REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 084/2024
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por las partes y los terceros interesados en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Poder en copia simple, presentada original para vista y devolución. Anexo marcado con la letra “A”. (f.10-12).
2. Copia simple de expediente administrativos, que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacon Camargo y Celia Mercedes Chacon de Chacon, asume la titularidad del terreno con numero catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-0200, Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas , expediente RCA-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales. Anexo marcado con la letra “B”. (f.13-200).
3. Copia Simple de documento protocolizado de fecha 04 de julio de 2006 del Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según el cuaderno de comprobantes llevado por tal registro. Anexo marcado con la letra “C”. (f.201- 204).
4. Copia Simple de diligencia donde se solicita copia de expedientes y actos administrativos. Anexo marcado con la letra “D”. (f.205).
5. Recibos de pago al año 2021, año en que se sustanciaron los expedientes citados. Anexo marcado con la letra “E”. (f.206-207).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4 y 5 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
Parte recurrente:
.- Señala la parte recurrente en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1. Copias Certificadas de incidencia en fase de ejecución, según la cual se demuestra que el ciudadano recurrente tiene propiedad sobre el inmueble, proveniente del Tribunal Tercero de municipio, certificado en el mes de marzo de 2024. (Folios 315-343).
Respecto a la prueba documental identificada con el nro 1; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al Registrador Publico del segundo circuito del municipio San Cristóbal a los fines de que informe:
1. Si existe un documento registrado bajo el N° 08, tomo 053, protocolo primero de fecha 04 de julio de 2003, del Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59, a nombre del ciudadano Ted Cáceres.
2. si existe un documento registrado bajo el N° 31 tomo 101, de fecha 13 de diciembre de 2007, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59, a nombre de Ted Cáceres.
3. Las notas marginales de las propiedades referidas y su cadena titulativa.
4. Los anexos presentados en dichos actos juridicos y si existe en el cuaderno de comprobantes autorizados escrita del municipio para el traspaso de las mejoras correspondientes.
Solicitó de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes
Los puntos anteriores ordenados evacuar son los que guardan relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal; a fin de que informen a este Despacho, sobre: 1.- Si existe un documento registrado bajo el N° 08, tomo 053, protocolo primero de fecha 04 de julio de 2003, del Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59, a nombre del ciudadano Ted Cáceres; 2.- si existe un documento registrado bajo el N° 31 tomo 101, de fecha 13 de diciembre de 2007, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59, a nombre de Ted Cáceres; 3.- Las notas marginales de las propiedades referidas y su cadena titulativa; 4.- Los anexos presentados en dichos actos jurídicos y si existe en el cuaderno de comprobantes autorizados escrita del municipio para el traspaso de las mejoras correspondientes.
Ofíciese lo conducente, para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de siete (07) días de despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió la parte recurrente inspección judicial, a objeto de que este Tribunal se traslade y constituya al inmueble ubicado entre carreras 3 y 4 de la calle 15 con numero cívico 3-59, a fines de que se deje constancia de varios puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas:
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador admite la prueba de inspección judicial y ordena su evacuación sólo para evacuar los siguientes puntos:
1. verifique la ubicación del inmueble.
2. Condiciones del inmueble.
3. Ocupantes del mismo.
4. Y bajo que condición jurídica, esto es que exhiban el instrumento publico o que acredita propiedad.
Los puntos anteriores ordenados evacuar son los que guardan relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a los inmuebles antes señalados. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2024, siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ adscrita a la sindicatura municipal del Municipio San Cristóbal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.500 y hábil, actuando por DELEGACIÓN otorgada por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 27 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; tal y como se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 067 de fecha 14 de marzo de 2023, que se encuentra anexa en el presente expediente.
1. Expediente administrativo, contentivo de treinta y cinco folios útiles, signados con la letra “A”; correspondiente al procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento RCA-31-13. (Pieza de Expediente administrativo).
2. Expediente contentivo de 33 folios útiles, signados con la letra “B”, SA-47-13 donde el ciudadano: HERNANDO ALBERTO QUINTERO COBOS, C.I. V- 13.983.859, hace formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos. (Pieza de Expediente administrativo)
3. Expediente contentivo de 104 folios útiles, signados con la letra “C”, SA-66-13 donde los ciudadanos: ESMERALDA SERRANO ORTIZ Y JULIO CESARPULIDO MORALES V- 14.546.922 y V- 23.156.858; hacen formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos. Con la particularidad que habitan parte de las mejoras. (Pieza de Expediente administrativo).
4. Expediente contentivo de 36 folios útiles, signados con la letra “D”, SA-27-20 donde la ciudadana: Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769; hace formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos. (Pieza de Expediente administrativo)
5. Decisión N° 20-F23-1108-2023, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde presento al Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito de sobreseimiento de la causa MP-18147-2021, por debido peculado doloso, constante de catorce folios útiles y decisión del Tribunal penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control, donde acordó la solicitud de sobreseimiento en fecha 12/08/2024, constante de seis folios útiles, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano TED WILLIAMS CACERES PERNIA. (F.363-382).
En cuanto a la admisión del expediente administrativo, del punto 1, 2, 3, 4 y 5; este Tribunal trae el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“…Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Por lo tanto, en cuanto a los documentos administrativos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 emitidos por l autoridades públicas del Municipio San Cristóbal y del estado Táchira, y que cursan en el expediente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS TERCEROS INTERESADOS
Al respecto, el Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio, observó que, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se adhieren al valor y merito jurídico de los expedientes administrativos, que como antecedentes promoviera la representación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ABOGADO FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ DEFENSOR PÚBLICO:
Actuando en representación del ciudadano Juan Michell Márquez Zambrano titular de la cedula N° V-12.800.726 actuando como tercero interesado.
1. copia del contrato de arrendamiento, con el objeto de probar que efectivamente mi representada se encuentra dentro del sistema y de forma legal como arrendataria del lote de terreno municipal. Signado con la letra "A";( f. 391).
2. copia de lo recibido por el Área Legal de Catastro donde dan como comprobante de solicitudes en este caso se trata de solicitud de renovación del contrato de arrendamiento signado bajo el expediente R-159-23, se encuentra paralizado por la medida de amparo cautelar decretada por este ilustre tribunal. Signado con la letra "B". (f.392).
3. copias de los recibos de pago, con el objeto de probar que efectivamente mi representada viene cumplimiento sus obligaciones para con el Municipio. Signado con la letra "C". (f.393 - 395).
4. copia de dos fotografías de inmueble allí se puede apreciar el frente e interior del inmueble como estaba antes del procedimiento, y en la otra fotografía como se ha venido haciendo en las medidas de las posibilidades mejoras y construcciones de obras nuevas a objeto de dignificar la vivienda de mi representada. Signado con la letra "D". (F.396-397)
5. copia del permiso de reparación menor, para la construcción de las mejoras que allí se detallan. Lo que comprueba las mejoras y construcciones nuevas que se han venido haciendo por parte de mi representada. Signado con la letra "E". (f. 398).
Respecto a la pruebas documentales identificadas con los nros 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
Del expediente administrativo e inspección judicial
De acuerdo a lo alegado en la Audiencia de Juicio por el Abogado Frank Mishell Cuenca, se adhiere a los expedientes administrativos y a lo solicitado por la parte Recurrente a realizar Inspección Judicial, este Tribunal las admitió y a su vez acordó al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble antes señalados. Así se decide.
ABOGADO IVAN CONTRERAS
En cuanto a las pruebas promovidas en audiencia de juicio por el ABOGADO IVAN CONTRERAS Actuando en representación de los terceros interesados Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 14.546.922 Y V- 23.156.858, alega que se adhiere a las pruebas presentadas por la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal las cuales fueron admitidas anteriormente, asimismo promovió 37 folios útiles contentivo de:
1. Copias Certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certificado en el mes de abril de 2019. (F.401-432).
2. Copias simples de documento protocolizado de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado del Registro Público Segundo de Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira. (F.433-435).
Respecto a la pruebas documentales identificadas con los nros 1 y 2 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal no deja pasar inadvertido que el abogado antes mencionado consigno ante la URDD de este Juzgado Superior en fecha en fecha 14 de octubre del 2024, consigno escrito de pruebas con los siguientes recaudos:
1. Copias Certificadas de Justificativo de Testigos, de fecha 16 de abril de 2015, emitido por el Tribunal Juzgado Cuarto de municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; Nro 204-2015.
2. Copias Certificadas de solicitud de contrato de arrendamiento, expediente Nro CA-66-13, dirigido al Abogado Ronald Javier Chacon Salas, Jefe Legal de la Oficina de Catastro y oficio Nro 241-2016, de fecha 02 de Septiembre de 2016, emitido por el Ingeniero Carlos Arturo Fonseca, Jefe de la División de Catastro, dirigida al ciudadano Juez, Abogado Juan José Molina Camacho.
3. Oficio Nro 151-2016, elaborado por el abogado Ronald Javier Chacon Salas Jefe Legal de la Oficina de Catastro, dirigida al ciudadano Juez, Abogado Juan José Molina Camacho.
4. Escrito elaborado por el abogado Ivan Contreras, dirigido a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira.
Respecto a la pruebas documentales identificadas con los nros 1, 2, 3 y 4; es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de la promoción de pruebas, por lo tanto, no será valorada ni tomada en cuenta por ser extemporánea ya que la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido por el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias, tanto en formato físico, cómo en formato digital PDF, llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria ;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
|