del cuerpo y desmembrando, y posteriormente en fecha 16 de agosto del mismo año consiguen dos cuerpos más en el Municipio La Palmita en una zona viscosa en la Aldea Mata de Limón del Camellón Principal siendo identificados estos cadáveres como José Jairo Méndez Zambrano y Reiby Josa Arias Barrios, es por lo que en el desarrollo de este debate en cada uno de los juicios celebrados se escuchó el testimonio del inspector Henrry Quintero quien refirió sobre las actas de investigación penal de fecha 14/08/2019 y 16/08/2019 manifestando que fueron notificados por la presunta localización de cadáveres que se encontraban en estado de descomposición y desmembrados, asimismo se escuchó el testimonio del detective Alfredo Osorio quien practico inspección técnica de cadáver N° 173 y 174 del año 2019, también se escuchó el testimonio del doctor Jesús Eduardo Bonilla patólogo forense, quien depone sobre el protocolo de autopsia practicado por él, quien refiere que se trata de un cadáver del ciudadano Jairo Méndez que se encontraba en estado de putrefacción tenía más de 3 días de haber fallecido con signos de enterramiento que por el tipo de muerte pudo haber sido provocada por una o más personas además se observó heridas por arma de fuego y que la causa de muerte fue por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido al degollamiento y desmembramiento por arma blanca, de igual forma depuso por el protocolo de autopsia por el practicado por el ciudadano Reiby Arias Barrios con el N° 1959, quien refirió que fueron realizados varios cortes para degollarlo el mismo manifestó que las partes del cuerpo se encontraban desarticuladas, además indico a preguntas de esta representación fiscal que la muerte de ambos cadáveres fueron realizados por las mismas personas por las características que presentaban ambos cuerpos al momento para el momento de la autopsia, manifestando también que la causa de muerte fue shock hipovolémico por hemorragia aguda debido al degollamiento y desmembramiento por arma blanca, en cuanto al protocolo de autopsia practicado por el Doctor Víctor Hugo Camargo depuso el experto que el Doctor ya no labora en esa institución también que tuvo una decapitación a nivel del cuello, además de perforaciones que presentaba el cuerpo que fueron hechas por una cierra por las características que el doctor para el momento no dejo constancia en su protocolo, que esas perforaciones fueron producidas por este tipo de arma y a preguntas de esta representación fiscal indico que por la descripción y características que tenía el cuerpo al momento de ser autopsiado por el doctor Víctor Hugo que este tipo de muerte lo pudieron haber producido entre dos o varias personas y que tenía más de 6 días de muerto, asimismo se escuchó el testimonio del detective Yohao sobre el reconocimiento técnico practicado a una pulsera o un anillo encontrado al ciudadano C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y también el testimonio del detective Edixon Rozo experto en balística quien manifestó que las conchas encontradas en el lugar de los hechos fueron disparadas por la misma arma que fue encontrada a los ciudadanos aprehendidos por el ejército en esa oportunidad y que no presentaba ninguna mancha hemático o de sangre, de igual forma se incorporaron las documentales 174 y 175 realizada a la inspección técnica de los cadáveres en el sitio del hecho, se solicitó el mandato de conducción para los funcionarios actuantes que hacían falta por escuchar, asimismo se escuchó el testimonio de la ciudadana Evangelina Rosales quien indico que ellos referían que ellos habían matado al señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),que era un grupo de 7 personas que habían mujeres y hombres que entraron a la finca y entre las preguntas que se le hicieron manifestó que habían 5 hombres y 2 mujeres, se le pregunto si antes de la muerte ella había conversado con el señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y respondió que sí que le manifestó que el subía todos los fines de semana a la casa y el jugaba con los hijos de ella, él y nos dijo a nosotros yo me voy a la finca y yo le die a el manteco así era el apodo de el le dije no se valla para allá la respuesta de él fue que voy a sacar mis cosas, y no sabíamos que él se había ido al chío, y quedamos con la duda porque alrededor de la casa había sangre y como se habían metido apoderando prácticamente de la aldea hicieron una emboscada y los agarraron es lo que refiere la señora Evangelina no señalando a la adolescente Karla en esa oportunidad, asimismo se escuchó el 10 del 2023 al ciudadano Jesús Arellano también manifestando que conocía al señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), indicando que el ejercito los había agarrado por allá, a preguntas del Ministerio Público indico que tenía 7 años conociendo al señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y que lo apodaban el manteco que la última vez que lo vio fue en la noche y al otro día lo mataron se le pregunto donde lo vio por última vez, dice que él se bajó a la finca en la noche y ahí lo joden, se le pregunto si sabe quién le ocasiono la muerte respondiendo que no sabía, se le pregunto si sabía quienes ingresaron a la finca y respondió como 6 o 7 pero no se los nombres de ellos, de igual forma se escuchó el testimonio de la ciudadana Yoleida Zambrano manifestando que su hijo había desaparecido hace 4 años que fue difícil para ella, entre las preguntas que le realizo el Ministerio Publico ella refiere que converso con una muchacha que estuvo detenida en esa oportunidad y que la muchacha no le dijo donde se encontraba el cuerpo de su hijo y que ella tuvo que ir a una montaña para tratar de localizar el cuerpo de su hijo, se le pregunto si sabía si la muchacha con la que converso pertenecía algún grupo paramilitar y contesto no se darle la información sé que es familiar de un señor del cerro, se le pregunto sobre si conocía el nombre de ese grupo paramilitar respondiendo que lo Paracos, se le pregunto si sabía identificarlos por los nombres y dijo no, ellos llegaban allá a mi pueblo y yo iba cada 15 días a 21 días, se le pregunto si conocía a la ciudadana K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), manifestando se que a una de ellas las agarraron, a los 7 le dicen la cuchilla pero no recuerdo e nombre a ella si la distingo, a preguntas de la defensa si usted tiene certeza quienes le dieron muerte a su hijo manifestó se que lo secuestraron los Paracos pero no sé quién le quito la vida, asimismo se ofició en varias oportunidades al comisario Luis Revilla de la Redí Los Andes solicitando el apersonamiento de os funcionarios actuantes en esa oportunidad y solo dos funcionarios asistieron posterior a eso, no se logró contactar a la otra víctima que era la ciudadana Jakelin Vivas por lo que se prescinde de su declaración, y actuando el Ministerio Publico de buena fe, así en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la fase de esta investigación no se pudo comprobar la participación de la adolescente en este hecho delictivo pues deja a criterio de este digno Tribunal la decisión a bien tomar, es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada: N° 01 Abogada MARIA RAQUEL MENDOZA, en representación de la defensoría N° 02, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa quien expuso “ Buenos días, esta defensa actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa considera que mediante los elementos probatorios y evacuados en este Juicio Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional favorable a mi defendida sigue manteniendo el criterio alegado en la audiencia celebrada el día 27/03/2023, en el sentido de que estamos en presencia de del Principio NON VIS IN IDEM, es decir nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, razón por la cual ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 28/04/2023 ante la URD toda vez que en lo que se refiere a los actos de investigación penal del 14/08/2019 y 16/08/2019 el detective Henry Quintero en esta misma sala el día 14/08/2023 manifestó entre otras cosas “ que el 14/08/2019 se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios Yodan Merchán, Anthony Morales, Breiner Castillo y Alfredo Osorio, por cuanto fueron notificados por funcionarios del Ejercito Bolivariano sobre el hallazgo de un cadáver en el que se necesitaba la presencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez presentes procedieron al levantamiento demostrándose así el procedimiento dio inicio el 12/08/2019, por el ejercito Bolivariano específicamente el teniente Javier Páez, quienes además fueron los que practicaron la aprehensión coleccionando con ello elementos de interés criminalístico que fueron hallados, ya que los funcionarios solo practicaron el levantamiento de una inspección técnica donde colectaron una concha de bala percutida calibre 9mm la cual de por si tampoco termino con la vida de los ciudadano, además de eso los moradores del lugar manifestaron que los autores del hecho fueron un grupo subversivo denominado los rastrojos de los cuales solo se sabían los apodos mas no solicitaron documentos de identificación alguna en e área de reseña, porque no poseen datos personales de los mismos, entonces notifican a la fiscalía 27 sobre un procedimiento donde los cadáveres estaban en estado de descomposición, decapitados y desmembrados, el funcionario Alfredo Osorio quien realizo la inspección y fijación fotográfica reafirma la presencia del ejército, luego el 31 de agosto del 2023 se ratifica que los cadáveres de Jairo y Reiby poseían degollamiento total en el cuello pudiendo haber provocado la muerte una o varias personas, no hubo heridas u orificios por arma de fuego, hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca. Aunado a todo esto, si bien es cierto como ha dejado constancia en esta sala la representante del Ministerio Publico ella misma manifiesta de que fue el ejército Bolivariano quien dio inicio a la investigación, no menos cierto es que por conocimiento certero que tiene esta defensa en el momento de la aprehensión de mi defendida la joven K.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),como elemento de interés criminalístico a ella le fue conseguido fue vestimentas militares, más en ningún momento se habla de cuchillo que fueron las causas de las muertes de los cadáveres allí conseguidos, aunado a todo esto siempre se habla de conchas de 9 mm, a lo que esta defensa hace aclaratoria y resalta que al momento de venir los médicos patólogos a ratificar la causa de la muerte de los ciudadanos allí encontrados, siempre fueron contestes al decir que el motivo o causa de la muerte fue por degollamiento y en ningún momento producto por impacto de bala. Adicionalmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 277, de fecha 14/07/2012, Expediente N° 10-149, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Cornado Flores, señalo lo siguiente: “ como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la prueba con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se tornara irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. A su vez la Sentencia N° 428 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 16/12/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida establece: “ a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada, por ende se debe ponderar lo apartado de los funcionarios con medios de prueba ara asa desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico en el proceso penal”. En consecuencia la Sentencia que se funde solo en el dicho de los funcionarios policiales para dictar una decisión condenatoria no tendrá los medios probatorios suficientes para desvirtuar el principio de “ presunción de inocencia” lo que conlleva a la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO “, consagrado en el artículo 24 de la CRBV, único aparte en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 eiusdem y el artículo 8 del C.O.P.P, derivando así en una falla inmotivada lo cual de acuerdo con el artículo 157 del Código Penal estaría sujeto a nulidad debido a que viola el Principio de razón suficiente. En este mismo orden y dirección cabe agregar que solamente se podría dictar una sentencia condenatoria cuando se confirme la hipótesis acusatoria sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presente suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberían ser valorados conforme a los principios de la “ sana critica” estableciendo en el artículo 22 del C.O.P.P, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio por parte de las instancias superiores en virtud de la violación del principio de “ Razón Suficiente”. Finalmente ciudadana Juez no es menos importante que a la adolescente le fue violado el derecho al honor, la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al someterse a través de los medios de comunicación social al escarnio público al señalarla como responsable de un procedimiento que no existe en este expediente. Asimismo de cada uno de los elementos probatorios que fueron traídos a esta sala en ningún momento ninguno señalo como autor o participe o individualizo la participación de mi defendida en el presente hecho, razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente de los antes expuesto y también el principio de buena fe que obra el Ministerio Publico de dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , asimismo se deje sin efecto la orden de captura decretada en contra de mi defendida K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y copia certificada de la decisión, es todo”. .Se deja constancia queno hubo uso de la réplica, por lo tanto no hubo contrarréplica”. Seguidamente la Juez le pregunta a la acusada en autos K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si deseaba manifestar algo al tribunal, a lo que respondió “NO.”En tal sentido, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, declara cerrado el debate y procede a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo en la décima audiencia siguiente al día de hoy.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando DevisEchandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada,lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1. Declaración del funcionario Detective Jefe Endrid Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-18.030.427, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-08-2019, quien impuesto bajo generales de ley y bajo juramento, expuso:
“Reconozco el contenido y firma, la actuación trata de un acta policial realizada el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual me encontraba en la Delegación Municipal La Fría, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios; Yordano Merchán, Anthony Morales, Bramán Castillo y Alfredo Osorio, por cuanto fuimos notificados que en la Aldea Chispa de Alto Viento, del Municipio Panamericano, se encontraba el cadáver de una persona y se necesitaba presencia del C.I.C.P.C para hacer el levantamiento, una vez en el lugar el sitio se encontraba en resguardo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y se procedió al respectivo levantamiento de cadáver, ubicando el cadáver de una persona del género masculino, decapitada y desmembrada en sus extremidades, al momento de realizar la inspección técnica, se colecto como evidencia de interés criminalística una concha de bala percutida calibre 9 mm, y en relación a la identificación del cadáver se sostuvo entrevista con dos ciudadanos identificados como Jesús Arellano y Evangelyn Rosales, quienes lo identificaron como C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y en relación a las investigaciones que se hicieron sobre la muerte del referido ciudadano se conoció que los autores del hecho fueron un grupo subversivo que tenían actividad en la zona denominado Los Rastrojos, asimismo los habitantes del sector manifestaron que siete integrantes de esta referida banda habían sido aprehendidos por funcionarios del Ejercito Bolivariano, es todo”. A preguntas de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez Sánchez, Respondió. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario del C.I.C.P.C? Respondió: 15 años. Pregunta ¿Cómo se enteran ustedes del presente procedimiento? Respondió: Fuimos informados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Pregunta ¿Recuerda usted cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Respondió: Cinco. Pregunta ¿Converso usted con algún testigo sobre el cuerpo encontrado. Respondió: Con dos personas Jesús Arellano y Evangelyn Rosales. Pregunta ¿Específicamente que le informaron ellos? Respondió: Ellos manifestaron identificaron el cadáver como C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y sobre la muerte del ciudadano manifestaron que al mismo le había dado muerte un grupo subversivo denominado Los Rastrojos, que tenía actividad en el sector. Pregunta ¿ellos le indicaron los datos personales de este grupo? Respondió: Apodos. Pregunta ¿solo apodos, recuerda alguno de ellos? Yiyo, Bellota, Trampa, La Cuchillo, eran los apodos. Pregunta ¿En qué condiciones encontraron el cuerpo? Respondió: Estaba en signo de descomposición, decapitado y desmembrado de sus extremidades tanto superiores como inferiores y enterradas. Pregunta ¿Al momento del levantamiento del cadáver observaron si tenía alguna herida por arma de fuego? Respondió: el cadáver estaba en demasiado estado de descomposición tenia múltiples heridas abiertas, entre ellas se observaban heridas de forma circular y otras irregulares que no se podían determinar en el momento si eran por arma de fuego. Es todo, no más preguntas. A preguntas de la defensora publica Abg. Raquel Duarte Castañeda, Respondió: Pregunta ¿Podría decir como tuvieron ustedes conocimiento de esos cadáveres? Respondió: Por notificación de la Guardia Nacional Bolivariana. Pregunta ¿Recuerda algún comando en especifico? Respondió: No. Pregunta ¿De qué modo fue esa notificación? Respondió: Vía telefónica. Pregunta ¿Recuerda cual fue el funcionario o funcionaria que llamo? Respondió: el Coronel Javier Páez. Pregunta ¿Quiénes realizaron la aprehensión de las personas posibles sospechosas? Respondió: Funcionarios del Ejército Bolivariano. Pregunta ¿En qué fecha? Respondió; no sé. Pregunta ¿Quién o qué organismo dio inicio a la investigación? Respondió: nosotros. Pregunta ¿De qué forma? Respondió: De oficio. Pregunta ¿Qué elementos de interés criminalísticos durante el levanta miento de los cadáveres fueron hallados? Respondió: Se encontró una concha de bala percutida de calibre 9 mm. Pregunta ¿Tiene conocimiento como obtuvieron la identificación de detenidos? Respondió: Por medio del acta de aprehensión que consigna el área de reseña, cuando llegan los ciudadanos aprehendidos a identificar plenamente en la sede. Pregunta ¿En esa área de reseña exigen el documento de identidad de ellos? Respondió: Desconozco, porque al momento de solicitar información solicitamos una copia fotostática del acta de aprehensión, no documento de identificación. Pregunta ¿Quiénes elaboraron el acta de aprehensión? Respondió: Desconozco. Pregunta ¿A quienes notificaron del procedimiento del levantamiento del cadáver? Respondió: a la Fiscalía 27° del Ministerio Público. Pregunta ¿A que se refieren ustedes cuando hacen mención en el acta a las actuaciones complementarias? Respondió: Como actuaciones que son remitidas posteriores a las preliminares. Pregunta ¿Recuerda los detenidos se encontraban en resguardo de quien? Respondió: Del Ejército Bolivariano. Pregunta ¿Porque del Ejercito? Respondió: porque ellos practicaron la aprehensión. Pregunta ¿Sabe si de esos elementos criminalísticos que fueron hallados, cuáles fueron los encontrados a cada uno de esos detenidos? Respondió: no, desconozco, debe tener en cuenta que nosotros no participamos en la aprehensión. Pregunta ¿Cuál fue entonces la actuación de ustedes? Respondió: El levantamiento del cadáver y las investigaciones del homicidio. Pregunta ¿Las heridas que observaron al cadáver podían determinarse si eran de arma de fuego? Respondió: eso lo determina el patólogo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
La anterior declaración proviene de funcionario escrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que en fecha 14 de agosto 2019, se encontraban la subdelegación Municipal de la Fría, en compañía de varios funcionarios por lo que procedió a constituirse en Comisión, todo en razón de haber sido informados que en la Aldea Chispas de Alto Viento del Municipio Panamericano, se hallaba el cadáver de una persona de género masculino, el cual se encontraba decapitado y desmembrado en sus extremidades. Refirió que se presentaron en el lugar para hacer el levantamiento y que al llegar al mismo, el cadáver estaba siendo resguardado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y al realizar la inspección técnica fue colectada como evidencia de interés criminalístico una concha de bala percutida calibre 9 mm, del mismo modo deja constancia de haber realizado entrevista a dos ciudadanos de nombre Jesús Arellano y Evangelin Rosales, quiénes lo identificaron como C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), hace referencia el actuante que se realizaron las investigaciones sobre la muerte del referido ciudadano y que se conocía que los autores del hecho, que había sido un grupo subversivo denominado los rastrojos.
Refiere que hace constar que los habitantes en la zona manifestaron que los funcionarios del Ejército Bolivariano habían aprendido a siete integrantes de la referida banda, y que los mismos tenían como apodos Yiyo, Bellota, Trampa, La Cuchillo. Agregó el actuante que el cadáver estaba en signos de descomposición, decapitado y desmembrado de sus extremidades tanto superiores como inferiores y enterradas que estaba descompuesto y presentaba múltiples heridas abiertas entre ellas se observaban heridas de forma circular y otras irregulares que no se podían determinar en el momento si eran por arma de fuego. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los actuantes que practicó el procedimiento en el cual se procedió a levantar el cadáver correspondiente al ciudadano C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), víctima de la presente causa, todo ello en razón de que su dicho se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se realizó dicha actuación, ello en razón de haber sido informados vía telefónica sobre la existencia de un cadáver y por requerirse su presencia para el levantamiento del mismo se constituyeron en Comisión por lo que al trasladarse al lugar indicado como el lugar en donde se encontraba el mismo como lo fue la Aldea Chispa de Alto Viento del Municipio Panamericano, dando referencia a este Tribunal de que fue este el lugar en el cual pudieron percatarse de la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino; además de ello, con su dicho se deja constancia y que en el lugar fue hallada una evidencia de interés criminalístico como lo fue una concha de bala percutida calibre 9 mm; del mismo modo se desprende de su dicho sobre las entrevistas realizadas a los moradores del sector haciendo referencia a que según lo manifestado por los ciudadanos Jesús Arellanos y Evangelin Rosales se trataba de una persona de nombre C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y que al mismo le habían dado muerte un grupo subversivo que operaba en la zona.
Asimismo en lo que se refiere al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-08-2019, inserto en los folios treinta y seis (36) y su vuelto, y folio treinta y siete (37) y su vuelto, quien impuesto bajo generales de ley y bajo juramento, expuso:
En torno al acta de investigación penal, de fecha 16 de agosto de 2019, refirió el actuante reconocerla en su contenido y firma y deja constancia de haber sido notificados de la presunta localización de un cadáver en la Aldea Mata de Limón de la Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira, razón por la cual procedieron a trasladarse al referido sector y luego de ser notificados por funcionarios que participaron en la ubicación del cadáver y el sitio exacto, procedieron a remover el terreno donde fueron localizados dos cadáveres de género masculino los cuales fueron identificados como R. A.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y J. M., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), siendo hallada como evidencia de interés criminalístico al remover los cadáveres un proyectil de color dorado, y al realizar entrevistas a los moradores y vecinos se conoció que esas personas fueron raptadas el 7 de septiembre del mismo año y que desde esa fecha se desconocía su paradero, del mismo modo deja constancia de que los presuntos autores de derechos los pertenecientes a un grupo paramilitar denominado Los rastrojos y donde fueron identificados varios de sus integrantes como yiyo, el picure, trampa, el menor, pelo de chivo, loco y María Alejandra Alias La Cuchillo. Agrega al funcionario que estos sujetos habían sido anteriormente aprendidos por funcionarios del Ejército Bolivariano. señaló haber sostenido entrevista con varios moradores del sector quienes manifestaron que en el sitio hacía vida un grupo irregular para militar denominado los rastrojos, quienes tenían azotados a los habitantes del sector a quienes conocía por apodos entre Ellos yiyo, picure, trampa, el menor, pelo de chivo, loco loco y María Alejandra Alias La Cuchillo. Que los cuerpos se encontraban en descomposición, decapitados y con múltiples heridas abiertas. ésta la cual se le confiere valor probatorio en razón de que su dicho se desprende sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fueron hallados los cadáveres correspondientes a los ciudadanos R. A.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y J. M., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), víctimas de la presente causa, confiriendo certeza en torno a que el referido funcionario manifestó haber sido notificados de la existencia de dichos cadáveres por lo que al trasladarse al lugar procedieron a remover el terreno donde presuntamente se encontraban siendo localizados dos cadáveres del género masculino en estado de descomposición, del mismo modo, en torno a que refirió que fueron los moradores del sector quienes manifestaron que en la zona operaba un grupo paramilitar denominado los rastrojos que tenían azotado y que al llegar al lugar pudieron observar que los cuerpos hallados presentaban estado de descomposición, se encontraban decapitados y con múltiples heridas abiertas.
2. Declaración del funcionario Detective Alfredo Osorio (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALDE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2019, inserto en los folios numero los folios dos (02) y su vuelto, tres (03) y vuelto, de la pieza I; quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó encontrarse de servicio cuando fueron informados sobre el hallazgo de un cuerpo en estado de descomposición en la Aldea La Chispa, razón por la cual procedieron a constituirse en comisión y al llegar al sitio encontraron el cadáver de una persona adulta de género masculino en estado de descomposición y desmembrado razones por las cuales procedieron a realizar el levantamiento y la inspección. Agrega al actuante que fueron informados vía telefónica por funcionarios del ejército, y que su actuación pues fue la de realizar el acta de investigación técnica, que el cadáver se encontraba en una zona boscosa y que tocó que remover la tierra para sacar las partes. Refirió que son ellos los que tienen la capacidad de realizar el levantamiento de cadáveres, razón por la cual es que les avisan los demás organismos. Declaración esta la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que su dicho se desprende al igual que lo manifestó el funcionario EndridQuintero sobre la notificación que les realizaron en razón de la existencia de un cadáver en la aldea La chispa, razones por las cuales procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse al lugar a los fines de realizar el levantamiento del cadáver agregó el actuante que su función era detallar y ubicar algunas evidencias en el sitio.
Asimismo se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA CON ELNÚMERO 0173-19 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2019, inserto en los folios catorce (14) y quince (15) y vuelto y dieciséis (16) de las actas procesales,; quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
Del mismo modo, en lo que se refiere al acta de inspección técnica y fijación fotográfica 0173 - 19 de fecha 14 de agosto 2019, manifestó reconocerla en su contenido y firma, que se constituyó comisión para realizar la inspección de fecha 14 de agosto y que fue en un sitio de suceso abierto en una zona boscosa, donde se observó un suelo removido, tejido de restos humanos y se empezó a hacer una búsqueda por lo que localizaron las extremidades y partes de un cuerpo humano, del mismo modo hizo referencia a que se encontró una evidencia de interés criminalístico y que posteriormente procedieron a ubicar una mesa metálica uniendo las partes que habían encontrado pudiendo constatar que se trataba de una persona adulta de género masculino, hizo referencia a que se trataba de un sitio de suceso abierto con tramo vial, tenía un puente y una entrada comúnmente llamada camino, que las partes del cuerpo estaban en un solo lugar. Que solo estaba removido y que fue cuando salió un olor fuerte desagradable por lo que ya estaba en estado de descomposición. Agregó el actuante que de evidencia interés criminalístico fue hallada una concha de bala percutida y unas cosas que se fijaron para la identificación del cadáver porque la vestimenta no se conectó por el olor y el estado de descomposición. Agregó que fue difícil averiguar si tenía alguna herida por arma de fuego por el estado de descomposición que tenía el cadáver. Que ellos recibieron llamada del organismo que realizó el hallazgo y que fue la comunidad la que les informó por lo que se hicieron presentes en el lugar. Declaración esta la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que su dicho es coincidente con el dicho del funcionario Endrid Quintero quien manifestó haberse trasladado a un sitio de suceso abierto conocido como zona boscosa donde fueron halladas extremidades y partes de un cuerpo humano, siendo coincidente manifestar que el mismo se encontraban avanzado estado de descomposición y que fue hallado una concha de bala percutida agrega la actuante que se hicieron presentes en el lugar luego de haber recibido llamadas de un organismo donde fueron informadas de que había sido encontrada removida una tierra y que en este lugar era donde se encontraban los restos humanos, obteniéndose de esta manera certeza sobre la existencia del mismo.
En lo que se refiere al ACTA DE INSPECCION NÚMERO 0174-19 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023, inserto en el folio catorce (14) y su vuelto, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
De lo antes dicho se desprende que el referido funcionario manifestó reconocerla en su contenido y firma y haber realizado inspección a una vivienda en la cual se realizó búsqueda de interés criminalístico. Agregó que se ubicó en una parte en un área de una actividad ganadera, un área de bebedero una piel de bovino la cual tenía sustancia hemática y se colectó. Del mismo modo agregó que la vivienda se encontraba a unos 100 metros de donde se encontraban los cadáveres donde solo fallada una piel de bovino en un bebedero. En torno a esta declaración, este Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que su dicho no se desprenden elementos que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo el mismo, toda vez que si bien es cierto el funcionario hace referencia a una inspección realizada a unos 100 metros del lugar donde fue hallado el cadáver, no menos cierto es que no hizo referencia que se trataran evidencias de interés criminalístico salvo que se tratara de una piel de bovino en un bebedero lo cual no aporta convicción a este Tribunal.
3. Declaración del Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N°V-5.742.477, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 1958, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio setenta y cinco (75), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), y de su dicho se desprende que el mismo manifestó reconocerla en su contenido y firma manifestando que se trató de protocolo de autopsia número 1958 y 1959 realizado en la persona de Jairo Zambrano, y hace referencia que se practica la autopsia a un cadáver masculino de nombre J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), refirió que presentaba signos de putrefacción y signos cadavéricos tardíos, signos de enterramiento y rasgos faciales perdidos por putrefacción. Refirió que el cadáver presenta amputación traumática de bordes cortantes nítidos e ininterrumpidos en las articulaciones degollamiento total y cuello con lesión cortante degollante de bordes definidos e interrumpidos provocada por objeto cortante, tórax órganos y sistemas con cambios citolíticos de putrefacción, cuatro extremidades desarticuladas En conclusión cadáver de adulto masculino trasladado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fría a la Sala de autopsia SENAMECF-Táchira, Con toma de contenido hemático bajo cadena de custodia y resguardo, causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca. Agregó el experto que se puede determinar el tiempo aproximado de la muerte por las características de necrosis licuefactiva que presentaba el cerebro la cual generalmente se observa después de tres días. Tenía signos de enterramiento porque el cadáver tiene en su superficie restos de material mineral. Refirió que es posible que esto pudiera haberlo hecho una persona si la víctima se encontraba desprevenida aplicando mecanismo de degollamiento o que pudo haber sido practicado por un mínimo de dos personas. Agregó no haber observado signos o heridas por arma de fuego. siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca. Declaración esta la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de médico forense que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a las condiciones en las cuales se encontraba el cadáver del occiso Jairo Zambrano haciendo referencia al Estado avanzado de descomposición en el cual se encontraba el mismo e ilustrando al Tribunal sobre los signos de enterramiento que éste presentaba; además de ello hizo referencia a las condiciones en que se encontraban sus órganos, a las características de degollamiento total de amputación traumática, bordes cortantes nítidos e ininterrumpidos en las articulaciones como hombros caderas y cuello además de lo cual hizo referencia a que el mismo no presentó heridas por arma de fuego y que a pesar de las condiciones en las que se encontraba el cadáver o de las características que dan los fenómenos cadavéricos no fueron observadas heridas u orificios por arma de fuego siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca.
Asimismo, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma INFORME DE DE AUTOPSIA9700-164-1959, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio setenta y seis (76), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
En torno al informe de autopsia número 1959 de fecha 20 de agosto 2019 practicado en el cadáver de reivin José Arias Barrios, hizo referencia a que se trata de un cadáver que presenta signos de putrefacción manifestados por fenómenos cadavéricos tardíos, con signos corporales de enterramiento piel apergaminada rasgos parcialmente Perdidos por putrefacción, presenta amputación traumática de bordes cortantes nítidos e interrumpidos en articulaciones gleno humerales, coxofemorales, degollamiento total en la cabeza, no se observan trazos de fractura, cuello con lesión cortante degollante desbordes definidos e interrumpidos provocada por objeto cortante, cadáver trasladado por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría a la sala de autopsia del SENAMECF, Causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca. del mismo modo hizo referencia al forense Cuando manifiesta que se trata de una lesión cortante degollante de borde definido interrumpido que son varios cortes que Se realizaron sobre la superficie Y que cuando hace referencia a que las articulaciones se observan desarticuladas, hizo referencia a que la persona va haciendo Cortes y va separando la articulación pues la persona que realiza el corte lo que busca separar el miembro superior del hombro y va haciendo el corte hasta que hace el corte final y separa la pieza anatómica en este caso el miembro superior de la articulación del hombro, Finalmente agregó que las características del cadáver Son similares a las características del cadáver cuyo protocolo señaló anteriormente Esto En relación a las lesiones que se están observando pues tanto las primeras lecciones degollantes y desarticulantes tienen el mismo mecanismo por lo que le permite inferir que se trató de las mismas personas. concluyó que la causa de la muerte del ciudadano reivin José Arias Barrios fue shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca. declaración esta que de la misma manera se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que de su dicho se desprende las condiciones en las cuales se presentaba El cadáver del hoyocciso rey y José Arias Barrios haciendo referencia a los signos corporales de enterramiento a los signos de putrefacción y a la amputación traumática de bordes cortantes nítidos e interrumpidos en las articulaciones así como el degollamiento total de la cabeza agrega al experto de su dicho y confiere certeza al tribunal en torno a las causas de la muerte del referido occiso toda vez que manifiesta que la misma se produjo por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento.
Es por ello, quien se encuentra presente para la interpretación PROTOCOLO DE AUTOPSIANÚMERO 1949, NUMERO DE CADÁVER 654-19, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio sesenta y cinco (65), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
En torno al PROTOCOLO DE AUTOPSIANÚMERO 1949, NUMERO DE CADÁVER 654-19, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, por ser de idéntica ciencia, interpretó el contenido de la autopsia realizada por el Patólogo Forense Víctor Hugo Camargo, practicado en el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de .J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),refirió el forense haber apreciado amputación y decapitación a nivel del C3 y c4, amputación y decapitación a escápula húmero bilateral, amputación y decapitación a nivel coxofemoral bilateral, herida contuso cortante de 32 cm con compromiso en todos los planos anatómicos viscerales, ruptura y desgarro de vasos cervicales arteriales venosos bilaterales tórax perforación de pulmón izquierdo y ruptura de diafragma izquierdo abdomen con ruptura y perforación de colon transverso Entre otras heridas teniendo como conclusión que se trata de cadáver de género masculino que fue llevado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho violento con arma blanca causa de muerte shock hipovolémico hemorragia externa e interna, decapitación completa, amputación múltiple por arma blanca, agregó el experto que el doctor lo describe como una decapitación a nivel cervical a la zona del cuello y craneal a la cabeza y que describe que se trata de una herida contuso cortante de 32 cm, con compromiso de todos los planos anatómicos y viscerales. Del mismo modo manifestó que estas perforaciones pudieran haber sido producidas por un arma de fuego toda vez que el médico que la practicó en ningún lado del protocolo describió que había heridas por arma de fuego en la descripción externa del cadáver, el cual según indicó tiene una data de cronotanatodiagnóstico de 6 a 7 días aproximadamente y por los hallazgos que se observan tienen las mismas similitudes el procedimiento del victimario de las víctimas anteriores siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia externa e interna decapitación completa y amputación múltiple por arma blanca. Declaración esta la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de experto que por sus conocimientos científicos e idéntica ciencia al doctor Víctor Hugo Camargo quien fue el que la practicó, confiere certeza al Tribunal sobre las condiciones del cadáver del ciudadano .J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), así como de las características presentadas, y en el cual concluye que la causa de la muerte fue producida por shock hipovolémico, hemorragia externa e interna, decapitación completa, amputación múltiple por arma blanca; aunado a lo cual, en su dicho es coincidente en lo manifestado tanto en el protocolo autopsia correspondiente al ciudadano .J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),y C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),en torno a que los mismos presentaron heridas que causaron la muerte producida por armas blancas.
4. Declaración del funcionario experto Detective Escalante Yohao, titular de la cedula de identidad N°V-19.597.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Homicidio Base Norte la Fría, quien se encuentra presente para su reconocimiento y firma RECONOCIMIENTOTECNICONUMERO 9700-158-2019 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, inserto en el folio veintisiete (27), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“reconozco el contenido y firma, es un reconocimiento de dos prendas en este caso de un anillo y una pulsera, en este caso pertenezco a la división de criminalística Municipal la Fría, antiguamente en el área de técnica allí, en relación a esto está descrita lo que pude observar en ese entonces sobre las evidencias practicadas, no sé qué dudas necesiten aclarar sobre esa evidencia, allí está plasmado lo que observe ese día, s que son dos prendas que me hicieron llegar a mí, a fin de practicarle esta experticia, ese día debí estar de guardia para que llegaran las prendas para hacer el reconocimiento técnico, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANGELA RAMIREZ, RESPONDIÓ: ¿Cuántos años como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: ya casi voy a cumplir seis años. Pregunta ¿Y cómo experto en esta área? Respondió: casi seis años. Pregunta ¿Qué tipo de prenda expertició? Respondió: un anillo y una pulsera. Pregunta ¿A esas prendas le encontró algún rastro de sangre, hematológico? Respondió: no, si hubiese encontrado algún rastro allí de sangre se hubiese hecho una experticia en otro laboratorio para saber si había otra sustancia allí. Pregunta ¿Sabe a qué persona le fue encontrada esa evidencia? Respondió: no. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. RAQUEL DUARTE, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Quién le hizo entrega de dicha evidencia? Respondió: pues la verdad los funcionarios actuantes, pero no recuerdo, tuvieron que ser ellos los actuantes los que colectaron la evidencia. Pregunta ¿Quiénes la pudieron haber colectado? Respondió: los funcionarios actuantes, los del acta policial. Pregunta ¿Dice que esas evidencias se trataban de una pulsera y anillo, tenía algunas siglas o algo grabado? Respondió: no, si los hubiera tenido algo grabado lo coloco aquí o un escrito por ser característica de la prenda y de interés y para el momento si no está plasmado aquí pues no. Pregunta ¿De qué forma obtuvo la evidencia? Respondió: me la hicieron llegar a la oficina. Pregunta ¿Tuvo cadena de custodia? Respondió: si. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Homicidio Base Norte la Fría, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó reconocer en Su contenido y firma el reconocimiento técnico número 2019, de fecha 15 de agosto 2019, refiriendo que se trató de un reconocimiento practicado a dos prendas, en este caso de un anillo y una pulsera, que se trató de una evidencia entregada por los funcionarios actuantes pero que no sabía ni a quién pertenecían o si tenían alguna característica. Declaración esta la cual no se le confiere valor probatorio en el sentido que de su dicho no se desprenden elementos que permitan a esta juzgadora determinar circunstancias relacionadas con los hechos objeto del presente debate, o que permitan determinar o aportar certeza sobre las circunstancias de la comisión del mismo, pues además de ello se corrobora su existencia pero del dicho del experto no logra determinarse a la persona a la cual pertenecen las referidas prendas o donde fueron ubicadas o a quien fueron halladas.
5. Declaración del funcionario Erikson Rozo, titular de la cedula de identidad N°V.-20.999.469 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad psicofísica, división contra homicidios Táchira, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT-2773-19 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserta en folio sesenta y siete (67), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“reconozco el contenido y firma de la presente experticia, se trata de una investigación relacionada con la causa K-19-0373-00427, concha que originalmente formaba parte de un cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, presentando en la descripción de la superficie del culote donde se lee “11-11” la misma de fuego central, su cuerpo como puesto por manto de cilindro metálico de aspecto dorado, culote, garganta y capsula de fulminante, según la planilla fue colectada en la siguiente dirección sector chispas, lato viento camellón principal a 10 metros del rio Manaquema, la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el registro de cadena de custodia numero 523-19, examinada la pieza concha a través de del microscopio de comparación balística en la cual se pudo determinar que presenta una huella de percusión circular varias de compresión de acuerdo con el plano de cierre la uña de extracción y una de eyección, en conclusión la pieza concha tiene características individualizantes y para el momento del dictamen o pericial presentaba signos físicos de suciedad de suelo natural (tierra), la evidencia quedó resguardada en el área de balística bajo la cadena de custodia número 2773 del año 2019, para efecto de futuras comparaciones, ratifico firma y sello del despacho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANGELA RAMIREZ, RESPONDIÓ: ¿Cuántos años como funcionario experto? Respondió: en balística dure siete años, cuatro en Estado Táchira, dos en Caracas y un año y medio en Valencia. Pregunta ¿Puede explicar cuáles son las partes de una bala? Respondió: lo conforma el proyectil, concha, pólvora y capsula fulminante, en este caso solo se me suministro parte de esa bala, la concha. Pregunta ¿La concha es de la bala dentro fuera? Respondió: es como decir el receptáculo donde va almacenada la pólvora que va al momento de ser inicia al proceso de fragación para el proyectil salir disparado. Pregunta ¿Ésta concha tenía una característica especifica? Respondió: no, en este caso tenía signos físicos de suciedad de tierra pero otras características como cierres o agujas percutoras lo normal, era percutida por un arma de fuego a qué se refiere cuando menciona una huella? Respondió: una huella de percusión es cuando deja la aguja percutora al momento que golpea la capsula fulminante. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENDA CHACON, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Quién ordenó la práctica de esta experticia? Respondió: fue solicitada mediante un memorándum 1050 de parte de la división de homicidios base la Fría. Pregunta ¿Tiene conocimiento usted de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue colectada esta evidencia o a que persona? Respondió: a que persona desconozco pero según la planilla de registro de custodia fue colectada en el sector chispas, lato viento camellón principal a 10 metros del rio Manaquema, la Palmita Municipio Panamericano. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra homicidios Táchira, y de su dicho se desprende que el mismo reconoció en su contenido y firma experticia reconocimiento número 2773 - 19 de fecha 20 de agosto de 2019, y la cual fue practicada a una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 mm parabellum, que según la planilla fue colectada en la siguiente dirección sector chispas, alto viento camellón principal a 10 metros del río Manaquema, la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira; del mismo modo, refirió que examinaba la pieza concha a través de microscopio de comparación balística se pudo determinar que presenta huella de percusión circular con características individualizantes con presencia de signos físicos de suciedad de suelo natural o tierra. Agregó el experto que se trata del receptáculo donde va almacenada la pólvora, que tenía signos físicos de suciedad y de tierra. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio toda vez que con su dicho se corrobora lo manifestado por los funcionarios Endrid Quintero y Alfredo Osorio, Quienes fueron contestes en referir sobre el hallazgo de una evidencia de interés criminalístico relacionado con una concha dorada y que como lo indicó el actuante se trató del receptáculo donde va almacenada la pólvora que va al momento de ser iniciado el proceso de defragación para el proyectil salir disparado. Además de ello, corrobora el dicho de los actuantes Endrid Quintero y Antony Morales en torno a que manifiesta sobre los signos físicos de suciedad de tierra, confiriendo de esta manera certeza en torno a que se trata de la concha ubicada como elemento de interés criminalística en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, con lo cual se comprueba la existencia de los mismos. en el sector Chispas, Hato del viento, camellón principal a 10 metros del río Manaquema, la Palmita Municipio Panamericano.
Asimismo, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO9700-134-LCT-2792-19(COMPARACIÓN BALÍSTICA), DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019,inserta en folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), quien impuesto bajo generales de ley y bajo juramento, expuso:
“ dictamen pericial 2792-2019, comparación balística a fin de cumplimiento al memorandunnumero 1065 de fecha 19 de agosto de 2019, solicitando comparación balística a si el arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta modelo 92FS del calibre 9 milímetro parabellum descrita en la experticia 2724 , de fecha 14 de agosto de 2019, suministrada por el Ejército Venezolano doscientos cincuenta y uno, Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, a fin establecer si guarda o no relación, es decir si fue o no la misma arma que percutió la pieza concha del calibre 9 milímetro parabellum descrita en el dictamen pericial 2773, se procedió a extraer de nuestros archivos disparo de prueba realizado para el arma de fuego en esa oportunidad para ser comparado mediante el microscopio de comparación balística con la pieza concha que solicitan, en conclusión la comparación balística da como resultado Positiva es decir, el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Bereta, modelo 92FS, del calibre 9 milímetro parabellum descrita en experticia 2724 , de 14 agosto es positivo, es de decir, la pieza concha del calibre 9 milímetro parabellum , descrita ampliamente 2773 de 19 agosto, fue percutida por el arma antes descrita, los disparos de prueba que fueron extraídos de archivos se devolvieron a los archivos para posibles comparaciones ratifico la firma y sello de la oficina. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANGELA RAMIREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Qué características decir esta comparación balística es positiva? Respondió: en este caso de la concha, la concha cuando son percutidas por un arma de fuego que por características agujar percutoras, cierre uña extractora y aguja eyectora que son producidas por el arma de fuego, para tal efecto los disparos de prueba los tomamos como un estándar de comparación de material indubitado y la concha como material dubitado y a través del microscopio de comparación balística busco todas esas características individualizantes para establecer si son o no positivas entre sí, es de acotar la balísticas en uno de los principios de la criminalística de certeza, no tiene margen de error, es exacta. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENDA CHACON, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Tiene usted conocimiento a quien le incautaron el arma en el procedimiento? Respondió: no doctora, fue suministrada por el ejército del Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, la fría. Pregunta ¿Aparte de esa experticia le practicó otra experticia que permita determinar quién manipuló esa arma? Respondió: no, en esa parte no. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
Del mismo modo en lo que se refiere a la experticia de reconocimiento 2792-19 de comparación balística, hizo referencia al actuante que a fin de cumplimiento al memorándum numero 1065 de fecha 19 de agosto de 2019, solicitando comparación balística a si el arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta modelo 92FS del calibre 9 milímetro parabellum descrita en la experticia 2724 , de fecha 14 de agosto de 2019, suministrada por el Ejército Venezolano doscientos cincuenta y uno, Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, a fin establecer si guarda o no relación, es decir si fue o no la misma arma que percutió la pieza concha del calibre 9 milímetro parabellum descrita en el dictamen pericial 2773, Concluyendo de la comparación balística que la pieza concha del calibre 9 milímetro parabellum , descrita ampliamente 2773 de 19 agosto, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta, modelo 92FS, del calibre 9 milímetro parabellum descrita en experticia 2724 . Lo cual le confiere certeza al Tribunal en torno a la existencia de la concha que fue hallada en el lugar en el que fueron ubicados los cadáveres del mismo modo entorno a que el arma incautada en el procedimiento y la cual fue suministrada por el ejército del Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, la fría., fue el arma que percutió dicha bala; sin embargo de su propio dicho se desprende que no puede practicado ninguna otra experticia que pudiera determinar quién manipuló esa arma, por lo que si bien es cierto la comparación como refiere el actuante es positiva no menos cierto es que los elementos presentados en el debate ninguno de los actuantes hizo referencia a que se hubiera incautado una arma de fuego, sino que por el contrario fueron contestes en referir que en el lugar donde fueron hallados los cadáveres solo fue encontrada una concha., pero no confiere certeza en torno a la persona que pudo haber percutido el arma ni mucho menos a quien pertenecía o poseía la misma.
De otro lado, ratificó en su contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT-2789-19 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserta en folio setenta y tres (73), quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“ es un reconocimiento técnico de un proyectil queoriginariamente pertenecía a un cuerpo de bala por arma de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, compuesta por vértice cuerpo y base presentando leves deformaciones en su base debido al impacto al chocar con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, dicha evidencia fue suministrada en un receptáculo sintético de aspecto translucido colectada en la siguiente dirección aldea mata de limón, camellón principal, zona boscosa a 200 metros de una vivienda Palmita, municipio panamericano, estado Táchira, examinado el proyectil a través del microscopio de balística se pudo establecer que presenta características constantes como lo son seis huellas de campo y seis huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro a la derecha, características que permiten individualizarlas de la misma, el proyectil quedo bajo resguardo bajo el área de balística para futuras comparaciones bajo el número 8789 del 2019, ratifico mi firma y sello de oficina.es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANGELA RAMIREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿en este proyectil encontró alguna mancha hemático? Respondió: no. Pregunta ¿a través de que objeto realizan este tipo de experticia? Respondió: el instrumento de comparación microscopio de comparación balística, que nos permite observar las características individualizantes en este caso del proyectil. Pregunta ¿este proyectil fue percutido? Respondió: fue disparado por un arma de fuego que presenta características de seis huellas de campo y seis huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro a la derecha, es todo”. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENDA CHACON. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
De otro lado, y en torno a la experticia de reconocimiento número 2789 de fecha 20 de agosto 2019 manifestó que la misma fue realizada a un proyectil que originalmente pertenecía a un cuerpo de bala por arma de fuego calibre 9 mm parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, compuesta por vértice cuerpo y base presentando leves deformaciones en su base debido al impacto al chocar con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, colectada en Aldea Mata de Limón, Camellón principal, zona boscosa a 200 metros de una vivienda Palmita, Municipio panamericano, estado Táchira, y examinado el proyectil a través del microscopio de balística se pudo establecer que presenta características constantes como lo son seis huellas de campo y seis huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro a la derecha, características que permiten individualizarlas de la misma. En este sentido se le confiere valor a su testimonio toda vez que se trata del dicho un experto que corrobora la existencia de la concha ubicada en la Aldea Mata de Limón y lo cual corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en torno a cuáles fueron las evidencias colectadas en el lugar donde fueron hallados los cadáveres.
En lo que se refiere al RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT-2790-19(EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA) DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, inserta en folio setenta y cuatro (74), de fecha 20 de agosto de 2019, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“ se trata de experticia solicitada por la división de homicidios base LA Fría, a fin de establecer comparación balística entre arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum, descrita ampliamente en experticia numero2724, de fecha 14 agosto de 2019, suministrada por el Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, la Fría, a fin de establecer si fue o no fue la misma arma de fuego que disparó el arma proyectil del calibre calibre 9 milímetro parabellum objeto de la experticia 2789, de fecha 20 agosto de 2019, se procedió a extraer de nuestros archivos, los disparos de pruebas realizados por arma de fuego antes mencionado como estándar de comparación, someterla a un minucioso examen de microscopio de comparación balística, dando como conclusiones positivo, es decir, el arma de fuego de la marca Bereta modelo 92FS, fue el arma que disparó la pieza proyectil de calibre 9 milímetros Parabellum objeto de la experticia 2789 de fecha 20 agosto de 2029, la pieza proyectil una vez individualizada se devuelve a los archivos para su resguardo ya que no se volverá a comparar porque ya tenemos el arma que la disparo, los disparos de pruebas realizados al arma de fuego que fueron extraídos del archivo se devuelven para futuras comparaciones, ratifico firma y sello de la oficina.es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANGELA RAMIREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Qué características le permite decir que la comparación balística es positiva? Respondió: elestándar de comparación de los proyectiles para prueba, nosotros observamos el diámetro de longitud y diámetro de las estrías y lo medimos y analizamos minuciosamente a través del microscopio de comparación balística el cual establece si la pieza fue disparada por esa arma de fuego y vuelvo repito uno de los principio de la criminalística es que es de certeza y no de orientación y todas las características corresponden a las características que deja esa arma de fuego. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLANDA CHACON, RESPONDIÓ. Pregunta ¿tiene conocimiento por quien fue colectada la evidencia? Respondió: no, no se por quién fue colectada, en este caso solamente nos suministraron el arma días anteriores y el ya teníamos la experticia del proyectil plasmado la dirección pero no por funcionario. Pregunta ¿El cuerpo de seguridad? Respondió: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
En torno a este experticia el experto hace referencia a la comparación balística realizada entre el arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum, descrita ampliamente en experticia numero2724, de fecha 14 agosto de 2019, suministrada por el Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, la Fría, a fin de establecer si fue o no fue la misma arma de fuego que disparó el arma proyectil del calibre 9 milímetro parabellum objeto de la experticia 2789, de fecha 20 agosto de 2019, por lo que se procedió a extraer los disparos de pruebas realizados por el arma de fuego antes mencionada como estándar de cooperación y al someter la minucioso examen de microscopio de comparación balística dio como conclusión positivo, es decir que el arma de fuego de la marca Bereta modelo 92FS, fue el arma que disparó la pieza proyectil de calibre 9 milímetros Parabellum objeto de la experticia 2789 de fecha 20 agosto de 2019. Lo cual le confiere certeza al Tribunal solo en torno a la existencia de la concha que fue hallada en el lugar en el que fueron ubicados los cadáveres del mismo modo en torno a que el arma incautada en el procedimiento y la cual fue suministrada por el ejército del Batallón de Infantería Mecanizada José Cornelio Muñoz Silva, la fría., fue el arma que percutió dicha bala; por lo que si bien es cierto la comparación como refiere el actuante es positiva, no menos cierto es que de los elementos presentados en el debate ninguno de los actuantes hizo referencia a que se hubiera incautado una arma de fuego, sino que por el contrario fueron contestes en referir que en el lugar donde fueron hallados los cadáveres solo fue encontrada una concha.
6. Declaración del la ciudadana Rosales Álvarez Evangelyn, titular de la cedula de identidad N°V-21.440.641, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Público y de su dicho se desprende que la misma manifestó que el Señor Carlos Julio Quiroga tenía 3 años trabajando, que ellos llegaron ahí y se apoderaron de la finca, que lo mataron el 6 de agosto un grupo de siete personas, que dentro de ese grupo estaba ella y que al Señor lo mataron y fue enterrado en la finca, agregó que los que se apoderaron de la finca fueron los que agarró el CICPC, que andaban siete y que eran cinco hombres y dos mujeres, que el señor Quiroga subía los fines de semana Que ella le dijo que no se fuera para allá pero que él le contestó que iba a sacar sus cosa. Refirió que los Paracas fueron los que tomaron la finca que ellos se metieron a la mala y que no le pedían permiso a nadie que ella los observó con armas de fuego y que luego los tres días encontraron el cuerpo del Señor Carlos, que el cadáver fue fallado el 9 de agosto por la gente de la comunidad y que el cadáver estaba descuartizado. Declaración esta la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que su dicho se trata de referencias que pudiera hacer la testigo sobre las personas que presuntamente tomaron la finca donde fue hallado el cuerpo el Señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),además de ello la testigo se basa en realizar narraciones sobre la presunta toma que realizó un grupo llamado Paracos, que esta no fue amenazada por el referido grupo pero que ella logra ver que estas personas tenían armas de fuego y si bien es cierto Jesús Iraides Arellano manifiesta tener conocimiento de las personas que presuntamente ingresaron a la finca, no existe ningún tipo de elemento o ningún tipo de testigo que permita corroborar este dicho, pues de los elementos presentados y evacuados en el presente juicio no se desprende ninguno que permita corroborar o determinar la veracidad de lo manifestado máxime que no se logra determinar de quién era propiedad la misma o si las personas que se encontraban en el lugar acreditaban algún derecho sobre la misma, quiénes eran o a todo evento que se hubieren apoderado de ella.
7. Declaración del ciudadano Arellano Contreras Jesús Iraides, titular de la cedula de identidad N°V-18.018.202, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de testigo referencial promovido por el Ministerio Público y de su dicho se desprende que el mismo manifestó no saber cuándo habían ocurrido los hechos que él no puso la denuncia y que él trabajaba con el señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), que él lo había dejado ahí y que al otro día ya no estaba, que cuando preguntó lo habían corrido, que lo conocía desde hace unos 6 a 7 años y que le decían manteco, que la última vez que lo vio fue en la noche y al otro día lo mataron, que él había ido a la casa y de ahí se bajó a la finca, que él apareció muerto pero que no sabe quién le ocasionó la muerte. Del mismo modo, hizo referencia que a la finca habían ingresado como 6 a 7 personas pero que no se sabía el nombre de ellos que eran tres mujeres y tres hombres que ellos estaban en la finca donde él trabajaba pero que no tuvo contacto directo con ellos. Manifestó no saber quién le dio muerte al Señor C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), refirió no haber estado presente cuando detuvieron a los presuntos responsables y que no sabía las características físicas de estas personas. Declaración a la cual no se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que de su dicho no se desprenden elementos que permitan determinar las circunstancias de hecho en las cuales se produjo la muerte del ciudadano C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),del mismo modo en razón de que de su dicho se desprenden ciertas contradicciones en torno a la cantidad de personas que presuntamente ingresaron a la finca toda vez que no hay consistencia en su dicho al referir qué cantidad era de hombres y qué cantidad era de mujeres esto en torno a lo relacionado por la testigo Rosales Álvarez Evangelín quien hizo referencia a unas personas que habían ingresado en una finca; del mismo modo en razón de que de su dicho no se pueden determinar elementos que con precisión permitan identificar a las referidas personas, ni tampoco lo que hubiesen podido llegar a hacer o a todo evento, cuál fuera de éstas personas, la que le hubiese causado la desaparición y muerte del ciudadano C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por lo que al ser un testigo referencial, en su dicho no se desprenden elementos que confieran certeza este Tribunal.
8. Declaración de la ciudadana Yoleida Zambrano Quintero titular de la cedula de identidad N°V-22.683.431, en calidad de testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico, quien se encuentra en el Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Estado Mérida a cargo de la juez Abogado Andriana Bera, quien impuesto bajo generales de ley y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Público y de su dicho se desprende que la misma manifestó que su hijo estaba con una muchacha y que la llamaron para decirle que su hijo estaba desaparecido, que ella se había ido el sábado en la mañana y que cuando llegó a la Palmita en Táchira le manifestaron que su hijo estaba con la muchacha y que cuando él se regresó a buscar el tetero del Niño no lo volvieron a ver, que le dijeron que se lo habían llevado en una moto, que había pasado por la Alcabala pero que no lo volvieron a ver, que le dijeron que estaba en un cerro y que los Paracos estaban haciendo de lo suyo, que luego se enteró que habían agarrado a siete personas, que se fue a la Fría para averiguar información si los detenidos sabían algo de su hijo pero que no obtuvo información, que luego la llaman para decirle que habían llegado dos muchachos, que encontraron dos cadáveres y que ella había visto en uno el tatuaje de su hijo, que le dijeron que no podía tocar los cadáveres porque estaban picados, por lo que fue al ejército a confirmar los cuerpos y que luego le comprobaron que uno de ellos era su hijo de nombre Jairo José Méndez. Manifestó que ella había conversado con una muchacha pero que ella no sabía si pertenecía al grupo paramilitar, que el grupo que le da muerte a su hijo era de los Paracos pero que no los puede identificar, que ella sabe que lo secuestraron los Paracos pero que no sabía quién le había quitado la vida a su hijo y que ella sabe el nombre de esta detenida por el papel que le mandaron para las citas de la audiencia. Declaración ésta a la cual no se le confiere valor probatorio en el sentido que si bien es cierto se trata del dicho de la madre del hoy occiso J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). de su dicho no se desprenden elementos que permitan determinar la participación o consecuente responsabilidad de la hoy acusada, toda vez que por una parte, la referida ciudadana hace mención al nombre de la acusada de autos, dejando claro al Tribunal que en un principio no conocía de su nombre pero que luego sabe cómo se llama pues el nombre aparecía en las boletas de citación libradas por el Tribunal,y por la otra, en razón de que de su dicho, si bien es cierto se desprende su versión en torno al momento que tuvo conocimiento de la desaparición de su hijo, no menos cierto es que su testimonio se centra en hacer referencia a lo vivido desde el momento en que tuvo conocimiento de que su hijo había desaparecido, de todo lo que hizo para tratar de ubicarlo y del momento en que fue informada, del hallazgo de unos cadáveres uno de los cuales por un tatuaje que presentaba logra identificar como su hijo. Del mismo modo, solo hace referencia a haber tenido conocimiento de que a su hijo lo había secuestrado un grupo paramilitar de nombre los Paracos y haber tenido conocimiento de que habían detenido a siete personas más no logró identificar a ninguno de ellos y manifestó no conocer sus nombres por lo que no le otorga certeza tribunal en torno a las circunstancias de la comisión del hecho objeto del presente debate oral y reservado, menos aún que de la misma logren desprenderse elementos que permitan determinar algún tipo de participación o consecuente responsabilidad de parte de la acusada de autos, por lo que no se le confiere valor probatorio.
9. Declaración del funcionario Anthony Manuel Morales Ramírez, titular de la cedula de identidad N°V-19.555.241, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Táchira Base Norte la Fría, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la pieza I, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su dicho se desprende que el mismo manifestó reconocer en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 14 de agosto 2019, del mismo modo hizo referencia que el mismo participó de apoyo a la comisión en el sector la Palmita mientras que sus compañeros hicieron la inspección técnica, refirió que en el lugar encontraron un cuerpo en estado de descomposición y que en el lugar fue colectada una ropa, que él no visualizó a los ciudadanos aprendidos y que él participó de apoyo pues el sitio era conflictivo y fue en resguardo de los funcionarios, declaración esta la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido de que confiere certeza al Tribunal en torno a que de la misma manera que lo hicieron Endrid Quintero, Alfredo Osorio y Yohao Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el referido funcionario hace referencia a que en el procedimiento en el cual participaron, tuvo función de apoyo y resguardo a la Comisión que realizó la inspección, confiriendo certeza al Tribunal en torno al procedimiento en el cual se realizó el hallazgo de uno de los cadáveres correspondientes a las víctimas de la presente causa, así como que se trataba de una zona conflictiva y que su participación fue la de resguardo a la comisión.
Asimismo se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2019, inserta en la pieza I, folios treinta y seis (36) y su vuelto y treinta y siete (37) y su vuelto, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Reconozco el contenido y firma de la presente acta de fecha 16 de agosto de 2019, Ahí no participe en nada solo de apoyo lo que hicieron el traslado fueron los funcionarios actuantes, es todo” A PREGUNTAS POR PARTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Participo directamente? Respondió: no solo de apoyo Pregunta ¿recuerda en qué tipo de descomposición tenía el cuerpo, como estaba? Respondió: no recuerdo, es todo,” la fiscalía no realizo más preguntas, igualmente se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
Del mismo modo, en torno al acta de investigación penal de fecha 16 de agosto 2019, hizo referencia a que él no participó en nada que fue solo de apoyo y los que hicieron el traslado fueron los funcionarios actuantes,por lo que no se le confiere o a lo probatorio pues el mismo manifestó no recordar ni haber participado en nada en lo que a la misma se refiere, por lo que no le confiere certeza al Tribunal en torno a los hechos objeto del presente debate.
10. Declaración del ciudadano Yohan Leonardo Sánchez Leal, titular de la cedula de identidad N°V-25.167.187, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, Eje de Investigaciones de Homicidios–Táchira,quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, inserta a los folios dos sesenta y cuatro (64) de la pieza I, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Reconozco el contenido y la firma de la presente acta de fecha 15 de agosto de 2019, es un acta de presencia de autopsia yo estuve en la autopsia y el patólogo fue el que realizo el procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Recuerda el estado del cuerpo? Respondió: no lo recuerdo Pregunta ¿recuerda cómo estaba el cuerpo? Respondió: dice que esta decapitado y amputado sus extremidades inferiores, es todo, la fiscalía no realizo más preguntas, la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas Es todo”.
La anterior declaración proviene de funcionario escrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su bicho se desprende que el mismo manifestó reconocer en su contenido y firma el acta de fecha 15 de agosto 2019, hizo referencia a que estuvo presente en el momento de la autopsia y que el patólogo fue el que realizó el procedimiento, que el cadáver estaba decapitado y amputado de sus extremidades inferiores. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido de que se trató de uno de los funcionarios que participó al momento de la realización de la autopsia lo cual corrobora el dicho del Médico forense al manifestar sobre las condiciones en las cuales se encontraba en cadáver al cual le fue practicada la autopsia correspondiente, y quien además hace referencia a que el cadáver de cuya autopsia presenció se encontraba decapitado y amputado lo cual corrobora no solo las condiciones sino que además corrobora la existencia del mismo.
11. Declaración de la ciudadana Medico Patólogo Experto, Diosmaris Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-193131.753,adscritaal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF),quien impuesta bajo generales de ley, bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y de su dicho se desprende que la misma manifestó haber estado en presencia de un cadáver de género masculino cuyas características eran perdigosa y osamenta, que se trató de un cadáver que se encontraba en fase de esqueletización y que fue evaluado y examinada la parte del tejido óseo, refirió haber hallado dos lesiones de tipo fractura de trazo lineal ubicadas en la quinta clavícula del lado derecho y a nivel de la pelvis. Refirió la experto que esta fracturas se pueden caracterizar por ser heridas causadas por un arma blanca, que no estaba fracturada la estructura ósea completa y que no se evidenció ningún tipo de fractura que se pudiera relacionar con otro tipo de instrumento como fractura orifisiaria o polifragmentada, dejando constancia que no tenía ningún otro signo que pudiera decir que estaba en presencia de algún otro tipo de lesión. Del mismo modo agregó la experto que no se evidenciaron heridas de tipo contuso y que la estructura ósea de los huesos estaban completos y que el mismo presentó dos fracturas lineales que corresponden sus características causadas por arma blanca no evidenciándose lesiones de fracturas causadas por proyectil de arma de fuego, que en este caso por estar en estado de esqueletización, la estructura ósea no se encontraba fragmentada simplemente lineales pero que no podría identificar el objeto causante.
Declaración esta la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de experto forense que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a la experticia practicada, en este caso se trató de una exhumación realizada a un cadáver de género masculino con características de osamenta, del mismo modo se obtiene certeza que en efecto el cadáver estaba en fase de esqueletización y que al ser evaluado el tejido óseo fueron halladas heridas de tipo fractura de trazo lineal las cuales por sus características son causadas por armas blancas, siendo en este sentido conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes Endrid Quintero, Anthony Morales Ramírez y Alfredo Osorio, quienes hicieron referencia al Tribunal sobre el hallazgo o localización de un cadáver en la aldea Mata de limón de la Palmita Municipio Panamericano estado Táchira. que a su vez fue corroborado por el experto José Eduardo Bonilla Barrientos, quien practicó protocolos de autopsia sobre los cadáveres que fueron hallados, haciendo referencia a su vez sobre el estado de descomposición en el cual se encontraban y refiriendo como causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento.Dejando claro en su dicho, que en este caso la osamenta experticiada se encontraba en fase esqueletización y que solo fueron halladas dos lesiones de tipo fractura de trazo lineal causada por arma blanca además de lo cual manifestó que no se evidenció ningún tipo de fractura que pudiera relacionarse con otro tipo de instrumento como orifisiaria o polifragmentada.
12. Declaración del Ciudadano Medico Patólogo Experto, José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N° V- 5.742.477,adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien impuesta bajo generales de ley, bajo juramento, expuso:
La anterior declaración proviene de patólogo experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y de su dicho se desprende que el mismo manifestó ratificar en Su contenido y firma experticia de fecha 2 de febrero 2024, en el cual hizo referencia haber realizado la exhumación de un cadáver correspondiente a C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), agregando que se realizó la exhumación de un cadáver inhumado en fosa común junto a cuatro cuerpos en fase esquelética, señaló que una vez extraída la osamenta se aprecia solo una pieza ósea cortes por arma blanca en rodilla y fracturas por elemento contuso cortante, que no se observaron fracturas por paso de proyectiles de arma de fuego en la osamenta estudiada, refirió que al tratarse estas heridas quedan puntas de hueso en la parte contraria donde se recibe el impacto de la superficie del hueso. Declaración esta la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de un experto que por sus conocimientos científicos deja claro y confiere certeza al Tribunal sobre las condiciones en las cuales se encontraba la osamenta correspondiente al Cadáver de quien en vida respondiera el nombre de C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), dejando claro de la misma manera el tribunal que la osamenta exhumada se encontraba en fase esquelética y que se había apreciado una pieza ósea con cortes por arma blanca, en este caso refirió que los cortes se habían apreciado, agregó que se trataba de fracturas producidas por elemento contuso cortante.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales:
1. Acta de Inspección Técnica N° 0173-19, de fecha 14 de agosto de 2023, insertas en los folios seis (06) al trece (13) pieza I, suscrita por los funcionarios Detective agregado Yordano Merchán y detective Alfredo Osorio (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte–la Fría.Prueba documental está la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que la misma hace referencia a la inspección practicada en el lugar donde fueron hallados los cadáveres y la cual fue ratificada en su contenido y firma por parte del funcionario que la practicó en este caso fue corroborada en su dicho por lo manifestado por el actuante Alfredo Osorio, de lo cual se obtuvo certeza pues el mismo corrobora el dicho del actuante Endrid Quintero y en la cual se explana que el mismo se encontraba en avanzado estado de descomposición, agregando además que en el lugar solo fue hallado una concha de bala percutida, dejándose constancia además que se trató de la inspección del lugar donde se encontraban los restos humanos y con lo cual quedó corroborada la existencia de los mismos.
2. Copia Certificada de Acta de Defunción, número 20, de fecha 17 de agosto de 2019, folio inserto en folios ciento noventa y ocho (198) y su vuelto, ciento noventa y nueve (199) de la pieza II., de las actas procesales, suscrito por el Registrador Civil Abogado José Armando Piffano Esteban, adscrito Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral ,que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira, que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).Documental a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que de la misma se desprende la existencia del registro de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de Jairo José Méndez Zambrano, víctima de la presente causa.
3.- Resultado Copia Certificada de Acta de Defunción, número 19, de fecha 17 de agosto de 2019, inserto en los folios ciento noventa y seis (196) y su vuelto, ciento noventa y siete (197) de la pieza II, suscrito por el Registrador Civil Abogado José Armando Piffano Esteban, adscrito Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral,que reposa en los archivos de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira, que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).Documental a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que de la misma se desprende la existencia del registro de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de Reiby José Arias Barrios, víctima de la presente causa.
4. Inspección Técnica y Montaje Fotográfico número 0174-19, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, insertos en folios catorce (14) y su vuelto, quince (15) y dieciséis (16), de la pieza I, suscrito por los funcionarios actuantes Detective Agregado YordanMerchan, Detective Héctor Vivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte–la Fría, declaración ésta a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez no se desprenden elementos que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo el hecho, toda vez que si bien es cierto el funcionario que depuso en juicio sobre la misma, éste hace referencia a una inspección realizada a unos 100 m del lugar donde fue hallado El cadáver no menos cierto es que no hizo referencia que se trataran evidencias de interés criminalístico, salvo que se tratara de una piel de bovino en un bebedero lo cual no aporta convicción a este Tribunal en torno a la ocurrencia de los hechos objeto del presente debate.
5. Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Numero 0175-19, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, inserta en los folios cuarenta y dos (42) y su vuelto, cuarenta y tres (43), cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), pieza I, suscito por los funcionarios Detective Agregado YordanoMerchan, Detective Hector Vivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte–la Fría. Documental está en la cual se observa el lugar donde se encontró un cuerpo sin vida una persona adulta de género masculino.
6. Resultado de Señalamiento de Sepultura, inserto en el folio doscientos (200), pieza II, a quien corresponde en vida respondiera al nombre de C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),suscrito por el funcionario Hector Alfonzo Becerra Coordinador de Cementerio Municipal, dirigido al ciudadano MscPorfilio Moreno Comisario General, Jefe de la Delegación Municipal la Fría. Documental a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que de la misma se desprende la existencia del cadáver de quien en vida respondiente al nombre de C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),víctima de la presente causa.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
Ahora bien, de los hechos objeto del presente debate, enunciados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sostenidos en la apertura del presente juicio oral y reservado, ha quedado demostrado de las pruebas evacuadas y obtenidas, y a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, que funcionarios en fecha 14 de agosto de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación la Fría, se encontraban la subdelegación Municipal de la Fría, fueroninformados que en la Aldea Chispas de Alto Viento del Municipio Panamericano, se hallaba el cadáver de una persona de género masculino, por lo que se constituyeron en Comisión y al trasladarse al lugar indicado como el lugar en donde se encontraba el mismo, pudieron percatarse de la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino, del mismo modo, hicieron referencia a que en fecha 16 de agosto de 2019, fueron notificados de la presunta localización de un cadáver en la Aldea Mata de Limón de la Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira, razón por la cual procedieron a trasladarse al referido sector y luego de ser notificados por funcionarios que participaron en la ubicación del cadáver y el sitio exacto, procedieron a remover el terreno donde fueron localizados dos cadáveres de género masculino los cuales fueron identificados como R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Y J. J. M. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), siendo hallada como evidencia de interés criminalístico al remover los cadáveres un proyectil de color dorado, y los cuales fueron hallados en estado de descomposición decapitados y con múltiples heridas abiertas; de igual manera, del dicho de los actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Endrid Quintero, Erikson Rozo, Anthony Manuel Morales Ramírez, se obtuvo certeza sobre la actuación realizada, el hallazgo de los cadáveres y la existencia de una evidencia de interés criminalístico como lo fue una concha de bala percutida calibre 9 mm, cuya existencia fue corroborada con el dicho del funcionario Erikson Rozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como lo indicó el actuante se trató del receptáculo donde va almacenada la pólvora que va al momento de ser iniciado el proceso de deflagración para el proyectil salir disparado. Del mismo modo, no solo quedó demostrado el conocimiento que tuvieran los actuantes del hecho, de la actuación realizada por el mismo, sino que además; la existencia de los cadáveres hallados y la causa de la muerte es corroborada por el dicho del experto José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien ratificó en su contenido y firma los protocolos de autopsia por él realizados y que confirman con certeza que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa lo siguiente:
Artículo 405
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio a doce a dieciocho años.
Artículo 406 numeral 1
Quince años a veinte años de prisión a quien comenta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previsto en el título VII de este libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso en la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
Es preciso destacar que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de ello, cabe resaltar que de las disposiciones anteriormente trascritas, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, si bien es cierto resultó demostrado del dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, como Endrid Quintero, Erikson Rozo, Anthony Manuel Morales Ramírez fueron contestes en referir sobre el conocimiento que tuvieron vía telefónica sobre la existencia de un cadáver en la Aldea Chispa de Alto Viento del Municipio Panamericano, por lo que se constituyeron en Comisión y al trasladarse al lugar indicado como el lugar en donde se encontraba el mismo, pudieron percatarse de la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino; del mismo modo, hicieron referencia a la existencia de una evidencia de interés criminalístico como lo fue una concha de bala percutida calibre 9 mm. Del mismo modo, hicieron referencia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fueron hallados los cadáveres correspondientes a los ciudadanos R. A.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y J. M., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),víctimas de la presente causa, de la misma manera, en virtud de haber sido notificados de la existencia de dichos cadáveres por lo que al trasladarse al lugar procedieron a remover el terreno donde presuntamente se encontraban siendo localizados dos cadáveres del género masculino en estado de descomposición decapitados y con múltiples heridas abiertas, haciendo señalamiento en ambos casos que moradores del sector les manifestaron que en la zona operaba un grupo paramilitar denominado los rastrojos que tenían azotado el lugar.
De la misma manera, se obtuvo certeza en torno a sus dichos pues una vez en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, tal como lo señaló el Detective Alfredo Osorio (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse al lugar a los fines de realizar el levantamiento del cadáver agregó el actuante que su función era detallar y ubicar algunas evidencias en el sitio. Tratándose de un sitio de suceso abierto conocido como zona boscosa donde fueron halladas extremidades y partes de un cuerpo humano, siendo coincidente manifestar que el mismo se encontraban avanzado estado de descomposición y que fue hallado una concha de bala percutida agrega la actuante que se hicieron presentes en el lugar luego de haber recibido llamadas de un organismo donde fueron informadas de que había sido encontrada removida una tierra y que en este lugar era donde se encontraban los restos humanos, obteniéndose de esta manera certeza sobre la existencia del mismo.
Por otra parte, del dicho del funcionario Erikson Rozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue corroborado lo manifestado por los funcionarios Endrid Quintero y Alfredo Osorio, quienes fueron coincidentes en referir sobre el hallazgo de una evidencia de interés criminalístico relacionado con una concha dorada y que como lo indicó el actuante se trató del receptáculo donde va almacenada la pólvora que va al momento de ser iniciado el proceso de defragación para el proyectil salir disparado. Además de ello, corrobora el dicho de los actuantes Endrid Quintero y Antony Morales en torno a que manifiesta sobre los signos físicos de suciedad de tierra, confiriendo de esta manera certeza en torno a que se trata de la concha ubicada como elemento de interés criminalística en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, con lo cual se comprueba la existencia de los mismos en el sector Chispas, Hato del viento, camellón principal a 10 metros del río Manaquema, la Palmita Municipio Panamericano. Al igual que de lo manifestado por el funcionario Anthony Manuel Morales Ramírez, quien de la misma manera hace referencia a que en el procedimiento en el cual participaron, y que su función de apoyo y resguardo a la Comisión que realizó la inspección, confiriendo certeza al Tribunal en torno al procedimiento en el cual se realizó el hallazgo de uno de los cadáveres correspondientes a las víctimas de la presente causa, así como que se trataba de una zona conflictiva y que su participación fue la de resguardo a la comisión.
Declaraciones éstas que a su vez fueron corroboradas en las pruebas documentales a las cuales se eles confirió el correspondiente valor probatorio, pues tal y como se desprende del Acta de Inspección Técnica N° 0173-19, de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por los funcionarios Detective agregado Yordano Merchán y detective Alfredo Osorio (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte–la Fría, la cual referencia a la inspección practicada en el lugar donde fueron hallados los cadáveres y la cual fue ratificada en su contenido y firma por parte del funcionario que la practicó en este caso fue corroborada en su dicho por lo manifestado por el actuante Alfredo Osorio, de lo cual se obtuvo certeza pues el mismo corrobora el dicho del actuante Endrid Quintero y en la cual se explana que el mismo se encontraba en avanzado estado de descomposición, agregando además que en el lugar solo fue hallado una concha de bala percutida, dejándose constancia además que se trató de la inspección del lugar donde se encontraban los restos humanos y con lo cual quedó corroborada la existencia de los mismos. Así mismo, de la Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Numero 0175-19, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, suscito por los funcionarios Detective Agregado Yordano Merchan, Detective Hector Vivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira Base Norte–la Fría, en el sentido de que de la misma se logra observar las características del lugar donde se encontró un cuerpo sin vida una persona adulta de género masculino y la cual fue corroborada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó.
De otro lado, del dicho del Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien ratificó en su contenido y firma protocolo de autopsia número 9700- 164- 1958, de fecha 20 de agosto de 2019, se obtuvo certeza en torno a las condiciones en las cuales se encontraba el cadáver del occiso J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), siendo éste uno de los cadáveres hallados por parte de la comisión policial, haciendo referencia al Estado avanzado de descomposición en el cual se encontraba el mismo e ilustrando al Tribunal sobre los signos de enterramiento que éste presentaba; además de ello hizo referencia a las condiciones en que se encontraban sus órganos, a las características de degollamiento total de amputación traumática, bordes cortantes nítidos e ininterrumpidos en las articulaciones como hombros caderas y cuello, además de lo cual manifestó que el mismo no presentó heridas por arma de fuego y que a pesar de las condiciones en las que se encontraba el cadáver o de las características que dan los fenómenos cadavéricos no fueron observadas heridas u orificios por arma de fuego siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento por arma blanca.
Por otra parte, en torno al informe de autopsia9700-164-1959, de fecha 20 de agosto de 2019, refirió las condiciones en las cuales se presentaba el cadáver del hoy occiso José Arias Barrios haciendo referencia a los signos corporales de enterramiento a los signos de putrefacción y a la amputación traumática de bordes cortantes nítidos e interrumpidos en las articulaciones, así como el degollamiento total de la cabeza agrega al experto de su dicho y confiere certeza al tribunal en torno a las causas de la muerte del referido occiso toda vez que manifiesta que la misma se produjo por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento. Finalmente, en torno a la interpretación protocolo de autopsia número 1949, numero de cadáver 654-19, de fecha 15 de agosto de 2019, confirió certeza al Tribunal sobre las condiciones del cadáver del ciudadano J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), así como de las características presentadas, y en el cual concluye que la causa de la muerte fue producida por shock hipovolémico, hemorragia externa e interna, decapitación completa, amputación múltiple por arma blanca; aunado a lo cual, en su dicho es coincidente en lo manifestado tanto en el protocolo autopsia correspondiente al ciudadano José Arias Barrios y Jairo Zambrano en torno a que los mismos presentaron heridas que causaron la muerte producida por armas blancas.
Declaración ésta que fue corroborada por el dicho del funcionario Yohan Leonardo Sánchez Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, Eje de Investigaciones de Homicidios–Táchira, quien ratificó en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2019, en el sentido de que se trató de uno de los funcionarios que participó al momento de la realización de la autopsia lo cual corrobora el dicho del Médico forense al manifestar sobre las condiciones en las cuales se encontraba en cadáver al cual le fue practicada la autopsia correspondiente, y quien además hace referencia a que el cadáver de cuya autopsia presenció se encontraba decapitado y amputado lo cual corrobora no solo las condiciones sino que además corrobora la existencia del mismo.
Finalmente y para corroborar no solo la existencia y las condiciones de los cadáveres correspondientes a las víctimas de la presente causa, se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana Medico Patólogo Experto, Diosmaris Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y quien luego de haber sido practicada exhumación a un cadáver de género masculino hizo referencia a que el mismo presentaba con características de osamenta, obteniéndose certeza que en efecto el cadáver estaba en fase de esqueletización y que al ser evaluado el tejido óseo fueron halladas heridas de tipo fractura de trazo lineal las cuales por sus características son causadas por armas blancas, siendo en este sentido conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes Endrid Quintero, Anthony Morales Ramírez y Alfredo Osorio, quienes hicieron referencia al Tribunal sobre el hallazgo o localización de un cadáver en la aldea Mata de limón de la Palmita Municipio Panamericano estado Táchira. Que a su vez fue corroborado por el experto José Eduardo Bonilla Barrientos, quien practicó protocolos de autopsia sobre los cadáveres que fueron hallados, haciendo referencia a su vez sobre el estado de descomposición en el cual se encontraban y refiriendo como causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento. Dejando claro en su dicho, que en este caso la osamenta experticiada se encontraba en fase esqueletización y que solo fueron halladas dos lesiones de tipo fractura de trazo lineal causada por arma blanca además de lo cual manifestó que no se evidenció ningún tipo de fractura que pudiera relacionarse con otro tipo de instrumento como orifisiaria o polifragmentada.
Por su parte, en torno a las exhumaciones realizadas, se escuchó el testimonio del Medico Patólogo Experto, José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien fe la misma manera confiere certeza al Tribunal sobre las condiciones en las cuales se encontraba la osamenta correspondiente al Cadáver de quien en vida respondiera el nombre de C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), dejando claro de la misma manera al Tribunal que la osamenta exhumada se encontraba en fase esquelética y que se había apreciado una pieza ósea con cortes por arma blanca, en este caso refirió que los cortes se habían apreciado, agregó que se trataba de fracturas producidas por elemento contuso cortante. Testimonios estos que sin lugar a dudas no solo demostraron las características y condiciones en las cuales fueron hallados los cadáveres de los hoy occisos sino que además demostraron as características y condiciones de los mismos, las causas de las muertes y el estado en el que se encontraron luego de haber realizado las exhumaciones correspondientes, siendo que además, se deja constancia de que los mismos no presentaron heridas orificiarias en algunos de los cadáveres u osamentas. Además de ello, resultó comprobada con las documentales incorporadas por su lectura al debate y a las cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio como lo fue el resultado copia certificada de acta de defunción, correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de Jairo José Méndez Zambrano, víctima de la presente causa, resultado copia certificada de acta de defunción, corresponde a quien en vida respondiera al nombre de Reiby José Arias Barrios, y el resultado de señalamiento de sepultura, correspondiente a quien corresponde en vida respondiera al nombre de C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por lo que no es menos cierto es que de las actas de debate se desprende que no existe ningún elemento alguno o prueba contundente que determine de manera irreversible la responsabilidad penal de la adolescente acusada, pues de los elementos antes señalados y a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, no se logra determinar de manera alguna que la joven adulta acusada haya sido quien dio muerte a los hoy occisos produciéndoles las heridas que causaron su deceso, o en todo caso la participación que hubiere llegado a tener en el hecho que les dio muerte.
Además de ello, no solo los elementos no fueron suficientes para determinar su responsabilidad sino que se hace necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.
Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materno y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
De lo anterior, se desprende que no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes y expertos como ocurre en el presente caso pues fueron éstos a los cuales se les confirió valor probatorio ya que con sus dichos solo se logró determinar el hallazgo de los cuerpos sin vida desmembrados y decapitados de los hoy occisos R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),y C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), las condiciones en las cuales se encontraban, en lugar en el cual se hallaban, las evidencias de interés criminalístico y e incluso de las causas que generaron sus muertes como lo refirió y ratificó el médico forense Eduardo Bonilla, que señaló como shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a degollamiento y desmembramiento producido por arma blanca, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio, de tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche, por lo que para quien decide, ante la incapacidad de determinar su acción en cuanto a este hecho, se hace necesario aplicar el contenido del articulo 24 Constitucional, referido al principio In dubio Pro reo, en razón de la falta de certeza absoluta sobre la culpabilidad de la acusada de autos.
En consecuencia, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que puedan determinar la participación y consecuente responsabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos .R.J.A. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), J. J. M. Z. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),y C.J.Q.Z.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), (occisos), por lo que de los elementos evacuados en juicio, no fueron suficientes para incriminar a la joven adulta acusada o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno. Y así se decide.
Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por la adolescente K.G. M. P.( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),por el juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 28 de junio de 2023, y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de ésta Sección Penal. Y así se decide.
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