REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No 034/2024

En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 3190-341 de fecha 17 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual remitió expediente Nro.- 11.021-24, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesta por la Abogada Sair Neferti Vivas Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.643.146, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.386, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Elías José Camacho López, titular de la cédula de identidad N° 10.149.058, en contra de la sentencia S/N de fecha 28 de junio del 2024, emitida por el Tribunal anteriormente mencionado, que declaro la falta de Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Homologación de las Actas de Mediación levantadas en sede administrativa en la Sala de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDE).
En fecha 22 de octubre de 2024, se emitió auto mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-000011 (Folio 45).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LAS ACTAS DE MEDIACIÓN LEVANTADAS EN LA SALA DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS. SOCIOECONÓMICOS (SUNDE).

Señaló la ciudadana Sair Neferti Vivas Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.643.146, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.386, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 25.386, en su carácter de asistente del ciudadano Elías José Camacho López, titular de la cédula de identidad N° 10.149.058, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión Elías Camacho Villarraga, con Rif sucesoral N° J-409062678.
Quien ocurre ante su competente autoridad para solicitar de usted, se sirva dar la correspondiente Homologación a las Actas de Mediación, levantadas en la Sala de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDE), Coordinación Táchira, que anexamos marcadas con las letras A, B, C, que contiene el acuerdo sobre DESALOJO VOLUNTARIO, y finalización del arrendamiento comercial de los locales comerciales del inmueble ubicado en la urbanización Juan Maldonado, carrera 9 N° 3-84, la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la Sucesión antes indicada; en uso de la mediación como Medio Alterno de Resolución de Conflicto consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 253 y 258, así como los artículos 2 y en especial el 4 de la Ley de Orgánica de Precios Justos Vigente.
El objeto es de mantener el equilibrio, equidad y buna fe en protección de los Derechos tanto de el arrendador y como el arrendatario; y se dio por agotada la vía administrativa previa requerida por la norma para proceder al desalojo de locales comerciales, actuación que se realiza ate su autoridad trámite por el proceso de jurisdicción voluntaria inapelable y como justificación para perpetua memoria, homologación que se pide de conformidad con los artículos 895, 896 y 936 del código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los artículo 11 primer aparte , 257, 258, 262, 284 y 363 ejusdem y 1.134, 1159, y 1160 del código civil, decisión que servir

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia S/N de fecha 28 de junio del 2024, mediante la cual, declaro la falta de Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Homologación de las Actas de Mediación levantadas en sede administrativa en la Sala de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDE), específicamente, la sentencia estableció:
Así las cosas, en el presente caso, aún cuando no se trata de la ejecución de un decisión, las actas que conforman la presente solicitud celebradas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos no requieren de un procedimiento judicial para revestirlas de legalidad y hacerlas exigibles ante los obligados en las mismas; por los que el Poder judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente solicitud. Y asi se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de Homologación de actas de mediación interpuesta por el ciudadano Elías José Camacho López, con cédula de identidad N° V.- 10.149.058, asistido de la abogado en ejercicio SAIR NEFRTI VIVAS MORALES, con cédula de identidad N° V.- 5.643.146, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 25.386.


En contra de la sentencia que declaró la falta de jurisdicción, se ejerció recurso de apelación, en consecuencia, en fecha 17 de octubre del 2024, el Tribunal de primera instancia dicto auto, mediante el cual, oye en ambos efectos la apelación, y de conformidad con el artículo 294 del código de Procedimiento Civil, se acordó remitir la presente solicitud al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
De lo anterior expuesto, este Juzgador puede evidenciar que, la sentencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictaminó la existencia de la Falta de jurisdicción, en este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 23. “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
20. las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”

Por su parte, el artículo 59 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62° A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

En consideración de los citado artículos antes transcritos, la sentencia que declara la falta de jurisdicción tiene por disposición legal la denominada consulta obligatoria, es decir, emitida la sentencia de falta de Jurisdicción el Juez o Jueza que la emita debe remitirla en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o en todo caso, las partes del proceso judicial tendrán el mecanismo de regulación de la jurisdicción, en consecuencia, el recurso de apelación no es el mecanismo judicial idóneo para tramitar un decisión judicial de falta de Jurisdicción.
En atención a lo antes señalado, en aras de garantizar la celeridad procesal, evitar reposiciones inútiles, garantizar la tutela judicial efectiva, corregir omisiones procesales, este Tribunal considera que el trámite procesal subsiguiente debe ser la consulta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia S/N de fecha 28 de junio del 2024, que declaró la falta de jurisdicción. Así se determina.
Ahora bien, como ya se señaló la instancia judicial competente para conocer de las consultas de jurisdicción es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Consulta de la falta de jurisdicción y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su conocimiento y demás fines legales.
III
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA: En aras de garantizar la celeridad procesal, evitar reposiciones inútiles, garantizar la tutela judicial efectiva, corregir omisiones procesales, este Tribunal considera que el trámite procesal subsiguiente debe ser la consulta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia S/N de fecha 28 de junio del 2024, que declaró la falta de jurisdicción.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE la instancia judicial competente para conocer de las consultas de jurisdicción es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Consulta de la falta de jurisdicción y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su conocimiento y demás fines legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg.- José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro, a las tres de la tarde (03:00 P.m.).


La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-R-2024-000011.
JGMR/MPRM.