Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO BRAZON, antes plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO MOYA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.333, en fecha 16 de octubre de 2024, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2024 (folio 10) del expediente.

En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda mediante auto, un Despacho Saneador ( folio 11 del expediente) ordenando la notificación de la parte demandante mediante Boleta de Notificación, mediante apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles, siguientes a la fecha de su notificación (folio 12 delo expediente)

En fecha 28 de Octubre de 2024, la parte actora antes identificada, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA, consigno el libelo de la demanda el cual señala ser corregida, cursante del (folio 14 al 18 del expediente) .

En virtud a lo antes expuesto se considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno, verificar si lo subsanado cumple o no con lo requerido por este juzgado. Así se establece.

Es necesario destacar, que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

Bajo este hilo argumentativo, se considera necesario citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una Institución Procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En este sentido considera esta Sentenciadora, que al no señalar los días y el horario en que fueron causadas las horas extras que se reclama; requerido en el despacho saneador librado por este tribunal , pues es necesario resaltar el deber que tienen los Tribunales del Trabajo de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, es por lo que considera este juzgado, que no subsano la parte actora, el libelo de demanda de forma correcta y en consecuencia no cumplió con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, cursante al (folio doce 12 del expediente). Esta Juzgadora quien con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se ve forzosa en declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-15.882.917, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO MOYA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.333, por no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.