Se dio curso a la presente causa, vista la demanda interpuesta, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024 por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana LILIBETH RAMIREZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.838, en representación del ciudadano: CARLOS JESUS GONZALEZ, antes plenamente identificada como parte actora, contra la entidad de trabajo INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY) y contra la persona natural ANGEL DANIEL GARCIA Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.613.863 en su carácter de patrono , conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida por el tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2024 y admitida en fecha 26 de septiembre de 2024, conforme a los folios 14 y 15 del expediente.
Siendo notificada la entidad de trabajo demandada INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY) y la persona natural solidariamente demandada ANGEL DANIEL GARCIA Z, conforme a las diligencias consignadas por el alguacil del tribunal Vicente del Nardo, en fecha 04 de octubre de 2024 cursante al expediente en los folios (18 al 21) del expediente, la cual fue certificado por el Secretario del tribunal en fecha 09 de octubre de 2024, folio (22) del expediente.
La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Cobros de Prestaciones Sociales Por Despido y Demas Beneficios Laborales, alegada por la parte actora, quien señala que en fecha veinticuatro (24) de julio de 2015, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e interrumpido, para la entidad de trabajo INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY), con el cargo de Mesero, devengando una remuneración mensual de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 1.920,00). Cumpliendo una jornada de desempeño de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, hasta el 07 de Mayo del 2023, fecha que señala fue despedido injustificadamente, por lo que demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Sociales 30x8=240 X 73,20 Bs. 17.568,00
Vacaciones Vencidas 2016-2017 (16 DIAS x 64) Bs. 1.024,00
Vacaciones Vencidas 2017-2018 (17 DIAS x64) Bs. 1.088,00
Vacaciones Vencidas 2018-2019 (18 DIAS x64) Bs. 1.152,00
Vacaciones Vencidas 2019-2020 (19 DIAS x 64) Bs. 1.216,00
Vacaciones Vencidas 2020-2021 (20 DIAS x 64) Bs. 1.280,00
Vacaciones Vencidas 2021-2022 (21 DIAS x 64) Bs. 1.344,00
Bono Vacacional Vencido 2016-2017 (16 DIAS x 64) Bs. 1.024,00
Bono Vacacional Vencido 2017-2018 (17 DIAS x 64) Bs. 1.088,00
Bono Vacacional Vencido 2018-2019 (18 DIAS x 64) Bs. 1.152,00
Bono Vacacional Vencido 2019-2020 (19 DIAS x 64) Bs. 1.216,00
Bono Vacacional Vencido 2020-2021 (20 DIAS x 64) Bs. 1.280,00
Bono Vacacional Vencido 2021-2022 (21 DIAS x 64) Bs. 1.344,00
Vacación Fraccionada 2022-2023 (16,5 DIAS x 64) Bs. 1.056,00
Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023 (16,5 DIAS x 64) Bs 1.056,00
Utilidades Fraccionadas 2023 (10 DIAS x 64) Bs. 640,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 17.568,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Bs. 52.096,00

En fecha 24 de Octubre de Dos Mil veinticuatro (2024), la apoderara judicial de la parte actora, presento ante el tribunal escrito mediante el cual desiste de la acción contra la persona natural ANGEL DANIEL GARCIA Z., titular de la Cédula de Identidad N° 23.613.863, quien fue demandada de manera solidaria en el presente procedimiento, continuando así, la acción contra la entidad de trabajo INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY), siendo homologado por el tribunal su desistimiento en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a la hora pautada, a las 10:00 a.m a las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: CARLOS JESUS GONZALEZ, plenamente identificada en auto como parte actora, quien se encontraba representado por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana FABIOLA GOMEZ abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.805.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.864, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no vino a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a declarar la Juez de este tribunal la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. Folio 25 del expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 09 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria del tribunal certifico haberse cumplido con la notificación practicada por el alguacil del tribunal a la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY) en fecha 01-10-2024, conforme a los folios 18 y 19 del expediente, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JESUS GONZALEZ, y la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY); b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada desde el (24) de junio de 2015; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 07 de mayo del 2023; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor inició un procedimiento de Reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, bajo el expediente Nº 030-2023-03-00190 quien emitió la providencia administrativa N-072-2023, en la cual deja constancia que la Entidad de Trabajo accionada, luego de acudir al primer acto celebrado en esa oficina administrativa en fecha 04-08-2023, solicito el diferimiento a fin de dar respuesta al reclamo planteado, en el segundo acto, la ciudadana Yajaira J. Povea en su carácter de representante de la entidad de trabajo reclamada, expuso:“en conversación con el trabajador le indique que el representante legal de la empresa, quería hablar con él personalmente, para llegar a un acuerdo, sin embargo no se llevó a cabo la reunión por imposibilidad de comunicación, por lo cual no tenemos acuerdo alguno….” por lo que el Inspector del Trabajo el 27 de noviembre de 2023, declaro “No Es Competente para conocer el reclamo por el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Por Despidos..”; f) Que el actor laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m,; g) Que el actor se desempeñó con el cargo de Mesero para la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES FEAGRA C.A (BWAY); h) Que el último salario devengado por el ex trabajadora fue de Bs. 1.920,00 mensual; con un salario diario, Bs. 64,00 y un Salario Integral, Bs. 73,20 .Así se Establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora 30 días por 8 años= 240 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 73,20 en virtud a la relación laboral que unió ambas partes. Siendo así le corresponde por este concepto, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.17.568, 00) conforme el artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, quien demanda el concepto de vacaciones vencidas así como el bono vacacional vencido de los periodo: 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantifica en base al salario diario devengado por el accionante, tomando en cuenta los días que le corresponde de acuerdo a su antigüedad. En este sentido la parte actora le corresponden, ciento once (111) días de vacaciones (Bs. 7.104,00) y ciento once (111) días por bono vacacional , de los periodos vencidos 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante, el monto total, por ambos conceptos de: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS.14.208, 00). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 16,5 días de vacaciones fraccionadas del 24-06-2022 al 07-05-2023 que por el salario de Bs.64,00 arroja la cantidad de (Bs.1056, 00) y 16,5 días por bono vacacional fraccionado del 24-06-2022 al 07-05-2023 que por el salario de Bs.64,00 arroja la cantidad de (Bs.1056, 00); Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (BS.2.112,00). Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 10 días de utilidades fraccionada del 01-01-2023 al 07-05-2023, que a razón de salario diario Bs.64,00, arroja un monto de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 92 De La Ley Orgánica De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.17.568, 00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, este Tribunal ordenará una experticia complementaria del fallo, conforme lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda 08 de mayo de 2024 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-

Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide.-