Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, interpuesto por la ciudadana YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES asistida por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en fecha 17 de Septiembre de 2024 y recibida por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2024, cursante al folio quince (15) del expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente, en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda Despacho Saneador, ordenando la notificación de la demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2024, cursa a los folios 18 y 19 del expediente, notificación debidamente practicada a la parte actora, del Despacho Saneador, por lo que debió subsanar el libelo de demanda, entre el día 08 y 09 de octubre del 2024.
En fecha 08 de Octubre de 2024, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Subsanación cursante al folio (20 y 21) del expediente, observando este tribunal que el mismo no se encuentra firmado por el abogado judicial, solo se encuentra firmado por la trabajadora peticionante, consigno en ese mismo acto un anexo constante de cuatro (04) folios útiles, el cual en el vuelto del ultimo folio, si se encuentra firmado por el prenombrado abogado.
En virtud a lo antes expuesto se considera necesario antes de emitir pronunciamiento si, lo subsanado cumple o no con lo requerido por este juzgado. Así se establece.
Es necesario destacar, que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
Bajo este hilo argumentativo, se considera necesario citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Asimismo es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En este sentido considera esta Sentenciadora , que al no cumplir la parte actora con lo solicitado, como es el acto administrativo que invoca en su libelo de demanda, como es el concepto de salarios caídos, siendo esto necesario a fin de verificar que ya hubo un pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo, que de acuerdo a lo narrado proviene de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyo procedimiento es facultad de La Inspectoría del Trabajo, tal como lo estable el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo necesario cumplir lo señalado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, quien ha establecido a fin de que exista un doble juzgamiento y una doble condena, que representa un menoscabo directo al debido proceso y al orden público constitucional procesal, señaló en la sentencia número 0069 del 3 de marzo de 2023 (caso: Nathalie Corona Fuentes) los siguientes:

“(…) es menester señalar que el juez de la primera instancia constitucional actuó conforme a derecho, al abstenerse de conocer las causales de inadmisibilidad en las que pudiera haber incurrido el accionante en amparo, al detectar una situación de orden público como lo es el doble juzgamiento por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado de una causa, las garantías constitucionales de las partes (…)” (Negrilla de este tribunal)

Por las razones ante expuesta, es que este tribunal considera que no subsano la parte actora, el libelo de demanda de forma correcta sin cumplir con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2024, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, este Juzgado quien con el fin de garantizar el debido proceso entre las partes, que es la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, así como el derecho a la defensa, tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, me veo forzosamente en declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por la ciudadana YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.152.873., asistida por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, por no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.