Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha nueve (13) de agosto de 2024, por el ciudadano JESUS ANTONIO GELVEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.885.819, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS GONZALEZ, antes identificado, contra de la Entidad de Trabajo FORUM SUPERMAYORISTA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-03-2020, bajo el Nro. 23, Tomo 43-A Sgdo. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-50019975-9, quien dio curso a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2024 (folio 13), siendo consignada por el alguacil Dennis Chávez notificación de la parte demandada practicada para la Audiencia Preliminar en fecha 02 de octubre de 2024 (folio 15), en fecha 08 de octubre de 2024 la Secretaria del Tribunal procedió a certificar la notificación practicada por el alguacil a la entidad de trabajo, (folio 17).
Ahora bien, en fecha 23/10/2024, se anunció el acto, a las puertas del tribunal a las 10:00 am, por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia que se encontraba presente, por la parte actora el ciudadano JESUS ANTONIO GELVEZ PEÑALOZA antes plenamente identificado y su apoderado judicial PABLO GONZALEZ, abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.122 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.212, por una parte y por la otra se dejó constancia que la parte demandada, la Entidad de Trabajo FORUM SUPERMAYORISTA, C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte accionante, en contra de la empresa FORUM SUPERMAYORISTA, C.A. Así se establece. -
Ahora bien, nuestro Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la sala de casación Social, ha determinado que en caso, como el sub examine, el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que, lo que debe aceptarse son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar la demanda planteada por la parte actora, la cual señala que mantuvo una relación de trabajo, bajo dependencia y subordinación con la entidad de trabajo FORUM SUPERMAYORISTA, C.A. desde el 13 de diciembre de 2023, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CARNICERIA, en el área de REFRIGERADOS, CONGELADOS Y FRUVER con un horario de lunes a Viernes, desde la 1:00 pm hasta las 10:00 pm, con una hora diaria de descanso. (Folio 02 del expediente), devengando un salario inicial de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (203,00) más una bonificación mensual por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 40 (7.532,40), recibida por el trabajador de forma regular, permanente, periódica, como consecuencia de su prestación de servicios y en fecha 28 de Febrero de 2024, fecha en la cual presento su Renuncia al Cargo por motivos personales, es decir que trabajo 1 año y 2 Meses para la entidad de trabajo accionada indicando que el patrono desde el inicio de la relación laboral no reconoció el verdadero salario devengado, para el cálculo de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jornada nocturna, así como tampoco fue reconocido para los cálculos, la bonificación mensual permanente que cobraba. Por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:
Diferencia De Prestación De Antigüedad Bs.22.296, 54
Vacaciones Y Bono Vacacional 2022-2023 / 2023 -2024 Bs.14.864, 35
Utilidades Año 2023 Y 2024 Bs. 13.935,33
Cestatickes Año 2022,2023 Y 2024 Bs.21.768, 00
Jornada Nocturna Bs. 35.253,59
Total Prestaciones Sociales Bs. 108.117,80
MONTO RECIBIDO POR EL TRABAJADOR AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO Bs. -9.383,82
Monto Total Por Diferencia De Prestaciones Sociales Reclamada Bs.98.733, 98
Más Intereses De Mora Reclamado Bs. 18.561,99
Total Demandado Bs.117.295.96
En virtud a lo reclamado por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas, que corre e inserta del folio 21 al 57 del expediente conforme al escrito de promoción de prueba consignado en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, en cuanto: 1) Que la parte actora comenzó a trabajar con el cargo de OPERADOR DE CARNICERIA, para la entidad de trabajo demandada, desde el 13 de diciembre de 2022, hasta el día 28 de febrero de 2024, fecha que señala termino la relación de trabajo por renuncia. 2) Que el actor laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m a 10:00 p.m. 3) Que el tiempo laborado por la parte actora en la empresa demandada, es de Un (01) año y Dos (02) meses. Así se establece.
Ahora bien, visto que la parte actora señalo tener un salario de Bs. 203,00 más una bonificación mensual de Bs. 7.532,40, monto este superior al decretado por el Presidente de la Republica, debe esta juzgadora verificar si existe algún elemento, en las pruebas aportadas que permita admitirse como un hecho cierto; constando que de los recibos de pagos aportados como prueba “A” (folio 27 al 40 del expediente) se demuestran que la parte actora percibió un salario mensual durante la relación laboral de Bs. 203 más las incidencias por concepto de días descanso, bono nocturno. Se deja constancia que los estados de cuenta aporta por la parte actora, como prueba marcada con la letra “B” corresponde al mes de marzo del 2004 (folio 41 al 43 del expediente) emitido por la entidad bancaria del Banco de Venezuela, por lo que este tribunal no lo toma en consideración, por ser un mes después de haber culminado la relación laboral la parte actora con la entidad de trabajo demandada; en cuanto a la prueba marcada con la letra “C” son estados de cuenta del ciudadano Escobar Ramirez Roy Alejandro, emitido por la entidad Bancaria del Banco Provincial, este tribunal no lo toma en consideración, ya que no tiene relación con la presente causa. Así se establece.
En virtud a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a determinar que el salario percibido por el trabajador, demostrado como un hecho cierto conforme a las pruebas aportada marcada con la letra “A”, es de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensual al momento de culminar la relación laboral, conformado por la cantidad de Bs. 203,00 más el concepto de Bono nocturno y día de descanso, por ser parte del salario normal del trabajador, vista que su jornada de trabajo era en el horario nocturno. Así se establece.
Por lo antes establecido, los conceptos laborales que la parte demandada debe cancelar al demandante, en virtud a la relación de trabajo, que unió ambas partes conforme al salario devengado por el trabajador y las incidencias que forman parte de este. Este tribunal condena a la parte demanda a cancelar por:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente este concepto reclamado, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, literal a) y d), estimando el salario base recibido por el trabajador, en el mes respectivo trabajado, como base para estimar el salario integral devengado en el trimestre correspondiente, a cuyo monto se adicionaran las cantidades adicionales por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional, por este motivo le corresponde a la parte actora por 01 año y 02 meses= 75 días de antigüedad, por el salario integral devengado de manera trimestral, tomando en consideración los recibos de pagos aportados por la parte actora, como prueba “A”, quedando discriminado :
• Del 13 de diciembre de 2022 al 13 de marzo de 2023: devengo por concepto de salario mensual Bs. 202,00; S.D=6,76 más incidencia 0,84= S.I 7,60 X 15 días de antigüedad = Bs. 114
• Del 14 de marzo de 2023 al 13 de junio de 2023: devengo por concepto de salario mensual Bs. 335.86; S.D=11,19 más incidencia 1,39= S.I 12,58 X15 días de antigüedad = Bs. 188,70
• Del 14 de junio de 2023 al 13 de Septiembre de 2023: devengo por concepto de salario mensual Bs. 371,86 S.D=12,33 más incidencia 1,54= S.I 13,87 X15 días de antigüedad = Bs. 208,05
• Del 14 de Septiembre de 2023 al 13 de Diciembre de 2023: devengo por concepto de salario mensual Bs. 335,86 S.D=11,19 más incidencia 1,39= S.I 12,58 X15 días de antigüedad = Bs. 188,70
• Del 14 de diciembre de 2023 al 29 de febrero de 2024: devengo por concepto de salario mensual Bs. 300,86 S.D=10 más incidencia 1,25= S.I 11,25 X15 días de antigüedad = Bs. 168,75
En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte actora, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, literal a) y d) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS Bs. 868,20. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente lo demandado por la parte actora, por concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido del periodo 2022-20223, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantifica en base al salario diario devengado por el accionante. En este sentido la parte actora le corresponden, 15 días de VACACIONES 2022-2023 (S.D de Bs 10 x 15 días) para un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (BS.150,00) y por BONO VACACIONAL 2022-2023 (S.D de Bs 10 x 15 días) para un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (BS.150,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante, el monto total, por ambos conceptos de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300, 00). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora quien reclama estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 2,5 días de VACACIONES FRACCIONADAS del 13-12-2023 al 28-02-2024 que por el salario diario de Bs.10,00 arroja la cantidad de (Bs.25,00) y 2,5 días por bono VACACIONAL FRACCIONADO del 13-12-2023 al 28-02-2024 que por el salario diario de Bs.10,00 arroja la cantidad de (Bs.25, 00); Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: CINCUENTA BOLÍVARES (BS.50,00). Así se decide
UTILIDADES VENCIDA Y FRACCIONADA: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 30 días de utilidades a razón de salario diario Bs.10,00, para un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs.300,00) y por UTILIDADES FRACCIONADA del 01-01-2024 al 28-02-2024, le corresponden 05 días de utilidades a razón de salario diario Bs.10,00, para un monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante por ambos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00). Así se decide.-
CESTA-TICKETS DE ALIMENTACION, se pudo verificar mediante los recibos de pagos aportados como prueba “A” que el trabajador reclamante, le fue cancelado por la parte demandada en el año 2023, 15 días tickets del me de enero, 15 días tickets del me de febrero, 15 días de tickets del mes de junio, 15 días de tickets mes de julio, 15 días de tickets del me de agosto y 15 días de tickets del me de septiembre, 15 días de tickets del me de octubre; 15 días de tickets del me de diciembre; en el año 2024 le fue cancelado 15 días de tickets del me de enero. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar por CESTA-TICKETS DE ALIMENTACION la cantidad de: 17 tickets del mes de Diciembre de 2022, del año 2023: 15 días del mes de enero, 15 días del febrero; 30 tickets del mes de marzo, 30 tickets del mes de abril, 30 tickets del mes de mayo, 15 días de tickets del mes junio, 15 días de tickets del mes julio, 15 días de tickets del mes de agosto, 15 días de tickets del mes septiembre; 15 días de tickets del mes octubre, 30 días de tickets del mes noviembre, 15 días de tickets del mes diciembre; del año 2024: 15 días de tickets del mes de enero y 28 días de tickets del mes de febrero. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de 302 días por concepto de cesta tickets de alimentacion, que al valor de 40 dólares por mes, debe cancelar por este concepto 402 dólares, que a la taza que se emite hoy la sentencia, del Banco Central de Venezuela es de 42,22 bolívares, corresponde pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.962, 44) por concepto de Cesta-Tickets De Alimentación. Así se establece
En cuanto al Concepto demandado por la parte actora con ocasión al 30% de recargo por jornada nocturna, observa este tribunal que de los recibos de pago aportado por la parte actora, marcados con la letra “A”, se evidencia que la entidad de trabajo cancelaba al trabajador el recargo correspondiente a la jornada nocturna, motivo por el cual este tribunal desestima lo solicitado por este concepto. Así se establece.
Por concepto de Intereses Moratorios, reclamados por la parte actora desde el periodo 28-02-2024 al 31-07-2024 se ordena a la parte demandada el pago de los mismos, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo estimado por este tribunal, en cuanto a los conceptos de Prestacion de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 2022-20223 y Vacaciones Fraccionada y bono Vacacional fraccionada 2023-2024, utilidades 2023 y utilidades Fraccionada 2024, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs.18.530,64) por lo que siendo este el monto del pago vencido, se estimara por la tasa de 47% de interés anual moratorio, señalada por la parte actora en su libelo de demanda, entre 360 días, por 153 días que comprende el periodo demandado, monto que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON 17 CENTIMOS (Bs.3.701,07), el cual se condena a la parte demandada pagar a la parte actora. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, este Tribunal ordenará una experticia complementaria del fallo, conforme lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda 08 de mayo de 2024 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide
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