REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2007-000071/6916.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 029/2024

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de Mayo del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Jugado Superior, oficio N° 0324 de fecha 03 de marzo de 2022, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente judicial constante de dos (02) piezas relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, Alexis Loengri Barajas Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, asistido por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327, en inscrito en el IPSA bajo Nro 11.715, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 357).
En fecha 17 de Mayo de 2022, éste Tribunal Mediante Auto dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado con el asunto No. SE21-G-2007-000071, asunto antiguo 6916-07. (Fs. 358).
En fecha 23 de mayo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 031/2022, mediante la cual se admite la presente causa. (Fs. 359-360).
En fecha 24 de mayo de 2022, se libraron los oficios de citación y notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira , Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 361-364)
En Fecha 01 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 079/2024, mediante la cual se ordena la notificación a la parte querellante con el fin de que manifieste interés en la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho. (Fs. 365-368).
En fecha 02 de octubre de 2024, se libra Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, informando sobre la Sentencia Interlocutoria N° 079/2024 dictada por este Tribunal. (Fs. 369-370).
En fecha 02 de octubre de 2024, se emite Auto mediante el cual se deja constancia de la publicación en cartelera de este Tribunal de la Boleta de Notificación dirigida a Alexis Loengri Barajas Pineda, sobre lo decidido en la Sentencia Interlocutoria N° 079/2024 de fecha 01 de octubre de 2024, y se deja constancia de la reseña fotográfica en el expediente. (Fs. 371-372).
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado hace constar que desde el 02 de octubre del 2024, exclusive, hasta el 14 de octubre del 2024 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09 y Jueves 10 del mes de octubre del año 2024, a los fines de que el querellante informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo.
En virtud al cómputo anteriormente realizado, este Tribunal observa que en fecha 10 de octubre de 2024, feneció el lapso para que el querellante informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo, siendo ello así, quien suscribe siendo el rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, se permite a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL INTERES PROCESAL EN EL IMPULSO DE LA CAUSA
En fecha 23 de mayo del 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 031/2022 mediante la cual este Juzgado Superior admitió la presente causa, y en fecha 24 de mayo del año 2022 se libraron los correspondientes oficios, en razón a lo anterior, este Juzgador evidenció que no consta en el presente asunto que se hubiese realizado ninguna actuación procesal por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ni se hubiese presentado escrito u diligencia solicitando el impulso correspondiente en esta etapa procesal, siendo carga procesal del querellante, en consecuencia, se observa que desde la fecha 23 de mayo de 2022, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna concerniente al presente expediente, con el objeto de impulsar la etapa procesal de notificaciones y posteriormente este Tribunal proseguir con el proceso correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el procedimiento judicial.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
La Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 23 de mayo de 2022, siendo esta la oportunidad para realizar la acción correspondiente impulsando las notificaciones de la sentencia Interlocutoria de Admisión N° 031/2022, en su condición de querellante, en fecha 01 de octubre de 2024, fue dictada Sentencia Interlocutoria N° 079/2024, a fin que manifestara su interés en continuar con la presente causa, notificándose a través de la cartelera de este Juzgado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de octubre de 2024, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado la Abogada Grecia Paola Suárez Vera, y dejando la constancia mediante Auto de la misma fecha y reseña fotográfica (Fs. 371-372), a fin de que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda manifestara su interés en continuar la presente causa en un lapso de cinco (05) días de despacho y no se recibió respuesta alguna, lo que permite a esté Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en principio, declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la Admisión de la presente causa, oportunidad en que la parte querellante Alexis Loengri Barajas Pineda, debía impulsar la causa, y no realizó las actuaciones correspondientes en el transcurrir de mas de dos (02) años, y de lo cual no consta manifestación del interés procesal, que debidamente fue notificado al ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.215.547, mediante cartelera según lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria N° 079/2024, de que informara si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos fundamentados, por los cuales mantiene el referido interés, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, corre inserto la publicación de la notificación en cartelera en fecha 02 de octubre del año 2022, y en virtud de que el lapso establecido por este Tribunal feneció en fecha 10 de Octubre del año 2024, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual, este Tribunal hace constar que han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, y del lapso establecido por este Juzgado para que manifestara interes, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución del Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.215.547, a fin de dar cumplimiento de la presunta indemnización de enfermedad ocupacional por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg.- José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Suplente,

Abog. Grecia Paola Suarez Vera
La sentencia anterior se publicó a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria Suplente,

Abog. Grecia Paola Suarez Vera.

ASUNTO: SE21-G-2007-000071/6916.
JGMR/GPSV/cdjr