REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000017
SENTENCIA DEFINITIVA No 032/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 09 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.140, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 98.077, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial peticionando que se ordene el otorgamiento de la jubilación derivada de las funciones públicas ejercidas en la Gobernación del Estado Táchira, (Folio 01 al 21).
En fecha 10 de Abril de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2024-000017, (Folio 22)
En fecha 16 de abril de 2024, este Juzgado Superior dicta Sentencia Interlocutoria N° 035/2024, mediante la cual, se admite el presente recurso y se ordena la citación al Procurador General del estado Táchira, la notificación al Gobernador del estado Táchira, al Director de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, (Folio 23 al 25).
En fecha 18 de abril de 2024, se libraron los Oficios N° 183/2024, N° 184/2024, N° 185/2024, dirigidos a Procurador General del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, Director de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, con la finalidad de informar acerca de la Sentencia Interlocutoria N° 035/2024, de fecha 16 de abril de 2024, (Folio 26 al 28).
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, diligencia mediante la cual, solicita el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N° 035/2024, para la continuidad del procedimiento, (Folio 29 al 31).
En fecha 30 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó las citaciones y notificaciones ordenadas en Sentencia Interlocutoria N° 035/2024, de fecha 16 de abril de 2024, (Folio 32 al 34).
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado superior A la Abogada Carmen Alida Rosales Mejias, titular de la cedula de identidad N° V- 10.741.614, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.787, actuando con el carácter de Co apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito contentivo de contestación de la demanda, y a su vez instrumento poder Autenticado, (Folio 35 al 41).
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Gobernación del estado Táchira, mediante Oficio N° DTHCE-000-239-2024, así mismo, remite Antecedentes Administrativos, (Folio 42 al 65).
En fecha 04 de julio de 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal fija al quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, (Folio 66).
En fecha 15 de julio de 2024, se emite acta, mediante la cual, se deja constancia que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en la cual se procede a la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho a petición de las partes, (Folio 67 al 69).
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-12.847.387, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, con el carácter acreditado en autos, Informe Jurídico solicitado por este Tribunal a la Procuraduría General del estado Táchira, (Folio 70 al 76).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal fija al quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 77).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se emite acta, mediante la cual, se deja constancia de que fue llevada a cabo la continuación de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (Folio 78).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal fija al quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, (Folio 79).
En fecha 08 de octubre de 2024, se emite acta, mediante la cual, se deja constancia de que fue llevada a cabo la audiencia definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (Folio 80 y 81).

II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
En fecha 01/09/1976 ingresó al Ministerio de Obras Públicas como Ingeniero Electricista I, después por reorganización el 01-04-1977 pase al Misterio de Transporte y Comunicaciones hasta el 31/12/1984 cuando pase la renuncia, todo ello se verifica en Oficio N.º 01-02-02 de fecha 21/05/1996 emanado de la Contraloría General de la República, donde certifica los cargos ocupados por mi persona en la Administración Pública Nacional. Oficio y certificación que anexo marcado “A”.
A partir del 01/01/1985, ingresó a la Gobernación del estado Táchira, en el cargo de Ingeniero Electricista I, en el departamento de Mantenimiento de Electrificaciones, adscrito a la Dirección de Obras del Estado. Nombramiento de ingreso a la administración N.º 0195 del 14-05-1985 emanado del despacho del Secretario General de Gobierno, que anexo Marcado “B”. Luego fue removido del cargo, omitiendo seguir el procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos de años de antigüedad o tiempo de servicio, sin embargo no fue valorado su caso por no tener la edad de acuerdo a pronunciamiento criterio de la Procuraduría General del Estado Táchira, según dictamen N.º 001049 de fecha 14/07/2009. Dictamen que anexo marcado “C”: que establece:
“Se evidencia que para el momento que fue destituido del cargo en fecha 29/08/2001 los años que ha laborado en la Administración Pública suman un total de : veinticinco (25) años de servicio y contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, siendo IMPROCEDENTE otorga el beneficio de la Jubilación, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Naciones, de los estado y d ellos Municipios.”
En razón de lo anterior su patrono la Gobernación del estado Táchira me REMUEVE y RETIRA de manera injustificada de su cargo como Ingeniero electricista Inspector adscrito al Departamento de Inspección de Obras de la División de Coordinación Técnica de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras D.I.M.O., sin tomar en consideración que contaba con 25 años de servicio de los cuales en la Gobernación con dieciséis (16) años siete (07) meses de servicio y en la Administración Pública Nacional Ministerio de Infraestructura ocho (08) años y seis (06) meses de servicio, para un total de veinticinco (25) años y un (01) mes de servicio. Tal y como se desprende de oficio N ° 2678 de fecha 16/08/2009 emanado de la Secretaría General de Gobierno. Que anexo marcado “D”.
En consecuencia, el objeto de su pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento al dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo Removió y Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, sin tomar en consideración que contaba con 25 años de servicio y 56 años de edad para la fecha del dictamen, concluyendo del acto administrativo que hoy día cuento con setenta y ocho (78) años de edad , por lo tanto ya lo deben incluir a la nómina de jubilados y pensionados de la Gobernación del estado Táchira, ya que se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios que establece:
El derecho de la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) cuando el funcionario o funcionaria empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer , siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;”

Por lo tanto solicita a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Gobernación del estado Táchira que acate la orden dictamen 0001049 emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de su salario igual al funcionario activo de su misma jerarquía, siendo su último cargo el de Ingeniero Inspector, debiendo la Gobernación del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de su salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…se me otorgue la pensión de Vejez de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 25 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público y se me incluya en la nómina de pensionados por vejez jubilación y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario INGENIERO INSPECTOR de la nómina activa de la Gobernación .”…

Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, la pretensión del querellante es que se le otorgue la pensión de jubilación, motivado a haber ejercido la función pública adscrito a la Gobernación del estado Táchira, y que para el momento del egreso de la Administración contaba con veinticinco (25) años de servicios y cincuenta y seis (56) años de edad, alega que la pensión de Jubilación de acuerdo a la Ley por haber cotizado por más de 25 años es derecho constitucional de previsión social al cual tiene derecho todo ciudadano según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración, este Juzgador considera que la pretensión se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública de la Gobernación del estado Táchira, debido a que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública, por lo tanto, este Tribunal, tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la parte querellada:
Punto Previo:
Que, en el caso de autos se evidencia que desde el día 19 de agosto de 2001 –fecha esta en la que el querellante ejerció su ultimo cargo- hasta el da 9 de abril de 2024-fecha que interpone la querella- han transcurrido masa de 22 años, sin que se haya intentado alguna querella, superando con creces los tres (03) años establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.
Que, es importante señalar que para el momento de remoción el querellante contaba solo con cincuenta y seis (56) años de edad, es de aclarar que el mismo cumplió sesenta (60) años de edad exigida por la norma para hacerse acreedor de la jubilación – sin que hubiere para la fecha (18 de septiembre del año 2005) ningún tipo de reclamo judicial, querella funcionarial o solicitud de jubilación por ante el Ejecutivo del estado, por lo cual, mal puede el accionante pretender reclamar un derecho después de transcurridos veintidós (22) años, por su falta de accionar dentro del tiempo necesario.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
QUE, niego, rechazo y contradigo que el accionante haya sido removido del cargo omitiendo mi representada el procedimiento para el otorgamiento de jubilación, esto por cuanto en fecha 26 de julio del año 2001, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, debido a la reducción de personal, procedió a remover al querellante del cargo de Ingeniero Electricista Jefe, adscrito al sector 11, notificándolo en la misma fecha de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial del Estado Tachira, Numero Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 1979 (vigente para la fecha de su remoción) en concordancia con el procedimiento contenido en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 84,85,86,87 y 88).
QUE, esta representación establece que, el Ejecutivo del estado realizo diversas Gestiones ante las distintas Direcciones, Dependientes y Entes descentralizados para lograra la reubicación del hoy querellante, siendo infructuosa, razón por la cual mi representad procedió a retirarlo del cargo de Ingeniero Electricista Jefe, siendo incorporado al registro de elegibles a partir de la fecha de su notificación, por lo tanto quedo evidenciado que m representado actuó conforme a la norma aplicable para tal fin.
Que, niego, rechazo y contradigo, que se haya omitido el procedimiento de jubilación, esto por cuanto en fecha 14 de julio de 2009, la Procuraduría General del estado Tachira –por solicitud de la parte accionante- emitió pronunciamiento declarando improcedente la solicitud de jubilación, indicando que los años de servicio del ciudadano Pantini Giovanni herrera Cáceres, prestados al Ejecutivo del estado Tachira, para el momento de su remoción era de veinticinco (25) años todo ello de acuerdo a lo consignado por el querellante en las constancias de los antecedentes del servicio y con relación a la edad contaba con cincuenta y seis años de edad, lo cual para ese momento no cumplía con ambos requisitos del tiempo y la edad, requisitos concurrentes establecidos en el articulo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, estadal y de los Municipios.
Que, rechazo, niego y contradigo que mi representada deba otorgar al accionante, la pensión de vejez, al respecto esta defensa señala que dicho tramite, debe ser realizado y solicitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo el tramite que para tal fin le sea exigido por la referida institución.
PETITORIO
Por los argumento de hecho y de derecho expuestos, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, solicito a este honorable juzgado, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene su archivo.

V
ACERVO PROBATORIO


La parte querellante junto al escrito libelar consigno los siguientes documentales:
1. Copia simple de su documento de identidad. (Folio 10).
2. Copia simple de Oficio N° 01-02-02, de fecha 21 de mayo de 1996, dirigido al ciudadano PANTIN G. HERRERA CACERES, contentivo de certificación de cargos desempeñados, suscrito por la ciudadana Ingrid Franco de Nuñez, en su condición de Auditor General de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio. (Folio 11 y 12).
3. Copia de Comunicación N° 0195, de fecha 14 de enero de 1985, dirigido al ciudadano Pantin Herrera, contentivo del nombramiento en el cargo de: Electricista Jefe I en el Departamento de Mantenimiento de Electrificaciones adscrito a la Dirección de Obras del Estado a partir del 01-01-05; suscrito por Nelson Augusto Buitrago en su condición de Secretario General de Gobierno, Encargado. (Folio 13).
4. Copia de Momorandum N° 2318, de fecha 14 de enero de 1985, dirigido al ciudadano Pantin Herrera, contentivo de la comunicación que a partir del 02-01-1985, ha sido postulado para el cargo de ING. Electricista; suscrito por el Ing. Timoleón Fiallo López, en su condición de Director de Obras del Estado. (Folio 14).
5. Copia de Comunicación N° 001049, de fecha 14 de julio de 2009, dirigida al Ciudadano Ing. Pantin G. Herrera Cáceres, contentiva de la respuesta a la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano, en razón a que le fuera otorgada el beneficio de la jubilación, SINDO su resultado IMPROCEDENTE por no reunir los requisitos establecidos en el Articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; suscrito por el Abogado David Augusto Niño Andrade, en su condición de Procurador General del Estado. (Folio 15 al 17).
6. Copia de Solicitud N° 2678, de fecha 16 de agosto de 2009, dirigida a la Ing. Luz Marina Hernández Toloza, en su condición de Presidenta de CORPOINTA, a fin de considerar una posible Reincorporación del ciudadano Ing. Pantin Giovanni Herrera Cáceres, suscrito por el Dr. Leomagno Flores Alvarado, en su condición de Procurador General del Estado Tachira. (Folio 18).
7. Copia de comunicación interna, dirigida a Presidencia y Gerencia de Recursos Humanos de CORPOINTA, detallando la situación y la consideración para una posible reincorporación del ciudadano Pantin G. Herrera Cáceres a la Administración, con el fin de reconstruir su derecho a la jubilación, suscrita por la Abogada Karely Abunassar Aponte, en su condicho de Consultor Jurídico de CORPOINTA. (Folio 19 y 20).
8. Copia de la Estructura Organizativa de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras D.I.M.O. (Folio 21).

Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la Procuraduría General del estado Táchira en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

De las pruebas aportada por la parte querellada:

Se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Juzgado Superior, Oficio N° DTHCE-000-293-2024, de fecha 14 de junio de 2024, proveniente de la Dirección de Talento Humano, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V.-30192.140, constante de veintidós (22) folios útiles, de las cuáles se señalan a continuación:
1. Oficio N° 02022, de fecha 17 de julio de 2001, dirigido al Licenciado Jesús Raleth Cárdenas Angarita, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo , con motivo de enviar anexo copia del Oficio N° 231, de fecha 28 de junio de 2001, de la Contraloría General del Estado. (Folio 44).
2. Oficio N° DRH-3998, de fecha 23 de julio de 2001, dirigida al ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, a través del cual es informado de que ha sido removido del cargo de Ingeniero Electricista Jefe, suscrito por el Coronel Jaime José Escalante, en su condición de Secretario General de Gobierno y Licenciado Jesús Raleth Cárdenas Angarita, en su condición de Director de Recursos Humanos. (Folio 45 y 46).
3. Oficio GR-057, de fecha 30 de julio de 2001, dirigido al presidente entes descentralizados, con el fin de gestionar ante ese organismo la posibilidad de reubicación en un cargo de carrera al ciudadano: Herrera Cáceres Pantin Giovanni, suscrito por el Lcdo. Raleth Cárdenas Angarita, en su condición de Director de Recursos Humanos. (Folio 47).
4. Oficio GR-058, de fecha 30 de julio de 2001, dirigido a Directores del Ejecutivo del Estado, a fin de Gestionar ante ese Organismo la posibilidad de reubicación en un cargo de carrera al ciudadano Herrera Cáceres Pantin Giovanni, suscrito por el Lcdo. Jesús Raleth Cárdenas Angarita, en su condición de Director de Recursos Humanos. (Folio 48).
5. Oficio N° D.G. 1111-01, de fecha 31 de julio de 2001, dirigido a Lic. Jesús Raleth Cárdenas Angarita en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio N° GR-057 de fecha 30 de julio de 2001, suscrito por la Arq. Ana Julia Vergara Parra, en su condición de Director Gerente de Fundatáchira. (Folio 49).
6. Oficio N° 1303, de fecha 31 de julio de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta a los Oficios GR-0-57 Y GR- 0-58, suscrito por Ing. Vianney Zulay Guerrero M. en su condición de Presidenta de FUNDES TACHIRA. (Folio 50).
7. Oficio N° 0000910, de fecha 31 de julio de 2001, dirigida al dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-57, suscrito por la Ing, Yurancy Duran, en su condición de Presidente del I.A.A.D.L.E.T. (Folio 51).
8. Oficio N° 02662, de fecha 01 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta a los Oficios GR-0-58, suscrito por CNEL. (GN) Jaime José Escalante Hernández, en su condición de Secretario General de Gobierno. (Folio 52).
9. Oficio PRES.0214/2001, de fecha 01 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta a los Oficios GR-0-57, suscrita por la Econ. Mirla C. en su condición de Presidenta de Fampi- Táchira. (Folio 53).
10. Oficio N° 002153, de fecha 01 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta a los Oficios GR-0-58, suscrito por el Ing. Roger Lázaro en su condición de Director de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuestos del Ejecutivo del Estado Táchira. (Folio 54).
11. Oficio N° 00781, de fecha 03 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-57, suscrito por el Lic. Manuel A. Duran Hernández, en su condición de Presidente del I.V.T. (Folio 55).
12. Oficio N° 01288, de fecha 6 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-58, suscrito por el Lic. Marcos Aurelio Méndez Colmenares, en su condición de Director de Cultura y Bellas Artes. (Folio 56).
13. Oficio CJ- SN-01, de fecha 13 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-57, suscrito por el DR. Fernando Zambrano, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud. (Folio 57).
14. Oficio N° 03329, de fecha 13 de agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-58, suscrito por la Lic. Maryury Perna Andrade, en su condición de Directoria de la Secretaria del Despacho del Gobernador. (Folio 58).
15. Oficio N° 0313-01, de fecha 13 de Agosto de 2001, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Tachira, a fin de dar respuesta al Oficios GR-0-57, suscrito por la Abg. Patricia Bonnel Maldonado, en su condición de Consultora Jurídica de la Corporación de Salud. (Folio 59).
16. Oficio N° 348-RH, de fecha 13 de agosto de 2011, dirigido al Lic. Jesús Raleth Cárdenas en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Tachira, a fin de dar respuesta al Oficio GR-0-57, suscrito por la Pdg. Juana Beatriz Suárez Useche, en su condición de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense. (Folio 60).
17. Oficio N° TGE-0991, de fecha 21 de agosto de 2012, dirigido al Abg. Carlos Julio Rivas Medina, en su condición de Director de Personal de la Dirección de Finanzas –División de Tesorería General del Estado, a fin de enviar Finiquito de Fideicomiso del Banco Banesco, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, portador de la C.I. N° 3.192.140, por un monto de Ciento Veintitrés mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.123.850.27), suscrito por Licdo. Freddy René Jara M. en su condición de Director de Finanzas y la Lcda. Maryuri Andreina Contreras, en su condición de Tesorera General del Estado. (Folio 61).
18. Acto Administrativo, marcado con el N° DRH-5061, de fecha 27 de agosto de 2001, dirigida al Ciudadano Pantin Herrera Cáceres, a fin de informar que al no se posible su reincorporación se le retira el cargo de Ingeniero Electricista Jefe, que desempeñaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O), a partir de la fecha de su notificación; suscrito por Cnel. (GN). Jaime José Escalante Hernández, en su condición de Secretario General de Gobierno y Lic. Jesús Raleth Cárdenas Angarita, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Tachira. (Folio 62 y 63).
19. Copia de solicitud de Pago Directo N° 52718, de fecha 03/12/2001, solicitando el pago de cuarenta y un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos siete con 88/100 céntimos (Bs. 1.333.407.88), por concepto de prestaciones sociales; sin suscribir. (Folio 64).
20. Certificación N° 700, sobre los nombramientos hasta la Renuncia del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, suscrita por Jefe del Archivo General del Estado Tachira. (Folio 65).

Respecto a las pruebas documentales antes mencionadas, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.192.140, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad numero V.-14.873.507, inscrito en el IPSA número 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante de que la Gobernación del estado Táchira le otorgue el derecho constitucional de la jubilación, por cuanto, prestó sus servicios como funcionario adscrito a la Gobernación del estado Táchira por un tiempo de veinticinco (25) años, que si bien para el momento del egreso de la Administración Pública estadal no había cumplido sesenta (60) años de edad, para el momento de interposición de la querella cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, por lo que cumple con los requisitos estipulados en la Ley para que se le otorgue la jubilación.
Por su parte la Representación Judicial del Ejecutivo del Estado Tachira en su escrito de contestación señaló que opone en favor de su representado la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad de la acción, así mismo, niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido removido del cargo omitiendo su representada el procedimiento para el otorgamiento de jubilación , esto por cuanto en fecha 14 de julio del año 2009, la Procuraduría General del estado Tachira, por solicitud de la parte accionante emitió pronunciamiento declarando improcedente la solicitud de jubilación, indicando que el calculo de los años de servicio del ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, prestados al Ejecutivo del estado Tachira, para el momento de su remoción era de veinticinco (25) años, todo ello de acuerdo a lo consignado por el querellante en las circunstancias de antecedentes de servicio y con relación a la edad contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, lo cual para ese momento no cumplía con ambos requisitos del tiempo y la edad, requisitos concurrentes establecidos en el articulo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y de los Municipios, en consecuencia, alegan que no es procedente la jubilación y solicitan que la querella funcionarial sea declara sin lugar.
Establecidos los hechos controvertidos pasa este Juzgador a emitir las consideraciones de fondo.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira alegó que en el caso de autos, operó la caducidad, para lo cual, manifiesta:
“… opongo a favor de mi representada la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad conforme a las razones que a continuación esgrimo:
En fecha 16 de abril de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado se declaro competente para conocer del referido recurso, y admitió la referida pretensión pero bajo la figura de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (querella funcionarial) contra el Ejecutivo del Estado Tachira, mediante el cual el querellante solicita la inclusión en nomina de funcionarios jubilados.
Para ello previamente el jurisdicente declaro la admisibilidad de la presente querella, declarando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (de jubilación) derivada de una relación de empleo publico suscitada entre el querellante y el ejecutivo del estado, se trata de un derecho de tracto sucesivo, y siempre podrán ser peticionados aquellos derechos, razón por la cual no existe caducidad de la acción”

Ante tal alegato, quien aquí decide señala que, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, de la presente causa, marcada con el No.- 035/2024, de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“…Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a peticionar la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que el Oficio emanado de la Contraloría General de la Republica, donde certifica los cargos ocupados en la Administración Publica Nacional, Nombramiento de ingreso a la Administración Pública, emanado del Despacho de Secretario General de Gobierno, criterio de la Procuraduría General del estado Táchira según dictamen N° 001049 de fecha 14/07/2009 y oficio 2678 de fecha 16/07/2009 emanado de la Secretaria General de Gobierno, todo motivado que la pensión vejez es derecho constitucional de previsión social, en consecuencia, la materia de pensiones ha sido considerada por la Jurisprudencia como derechos de tracto sucesivo, y siempre podrán ser peticionadas aquellos derechos que se soliciten con tres meses o noventa (90) días a la interposición de la demanda, en tal sentido, se tramitará la presente querella como de tracto sucesivo, a menos que de los recaudos y pruebas que presenten posteriormente las partes se pueda evidencia la caducidad, en este caso, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.”

En atención de la sentencia en parte transcrita, ya este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y no consta en autos que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
Aunado a lo anterior, ratifica este Juzgador que el beneficio de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, es decir, que debe ser pagada por la Administración pública a la persona jubilada de manera mensual, obligación que se da mes a mes, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que, por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057).
En el caso de autos observa este Juzgador que, el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, hoy querellante peticiono se le otorgue la pensión de Jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira y se le incluya en la nómina de Jubilados, y que se proceda al pago de la pensión de jubilación.
El derecho a la seguridad social es un derecho de carácter constitucional y el derecho que se le otorgue una pensión de jubilación a una persona no puede estar sujeta a caducidad una vez que se compruebe que ese derecho a la jubilación se generó conforme a los requisitos que estipula la Ley.
En este sentido, la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2024, en tal razón, debe indicarse que, si bien es cierto, que en cuanto al acto administrativo de fecha 27/08/2001, bajo el número DRH-5061, donde establece el retiro del cargo de Ingeniero Electricista Jefe al ciudadano Pantin G. Herrera C, no es menos cierto, como ya se reiteró, que la pensión por Jubilación es una obligación de tracto sucesivo, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre la pensión de Jubilación en caso de ser procedente, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del nueve (09) de enero de 2024. En razón a lo antes expuesto, en el caso de autos, no ha operado la caducidad desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella. Por tal razón, se declara sin lugar la petición de inadmisibilidad de la querella por caducidad. Y así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la procedencia del beneficio de jubilación del querellante y que efectivamente se otorgue ese beneficio en caso de que corresponda su procedencia, pronunciamiento que se realiza en los siguientes términos:

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, de manera expresa y reiterada, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de remoción, destitución y retiro, por lo tanto, cuando un funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en la Ley Nacional, se deberá proceder a otorgar la jubilación del funcionario en vez de proceder a su remoción o destitución.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264 lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco (25) años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Los requisitos para el otorgamiento de la jubilación han estado previstos de manera expresa por la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones, en el caso de autos tenemos que el querellante egresó del cargo de Ingeniero Electricista Jefe adscrito a la Gobernación del estado Táchira en fecha 29/08/2001, para esa fecha se encontraba vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual establecía:
Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”
La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria NO.- 6.156, de fecha 19/11/2014, que es la Ley vigente en cuanto a los requisitos de la jubilación establece, establece:
“Articulo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta(60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55)años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo Menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad…

Se puede determinar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, desde el año 1986, hasta la Ley vigente ha establecido los mismos requisitos legales para el otorgamiento de la jubilación.
Ahora bien, la jurisprudencia ha venido interpretando de manera vinculante el alcance del derecho a la jubilación, en este sentido, de la sentencia vinculante antes transcrita de la Sala Constitucional, se infiere la obligación expresa que tiene la Administración Pública de otorgar la protección de los derechos y garantías a los ciudadanos, a través de los beneficios de la seguridad social como lo es la jubilación, pero, este es un beneficio que solo puede ser conferido cuando el trabajador o trabajadora ha alcanzado satisfacer o llenar los requisitos establecidos en la Ley, es decir, que se evidencie que el trabajador o trabajadora ha alcanzando la edad de 55 años en el caso de la mujer o los sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres, como primer requisito, siempre y cuando éste haya cumplido con veinticinco (25) años de servicio, como segundo requisito.
En el caso de autos verifica este juzgador que, los años de servicios prestados a la administración publica, los cuales fueron veinticinco (25) años y un mes, por el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres no forma parte del hecho controvertido, puesto que en audiencia preliminar ambas partes y especialmente la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira reconoce expresamente que el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, titular de la cedula de identidad N° V- 3.192.140, prestó funciones públicas adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por tal motivo, del reconocimiento de las partes y de las pruebas cursantes en autos de determina que el querellante cumplió con veinticinco (25) años y un mes de servicio en la administración Pública estadal del estado Táchira, , por lo tanto, el querellante cumplía con el primer requisito previsto en la Ley para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
En cuanto a la edad del querellante como requisito para el otorgamiento de la jubilación, al momento en que mediante acto administrativo que corre inserto en autos al folio 62 y 63; emanado en fecha 27 de agosto de 2001, marcado con el N° DRH- 5061, por medio del cual, la Dirección de Recursos Humanos, del Ejecutivo del estado Tachira retira del cargo de Ingeniero Jefe al ciudadano querellante, este contaba con 56 años de edad, es decir, que no cumplía con el requisito establecido por la Ley para obtener el beneficio de la jubilación, correspondiente a los 60 años de edad para el caso de los hombres.
Ahora bien, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, establece que en los casos, en que el funcionario haya alcanzado el requisito de los años de servicio pero no haya alcanzado satisfacer el requisito de la edad, el tiempo irremediablemente cambiara esta situación, es decir, que eventualmente cumplirá con la edad minima requerida para ser beneficiario del derecho de jubilación.
Por lo que, en caso de no poder ser beneficiario de la jubilación, habiendo una persona entregado veinticinco (25) años de vida productiva al servicio de la Administración Publica estaría quedando en una verdadera desprotección, lesionando de esta manera un derecho social, estableado en el marco de la seguridad social que garantiza el estado venezolano de la siguiente manera:
Articulo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, VEJEZ, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

En consecuencia, no se corresponde con el estado social de derecho desconocer el derecho de Jubilación puesto que constituye un Derecho Constitucional, Social, irrenunciable, no sujeto a caducidad, ostentado por todo trabajador que ha dedicado su vida útil al servicio de la administración pública.
En el caso de autos verifica este juzgador que, de acuerdo a la copia simple de documento de identidad que corre inserta en autos (Folio 10), perteneciente al ciudadano querellante que no fue desconocida por la parte querellada, se hace evidente que el ciudadano querellante cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, superando con creces el requisito de edad establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para adquirir el derecho a la jubilación.
En este sentido, este Juzgador trae a colación la parte de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita:
“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”

La Sala Constitucional, garantizando el estado social estableció que aquellas personas que tenían veinticinco (25) años de servicio, pero al momento del egreso de la Administración no cumplían con los años de edad, de mantenerse la negativa de otorgar la jubilación se tendría a funcionarios que con los mismos veinticinco (25) años de servicio fueron jubilados y a otros funcionarios de con el mismo tiempo de servicio por no cumplir la edad no se les otorga la jubilación, procediéndose de esta manera una situación de evidente desigualdad y vulneración del derecho a la seguridad social de la jubilación.
La interpretación vinculante de la Sala Constitucional es expresa en establecer que aquellos funcionarios que cumplieron veinticinco (25) años de servicio y no contaban con la edad de sesenta años para el momento del egreso de la Administración Pública, en el momento que cumplan la edad de sesenta (60) años, inclusive no estando en servicio activo se deberá otorgar la jubilación.
El ciudadano Pantin Herrera, en su condición de querellante al día de la emisión de la presente sentencia cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, por tal motivo, cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación. Así se establece.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal verifica que el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser beneficiario del derecho a la Jubilación, por cuanto al día de hoy el ciudadano querellante cuenta con 79 años de edad y 25 años de servicio como fue establecido anteriormente en esta sentencia. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.192.140, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 98.077, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira, mediante la cual peticionado el otorgamiento de la pensión por jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira. Y así se decide.
Se ordena a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación al ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.192.140, del cargo de Ingeniero Electricista Inspector, adscrito a al antiguo Departamento de Inspección de Obras de la División de Coordinación Técnica de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras D.I.M.O, adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
Se ordena a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, el pago correspondiente de la pensión de jubilación con fecha retroactiva desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del 08/01/2024.
El monto de la jubilación debe ser la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario que actualmente devenga el cargo de Ingeniero Electricista Jefe, de la estructura o escala de personal que maneja la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.192.140, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 98.077, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación al ciudadano Pantin Giovanni Herrera Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 3.192.140, del cargo de Ingeniero Electricista Inspector, adscrito a al antiguo Departamento de Inspección de Obras de la División de Coordinación Técnica de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras D.I.M.O, adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, el pago correspondiente de la pensión de jubilación con fecha retroactiva desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del 08/01/2024.
El monto de la jubilación debe ser la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario que actualmente devenga el cargo de Ingeniero Electricista Jefe, de la estructura o escala de personal que maneja la Gobernación del estado Táchira.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF y copia física de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce y cinco de la tarde (12:00 pm.).
La Secretaria.

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/vcsi.