REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-O-2024-000005
SENTENCIA DEFINTIVA N° 031/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra la presunta conducta desplegada por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no remitir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada de la Coordinación antes mencionada conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folio 1 al 22).
En fecha 08 de de octubre de 2024, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000005, (Folio 23).
En fecha 09 de octubre del 2024, se dictó Sentencia interlocutoria N° 082/2024, mediante la cual, admite la Acción de Amparo Constitucional, (Folios 24 al 29).
En fecha 10 de octubre de 2024, se libraron Oficios dirigidos al Coordinadora De Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Jefe de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, citación al Sindico Procurador Municipal Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo consignado en la misma fecha las resultas de las citaciones y notificaciones por el Alguacil de este Tribunal, siendo su resultado POSITIVA, (Folios 30 al 44).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, la cual le otorga Poder Apud Acta al Abogado, Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, para su representación judicial en la presente Acción de Amparo, (Folios 45 al 48).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado, Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, Apoderado Judicial de la parte accionante con el fin de de solicitar copias simples de los folios 23, 24 al 29, inserto en la presente causa, (Folios 49 al 50).
En fecha 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo Audiencia de Amparo Constitucional, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal dejando constancia de la comparecencia de las partes tanto la accionante como las denunciadas en amparo, (Folios 51 al 52).
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al Abogado, Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, Apoderado Judicial de la parte accionante con el fin de retirar copias simples solicitadas (Folios 54 al 55).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante señala lo siguiente:
.- Que… Conforme al artículo 1 y 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 083-2021 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2021, en su orden respectivo, referidos al objeto de misma, como de la sustanciación, apertura, notificación del procedimiento administrativo; en mi condición de solicitante de resolución de contrato de arrendamiento en el expediente SA-03-23, que bajo esa nomenclatura sustancia esa dependencia administrativa, en fecha 28 de mayo de 2024, presenté ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, escrito de los medios de pruebas ofrecidos , marcado con la letra “B”, entre ellos, el del numeral 7, que indiqué:
“7.- Promuevo a través de la Prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, DECLARARON NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO POR LA VIA ESPECIAL, y la misma sea incorporada al Expediente Nº SA-03-23. El objeto es demostrar la mala fe, las argucias y engaños que se valió la ARRENDATARIA DEL TERRENO MUNICIPAL PARA PRETENDER COMPRAR EL TERRENO A BOLIVAR EL METRO, HACIENDO VER QUE RESIDIA JUNTO CON SUS DOS HIJOS Y HOY EN SU APARENTE ESCRITO DE OPOSICION CONDENA Y SEÑALA QUE LA SOLICITANTE DE RESOLUCION DE CONTRATO ACTUAO CON MALE FE, CUANDO LA QUE IBA DEFRAUDAR AL MUNICIPIO ERA ELLA.”
.- Que… En la oficina de la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del mediante auto de mero trámite de fecha 07 de junio de 2024, marcado con la letra “C”, luego de describir todos los medios de pruebas por mí promovidos, resuelve en su numeral 5: “Se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal materializando dicha admisión, emitiendo Oficio Nº ALC/OF/068-2024 de fecha 13 de junio del 2024, marcado con la letra “D”, dirigiendo comunicación donde le solicita: (…) “se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Todo en relación a la evacuación de los medios probatorios correspondientes a la solicitud de arrendamiento identificada con el Nº SA-03-23 , que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la Carrera 20 entre calles 16 y avenida Carabobo Nº Cívico 16-22, la Romera, parroquia Pedro María Morantes.
.- Que… Solicitó en varias oportunidades a la dependencia administrativa sustanciadora, la necesidad de evacuar las pruebas por mi promovidas, en razón del transcurso legal para tal fin , e insistiendo que constituyen medios de pruebas en el ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; particularmente la ratificación y admisión en su oportunidad legal de las pruebas de informes allí indicadas, dende se piden que se evacuen las mismas; cuestión está en fechas 09 y 10 de julio de 2024, y nuevamente ratificó su pedimento el 01 de agosto de 2024, marcadas con las letras “E”.”F” y “G”.
.- Asimismo indicó que… Ante la insistencia de la necesidad de evacuación de los medios de pruebas promovidos por mi y admitidos por el órgano competente, y la falta de respuesta por parte de la oficina encargada de evacuar y remitir lo ordenado (Coordinación de Tierras Urbanas), a pesar de las razones legales que se le expusieron de manera verbal, distinguiéndole que no era un trámite administrativo sino un procedimiento administrativo en curso; como también a la sustanciadora (Área Legal de Catastro) y de la necesidad de respuesta para tener conocimiento y garantizarme le derecho a la defensa y el debido proceso, tampoco se realizo nada.
.- Arguyo que… La Coordinación de Tierras Urbanas, mediante el Oficio Nº CTU 011-2024 de fecha 26 de julio de 2024, marcado con la letra “A”, expone:
“(….) Cabe destacar que aunque el documento público solicitado como medio probatorio por una de las partes inmersas en el procedimiento de solicitud de arrendamiento llevada por el Área Legal de Catastro, dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, ambas oficinas adscritas a la División de Catastro. Sin embargo en la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de fecha 13 de Noviembre de 2023, establece en el Parágrafo Primero del Artículo 5 lo siguiente:
“…PARÁGRAFO PRIMERO: Los Funcionarios o funcionarias autorizados, expandirán las copias simples o certificadas de los actos y documentos que reposen en los archivos de los órganos y entes municipales, que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional no hayan sido calificados como confidenciales o secretos previa constatación de haberse efectuado el pago de la tasa respectiva por parte del interesado.
“ARTICULO 15: Toda persona natural o jurídica interesada en la obtención de algún un trámite administrativo o documento emitido por los distintas dependencias de esta Administración, pagara las tasas señaladas en esta Ordenanza, según corresponda de acuerdo a los valores establecidos en la siguiente tabla...”
.- Que… No se evidencia adjunto al oficio Nº ALC/OF/068-2024, realizada por la Oficina Legal de Catastro el pago de la tasa administrativa efectuada por la parte que solicita ese medio probatorio, es por ello, que requiero a mi Superior Inmediato que es la Jefe de Catastro se pronuncie al respecto tomando en cuenta lo antes mencionado.”
.- Que... La negativa de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de no evacuar la Prueba de Informes, señalando que no consta recibo de pago de las tasas administrativas conforme a la Ordenanza que le regula; realizando una interpretación errónea de la norma en que fundamente su respuesta; en razón que, reconoce: 1.- que aunque es un documento público; 2.- solicitado como medio probatorio; 3.- que existe un procedimiento administrativo en curso llevado por el Área Legal de Catastro; 4.- que dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, y 5.-que ambas oficinas adscritas a la División de Catastro; viola el precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por me limita el acceso a la justicia, en este caso, justicia administrativa, motivado que de la lectura de las normas en que fundamenta y apoya su respuesta, se desprende para cualquier persona, con una inteligencia meridianamente normal, que las disposiciones legales invocadas no se subsumen dentro su tipo señalado, es decir, lo que se establecen en ellas, en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de fecha 13 de Noviembre de 2023, es del deber de los funcionarios de constatar de haberse efectuado el pago de las tasa por el respectiva por parte del interesado; y lo establecido en el artículo 15 de la supra mencionada ordenanza, es la obligación para toda persona natural o jurídica interesada en la obtención de algún trámite administrativo o documento emitido por las distintas dependencias de la administración municipal de pagar las tasas señaladas conforme a su valor.
.- Que… Su petición realizada ante la oficina anteriormente mencionada no es producto de un trámite administrativo personal, el mismo obedece al ejercicio del derecho a la defensa con ocasión del procedimiento administrativo en curso, por lo que no evacuar la prueba de informe admitida por los órganos co-sustanciadores, constituye una violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, dejándome en estado de indefensión jurídica, por violación del artículo 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 083-2021 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2021, pues en varias oportunidades (9, 10 de julio y 01 de agosto de 2024) le solicite a la oficina competente la evacuación de la prueba de informes en los términos acordados y admitidos por ella, para el cumplimiento de la Ordenanza y demás leyes.
.- Que… La Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con su negativa de no trasladar y que no se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, ha bloqueado en mi perjuicio, la posibilidad de hacer uso de los medios defensa a mi favor, colocándome en total indefensión de mis derechos fundamentales.
DEL DERECHO:
Fundamento en los artículos 7, 26, 27 y 49, numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 1 y 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Solicito respetuosamente al Juzgado de acuerdo al Poder Cautelar general que confiere la Ley a los Jueces y en virtud de la amenaza de inminente daño que se me puede causar, una medida cautelar innominada o atípica conforme a la cual se ordene a la Jefatura del Área Legal de Catastro suspenda el procedimiento administrativo Nº SA-03-23 de Jefatura de División de Catastro hasta tanto no se logre la evacuación de pruebas de informes y se resuelva la presente Acción De Amparo Constitucional, como también le ordene a la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se abstenga de suscribir y firmar resolución final en el procedimiento administrativo arriba señalado, en razón de su doble condición de superior jerarca y co-firmantes de los actos administrativos decisorios, a los fines de evitar que se continúe produciendo la violación de los derechos constitucionales por mi denunciados, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO:
Solicito ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, obrando en sede constitucional, admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se pronuncie, ORDENANDO A LA COORDINADORA DE TIERRAS URBANAS, ADSCRITA A LA DIVISIION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL PROCEDA A EVACUAR LA PRUEBA DE INFORMES DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 07 JUNIO DE 2024 EN SU RESUELTO NUMERAL 5 “Se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:”,, POR CUANTO EL MISMO FUE PRESENTADO DENTRO DEL LAPSO HÁBIL PREVISTO en la Ordenanza de Terrenos Municipales que regula la materia, y a su vez le ORDENE A LA JEFE DE LA DIVISION DE CATASTRO PROCEDER CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 49 y 51 DE LA ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 074-2002 EXTRAORDINARIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, EMANADA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“Doctor Buenos Días, reconozco que le solicite el pago de la tasa en conformidad a lo establecido en la Ordenanza del cobro de 1 euro y posteriormente de 0,4 euros, por lo tanto, necesitaba el pago establecido en la Ley para poder emitir las copias, en segundo lugar indico que yo no puedo certificar unas copias ya que eso lo realiza es la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio, no estoy autorizada por la Ley para certificar, si le emití el Oficio de comunicación a la Jefe de Catastro para que me indicará que hacer con el caso, me pongo a disposición a cumplir lo que me ordene el Tribunal. EN SEGUNDO LUGAR LA JEFE DE LA DIVISION DE CATASTRO: Buenos días doctor, efectivamente llego a mi oficina el oficio de la Coordinadora de Tierras, pero es el despacho quienes pueden certificar copias, es decir, una oficina superior, y la ordenanza indica el pago de las tasas administrativas, si el doctor Mauro me hubiese abordado como el indica hubiéramos conversado y buscar la solución en sede administrativa, y no llegar a sede judicial el caso, sin embargo me pongo a disposición a cumplir lo que ordene el Tribunal. ABOGADO FIDEL SANCHEZ: Buenos días, como punto previo solicito se declare el desistimiento del Amparo Constitucional por no estar presente la quejosa, en segundo lugar, quiero indicar que la actuación de las funcionarias adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal esta ajustada a la Ley, ya que como indicaron ella no pueden certificar copias, ya que eso lo realiza la máxima autoridad de la Alcaldía, el Alcalde del Municipio San Cristóbal, y el pago de las tasa administrativas lo indica la ordenanza, y como funcionarias publicas deben realizar sus actuaciones conforme a la Ley, erróneamente indica el concepto de domicilio de conformidad con el Código Civil, el termino correcto es que ocupa, además el abogado accionante no indica con claridad si se le vulnero por no emitir copias certificadas, o un informe de evacuación de pruebas, tampoco se diferencia si se le vulnero los derechos constitucionales en un procedimiento administrativo o en un tramite administrativo. Yo estoy conteste la gratuidad de la justicia, el problema principal radica en que la funcionarias no pueden certificar, el pedir una prueba de informes no hay problema en que el jefe de área informe no se que intención había en promover una prueba de informes en una prueba documental, ya que es una obligación de los funcionarios informar”.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por la presunta conducta desplegada por la Coordinadora de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a expedir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada por la Coordinación antes mencionada, conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la presunta conducta omisiva de la Jefe de la División de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al no emitir pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por la Coordinadora de Tierras Urbanas, la errada justificación legal contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 5, en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 239 de fecha 13 de noviembre de 2023, condiciona la remisión de las copias certificadas porque no consta el pago de la tasa administrativa, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de gratuidad de las actuaciones en sede administrativa.
En razón a lo expuesto, este Tribunal determina que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de autoridades públicas adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
La presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas emanadas de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas con el escrito libelar por la parte accionante:
1. Copia simple de oficio N° CTU 011-2024, de fecha 26 de julio de 2024, suscrito por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, marcada con la letra “A” (Fs. 07).
2. Escrito de promoción de pruebas en el expediente SA-03-23, suscrito por el abogado Mauro Orlando Viloria González, marcada con la letra “B” (Fs. 08 al 12).
3. Copia simple de Auto de admisión de pruebas de fecha 07 de junio del 2024, suscrito por la Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “C” (Fs. 13 al 17).
4. Copia simple de notificación de fecha 07 de junio del 2024, suscrita a la Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dirigida a la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante. (Fs. 18).
5. Comunicación de fecha 13 de junio del 2024, dirigida a la Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado con la letra “D. (Fs. 19).
6. Copia simples de solicitud de fechas 09/05/2024, 10/07/2024, 01/08/2024, realizadas por el abogado Mauro Orlando Viloria, marcadas con las letras “E” “F” “G” (Fs. 20 al 22).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 3, 4, 5, este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, por lo tanto, se presume su veracidad, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a las documentales identificadas con los N° 2 y 6 este Tribunal las valora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y se apreciarán en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra de la presunta conducta desplegada por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no remitir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada de la Coordinación antes mencionada conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la presunta conducta omisiva de la Jefe de la División de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, y el principio de gratuidad, por lo tanto solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo.
En tal sentido, una vez realizado el previo estudio de la presente causa, y siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, se señala que la presente Acción de Amparo Constitucional se va a conocer única y exclusivamente, por el alegato de la presunta vulneración de gratuidad de la justicia administrativa, a efectos de verificar si en la evacuación de pruebas en procedimientos administrativos se ha ordenado pagar tasas administrativas previstas en la Ordenanza Municipal, por parte de la oficina de la Coordinación de Tierras adscrita a la oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, este Tribunal no va emitir pronunciamiento sobre los procesos administrativos que están siendo llevados por las oficinas adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal relacionadas con las pruebas que se solicitaron evacuar, de esta manera, queda determinado los hechos controvertidos en la acción amparo.
PUNTO PREVIO
DEL CARÁCTER PERSONALISIMO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegó en la Audiencia Constitucional llevada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2024, como punto previo lo siguiente:
“Solicitó se declare el desistimiento del Amparo Constitucional por no estar presente en este acto la parte accionante”.
Quien aquí decide señala que, el Amparo Constitucional, es una acción personalísima, y en cuanto a su interposición, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Articulo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso, todo será en tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier asunto.
Del artículo antes transcrito, se infiere que la acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por una persona natural o jurídica, ya sea de manera personal o por representación, en el caso de autos, la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, presentó la presente acción de amparo de manera personal asistida de Abogada, posteriormente, confiere Poder Apud Acta al Abogado Mauro Orlando Viloria González, inscrito en le IPSA bajo el N° 63.113, según consta en el folio cuarenta y seis (46) de este expediente judicial para su representación, por lo tanto, en consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional establece la posibilidad de que el amparo pueda ser presentado de manera personal o por representación judicial, en consideración la representación judicial está permitida por Ley en materia de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, el desistimiento de la Acción de Amparo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la presunta vulneración del derecho a la gratuidad de las actuaciones en sede Administrativa, derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto al presunto cobro de Tasa Administrativo para evacuación de prueba de informes y copias certificadas emitidas por la oficina de la Coordinación de Tierras Urbanas adscrita a la División del Área de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Este Tribunal se permite traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)”.
El artículo antes transcrito, señala claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes en un estado de indefensión.
Además de lo anterior, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Juzgador observa que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
.- Corre inserto en los folio 08 al 12 del presente expediente copia simple de escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Mauro Orlando Viloria González inscrito en el IPSA bajo el N° 63.113, actuando como Apoderado de la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, en procedimiento administrativo llevado por el Área Legal de Catastro, señala en el numeral 7, lo siguiente:
“ 7.- Promuevo a través de la Prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, DECLARARON NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO POR LA VIA ESPECIAL, y la misma sea incorporada al Expediente Nº SA-03-23. El objeto es demostrar la mala fe, las argucias y engaños que se valió la ARRENDATARIA DEL TERRENO MUNICIPAL PARA PRETENDER COMPRAR EL TERRENO A BOLIVAR EL METRO, HACIENDO VER QUE RESIDIA JUNTO CON SUS DOS HIJOS Y HOY EN SU APARENTE ESCRITO DE OPOSICION CONDENA Y SEÑALA QUE LA SOLICITANTE DE RESOLUCION DE CONTRATO ACTUAO CON MALE FE, CUANDO LA QUE IBA DEFRAUDAR AL MUNICIPIO ERA ELLA”.
Cursa en los folios 13 al 17 del presente expediente, acto administrativo contentivo del auto de admisión de pruebas en sede administrativa de fecha 07 de junio del 2024, suscrito de manera conjunta por la Jefe del Área Legal de Catastro y por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el numeral 3, se señala lo siguiente:
“3. Se admite cuanto ha lugar por no ser manifestante ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva, las pruebas de informe indicada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la identificadas números 1 y 2”.
Cursa anexo al folio 07 el oficio N° CTU 011-2024, de fecha 26 de julio de 2024, emitido por la ciudadana Lcda. Carmen Dos Ramos en su condición de Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, el cual establece lo siguiente:
“La presente tiene como finalidad remitirle el expediente y copia del oficio N° ALC/OF/068-2024, realizada por la oficina de Area Legal de Catastro, con fecha de recibido por este Coordinación el 18 de julio 2024, donde solicita textualmente “… sirva y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcudia del Municipio, a fin de remitir a este despacho.
Todo en relación a evacuación de los medio probatorios correspondientes a la solicitud de arrendamiento identificada con el N° SA-03-23…”.
Cabe destacar que aunque el documento público solicitado como medio probatorio por una de las partes inmersas en le procedimiento de solicitud de arrendamiento llevado por el Área Legal de Catastro, dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, ambas oficinas adscritas a la División de catastro. Sin embargo en la Ordenanza de Tasas Administrativas publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 239 de fecha 13 de noviembre de 2023, establece en el Parágrafo Primero del artículo 5 y el artículo 15 lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO: Los funcionarios o funcionarias municipales autorizados, expedirán las copias simples o certificadas de los actos y documentos que reposen en los archivos de los órganos y entes municipales, que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional no haya sido calificidos como confidenciales o secretos previa constatación de haberse efectuado el pago de la tasa respectiva por parte del interesado.
“Articulo 15: toda persona natural o jurídica interesada de la obtención de algún trámite administrativo o documento emitido por la distintas dependencia de esta administración, pagara las tasas señalada en esta ordenanza, según corresponda de acuerdo a los valores establecidos en la siguiente tabla…”
Según lo antes mencionado, no se evidencia adjunto al oficio N° ALC/OF/068-2024, realizada por la ofician del Área Legal de Catastro el pago tasa administrativa efectuada por la parte que solicita ese medio probatorio, es por ello, que requiero a mi Superior inmediato que es la Jefe de la División de Catastro se pronuncie al respecto tomando en cuenta lo antes mencionado”.
De los actos administrativos anteriormente mencionados, este Juzgador evidencia que se promovió en sede administrativa pruebas de informe por parte del accionante, la cual, fue admitida de manera conjunta por la Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin embargo, la Jefe de la oficia de Coordinación de Tierras, indica que para poder expedir la copia certificada solicitada, la parte solicitante, tiene que pagar la tasa administrativa correspondiente según la Ordenanza.
Ahora bien, el escrito de promoción de pruebas, el promovente promovió prueba de informe, con el fin de que la Coordinación de Tierras Urbanas, emitiera copia certificada de la Resolución CTU/RES/002-2023, de fecha 19 de junio de 2023, por lo tanto, este Tribunal determina que la referida promoción de pruebas por parte del Apoderado Judicial de la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, fue realizada de manera confusa, motivado a que la prueba de informes es una prueba totalmente distinta a la prueba documental, es decir, la copia certificada de un documento es una prueba documental que tiene por objeto demostrar la existencia de un documento que consta en original en alguna oficina; y la de prueba de informes es una prueba donde se solicita información o algún requerimiento sobre datos preexistentes que se encuentre en los archivos de alguna oficina ante la cual se solicitó, en este sentido, no puede pretender el accionante que a través de una prueba de informes se emita una copia certificada.
Sin embargo, este Tribunal verifica que la Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, admitió fue una prueba de informe. En este sentido, la Coordinadora de Tierras urbanas debía evacuar la prueba de informe, que fue admitida en el procedimiento administrativo, dejando constancia expresamente que la evacuación de pruebas de informes no debe contener obligación de pago de ninguna tasa administrativa, de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo procedimiento administrativo, se dan por lo menos las siguientes fases o etapas: Apertura, notificación de apertura, lapso de descargos, lapso probatorio, decisión, en este sentido, todo interesado tiene derecho de acceder a las pruebas que considere pertinentes para su defensa y estas pruebas al estar en los archivos y registros de la Administración no pueden tener ningún tipo de costo, pues, esto atentaría contra la gratuidad de la justicia y vulneraría el derecho a la defensa de la parte interesada.
En razón de lo anterior, este Tribunal, verifica que la prueba de informes no puede ser cobrada a través de Tasas Municipales, por lo tanto, ordena a la Coordinadora de Tierras que evacue la prueba de informes que fue admitida por la Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de junio del año 2024, además, se ordena que en un lapso de cinco (5) días hábiles sean consignados la respuesta a la prueba de informes en el expediente que lleva la oficina del Área Legal de Catastro, posteriormente, al expediente administrativo se le de su continuidad a efectos de la decisión definitiva en sede administrativa.
En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra la presunta conducta desplegada por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no evacuar la prueba de informes.
Se ORDENA a la Coordinadora de Tierras Urbanas adscrita a la División de Catastro, que evacue la prueba de informes que fue admitida por la Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de junio del año 2024, además, se ordena que en un lapso de cinco (5) días hábiles sean consignados la respuesta a la prueba de informes en el expediente que lleva la oficina del Área Legal de Catastro, posteriormente, al expediente administrativo se le de su continuidad a efectos de la decisión definitiva en sede administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra la presunta conducta desplegada por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no remitir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada de la Coordinación antes mencionada conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA a la Coordinadora de Tierras Urbanas adscrita a la División de Catastro, que evacue la prueba de informes que fue admitida por la Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de junio del año 2024, además, se ordena que en un lapso de cinco (5) días hábiles sean consignados la respuesta a la prueba de informes en el expediente que lleva la oficina del Área Legal de Catastro, posteriormente, al expediente administrativo se le de su continuidad a efectos de la decisión definitiva en sede administrativa.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
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