REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000010.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 033/2024.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 31 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio Nro. 350-23 de fecha 16 de julio de 2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remite expediente N° 1017-24, contentivo de Recurso en Apelación interpuesto por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, en contra de la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible, la Acción de Habeas Data interpuesto.
En fecha 01 de agosto de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-000010 (Folio 39).
II
DEL COTENIDO DE LA ACCIÓN HABEAS DATA

De la acción de Habeas data, de la cual fue interpuesta por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, en la cual se señala en los siguientes términos:
.- Que el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, en su carácter de penado, fue condenado en fecha 04/05/2011, por el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código de Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, bajo la figura de la admisión de los hechos, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, vigente en ese tiempo.
.- Que en fecha 16/12/2015 el Juzgado Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decreto la Prescripción de la Pena Impuesta.
.- Que por cuanto ha transcurrido un lapso de ocho años, y cuatro meses y ocho días desde que se decretó la prescripción de la pena impuesta, y por cuanto aún sigo apareciendo con antecedentes penales en la pantalla de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, y habiendo sido condenado desde el 04 de mayo de 2011, desde esta fecha han transcurrido DOCE AÑOS, ONCES MESES Y DIECINUEVE DIAS , estando prescrita la pena, es por lo que solicito mi exclusión del sistema de antecedentes penales.
Fundamento su Acción de Habeas Datas en los artículos 20, 26, 28, 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente peticiono:
Que se le de curso a la presente solicitud y se declare con lugar la acción de habeas data que ejerzo en nombre de mi representado y en consecuencia se libre el oficio de a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se ordene la exclusión del Sistema del Nombre de mi representado antes identificado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de julio del 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia S/N mediante la cual decidió lo siguiente:
“…De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probatioriem, ya que al menos esta prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo demuestra los hechos reales y concretos alegados-
Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: Maria Isabel Mijares Herbilla).
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003- 3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
"Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06, en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
...omisis...
Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención "de oficio se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio: el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial-copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Accesoria Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente, y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Accesoria Jurídica
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizado que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales, tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no hablan sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de estos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente
Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su articulo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos, se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. Nº 1.368, del 20 de julio de 2004)...”
8.- en el caso de autos, del libelo de la demanda, se evidencia que el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.098.583, a través de su apoderada judicial abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.124, solicita su exclusión del sistema de antecedentes penales, llevado por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz, consignando como recaudos únicamente copia certificada de actuaciones penales llevadas por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
9.- De las actas procesales, no se desprende que el demandante de autos haya realizado alguna actuación por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz, siendo un requisito sine cua nom para la interposición del recurso de habeas data, haber agotado la vía administrativa, tal y como se determinó con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal del país y su no cumplimiento acarrea la inadmisibilidad de conformidad con el único aparte del articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
10. No obstante lo indicado en el punto precedente, este Tribunal, en aras de asegurar y garantizar la unidad de doctrina y jurisprudencia, acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se determinó, que los archivos relativos a los antecedentes penales son secretos, privados, no al alcance de la población en general, por lo que con la existencia del mismo no se vulneran derechos y garantías constitucionales que deban ser protegidos a través de una demanda de habeas data, porque si bien es cierto, existe un registro en el que se encuentran el y/o los delitos cometidos por un ciudadano, tal registro no puede ser verificado por cualquier persona, razón por la cual no se vulnera ningún derecho de rango constitucional, en consecuencia, la demanda de habeas data resulta INADMISIBLE y así se declara.
Atendiendo al articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el articulo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, asi pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso este Tribunal, admitió la presente demanda de habeas data, ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que el prenombrado ciudadano solicita sea borrado o desincorporado del sistema de antecedentes penales en base a la norma constitucional contenida en el artículo 28, este Tribunal a fin de evitar reposiciones inútiles y lograr la estabilidad del proceso considera procedente el revocar el auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2024 y en aras de la economía y celeridad procesal declara que debe inadmitirse la presente demanda de habeas data. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2024 y deja sin efecto el oficio número 227-24, y se declara que la demanda de habeas data presentada por el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.098.583, a través de su apoderada judicial abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.124, es INADMISIBLE. Notifíquese”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la Sentencia S/N dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de julio de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de Habeas Datas, incoada por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583.
En relación a lo antes mencionado, se trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional No 047 dictada el 28 de febrero del 2023, que decidió:
Que serán los tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante los que conocerán de las acciones de habeas data que interponga un ciudadano para lograr su exclusión del SIIPOL, aduciendo lo siguiente:
“El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su acción, en los siguientes términos:
Que “(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA (…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que dejara sin efecto la orden de CAPTURA contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’ no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada [su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR y RECALCAR que el ‘ERROR INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continúa APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

Dentro de este marco, se colige que, cuando se interponga una acción de Habeas Data, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 169, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
En el caso de autos, la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2024, sentencia ésta que, fue emitida en el marco de una acción de habeas Data, por solicitud de exclusión del sistema de antecedentes penales, al ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez llevado por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consonancia con lo anterior, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Ahora bien, en virtud del articulo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia S/N en el expediente N° 1017-24, mediante la cual, declaro inadmisible la acción de Habeas Data, la cual fue apelada en fecha 08 de agosto de 2024, por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, este Tribunal por ser la Alzada Natural del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide.

V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La Parte apelante en su escrito de fundamentación señalo lo siguiente:
.- Que (…) en fecha 02 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 1017-2024, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de Habeas Data intentando en nombre del ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez quien se encuentra residenciado en Portugal, revocando el auto de admisión dictado en fecha 28/05/2024, decisión esta contra la que se ejerció oportunamente el recurso de apelación.
.- Que (…) en virtud de que el Juzgado aquo, aduce en su decisión que no se vulnera ningún derecho de rango constitucional por cuanto el registro de antecedentes penales no puede ser verificado por cualquier persona y por esta razón no se vulnera ningún derecho de rango constitucional.
.- Que (…) el ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez tenga acceso al sistema y se le expida el registrote antecedente penales adjunto constancia de registro de antecedente penales, al igual que necesita por que le es exigida en el país donde se encuentra (Portugal), para los fines reacceder al mercado laboral, y es en este caso donde se le esta vulnerando al portador de antecedentes su derechos, por cuanto la sanción perpetua (aparecer en la pagina registra antecedentes penales indefinidamente), le restringe el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, todo vez que en diferentes países este requisito es exigido (no poseer antecedentes penales), para acceder el campo laboral.
.- Que (…) aun cuando han transcurrido mas de diez año desde que cumplió la pena impuesta UN (019 AÑO, SEIS (06) MESES de prisión , sigue y seguirá apareciendo en la pagina indefinidamente que posee dichos antecedentes penales lo cual traduce tácitamente en una pena accesoria que le impone el Estado Venezolano a perpetuidad, por cuanto no existen una norma que permita su exclusión en un termino puntual, es por que se ejerció el recurso de habeas data que fue inadmitido por el Tribunal de la causa.
. - Que (…) ciertamente el registro no esta abierto a cualquier persona fuera de la propia interesada acceda a su verificación, pero tampoco es menos cierto que el propio interesado pueda solicitar ante la pagina de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Justicia y Paz dentro de diez, veinte o treinta años y seguirá apareciendo que registra antecedentes penales.
.- Que (…) su representado se encuentra residenciado en Portugal y para tramitar su estadía legal en ese país se le exige la presentación de una certificación de su país de que no registra antecedentes penales, ocasionando a que siga apareciendo en la pagina, que en el año 2011, fue condenado a cumplir pena de prisión, se le niegue toda posibilidad de residenciarse , trabajar y obtener ingreso para el y su grupo familiar, y así cada país que ingresa, por lo que la pena que ya cumplió en su oportunidad.
. - Que (…) de no ser excluido de la página de antecedentes penales de Venezuela, nunca podrá establecerse como ciudadano residente del país que habita ni de ningún otro, por lo que ello se traduce en una pena accesoria perpetua sin posibilidad de ser excluido de tal registro
. - Fundamento su escrito de apelación en la Ley de Antecedentes Penales en los artículos 6 y 7
Solicito estudiado el presente caso y aceptados los alegatos aquí expuestos, revoque la decisión apelada y ordene al Tribunal de la causa admitir la solicitud de habeas data inadmitida y proceda a revisar los argumentos expuestos, ordenando la exclusión de su representado el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Ramírez.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador realizar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesta por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, en contra de la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la Acción de Habeas Data, a tal efecto se aprecia lo siguiente:
En un recurso de apelación el Juez de alzada o de segunda instancia está en el deber de resolver los fundamentos esgrimidos por la parte apelante en los escritos de fundamentación de apelación o de consideraciones que sean presentados, en este sentido, este Juzgador procederá a resolver los fundamentos que realizó el apelante en contra de la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente:

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN
DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA INTERPUESTA.

La representación judicial de la parte apelante señala:
Que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 1017-2024, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Habeas Data intentando en nombre del ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez, donde solicito la exclusión del sistema de antecedentes, que necesita por que le es exigida en el país donde se encuentra (Portugal), para los fines reacceder al mercado laboral, y es en este caso donde se le esta vulnerando al portador de antecedentes su derechos, por cuanto, la sanción perpetua (aparecer en la pagina registra antecedentes penales indefinidamente), le restringe el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, todo vez que en diferentes países este requisito es exigido (no poseer antecedentes penales), para acceder el campo laboral.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, declaró inadmisble la presente acción de Habeas Data, al considerar que, no se acompañó los documentos fundamentales que comprobaran la existencia de los registros policiales que se pretendían desincorporar, destruir o actualizar, y que además, la parte apelante debía tramitar previamente esta acción, el procedimiento de exclusión de datos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En razón a lo antes mencionado, este tribunal permite señalar que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados o destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano(a), por haber estado privado de libertad en algún momento en Venezuela, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que, para la presente fecha, se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, este Tribunal permite traer a colación la sentencia N° 599 de fecha de fecha 20/06/2006, dictada por la Sala Constitucional que estableció:
(…) El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece el derecho a la información y habeas data:
Artículo 6. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones.
Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías.

En tal sentido, la Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) consta igualmente en la comunicación referida que: “… la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal). (…)”.

Por otro lado, prevé el artículo 167 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, Título X denominado Disposiciones Transitoria publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022, señala:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del criterio ante transcrito señala, que en relación a los derechos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina, basta que consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, con las excepciones que establezca la Ley, asimismo, el articulo 167 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia señala que, el habeas data además de restablecer situaciones jurídicas lesionadas, también se configura en el derecho que tiene todo administrado a la constitución de una nueva situación jurídica consistente en rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos. No obstante, el Legislador exigió el cumplimiento a priori de ciertos requisitos y/o trámites, establecidos tanto en la vigente norma jurídica.
En el caso de auto, este Juzgado Superior, observa que la parte apelante en su escrito señaló, que en el expediente signado con el N° 1017-2024, llevado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró inadmisible la Acción de Habeas Data intentando por el ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez, por no haber agotado la vía administrativa en cuanto a la solicitud la exclusión del registro de sistema de antecedentes, por prescripción de la pena impuesta ante la autoridad competente.
En consideración, pasa este Juzgador a verificar el contenido de la sentencia apelada, para lo cual, se tiene que la Juez de primera instancia comienza fundamentando la sentencia indicando lo siguiente:
“ en el caso de autos, del libelo de la demanda, se evidencia que el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.098.583, a través de su apoderada judicial abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.124, solicita su exclusión del sistema de antecedentes penales, llevado por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz, consignando como recaudos únicamente copia certificada de actuaciones penales llevadas por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
“ De las actas procesales, no se desprende que el demandante de autos haya realizado alguna actuación por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz, siendo un requisito sine cua nom para la interposición del recurso de habeas data, haber agotado la vía administrativa, tal y como se determinó con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal del país y su no cumplimiento acarrea la inadmisibilidad de conformidad con el único aparte del articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece”.

En razón a lo expuesto, este Tribunal señala que en cuanto la sentencia emitida por la Juez de primera instancia donde inadmite el presente recurso de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez, por no haber agotado la vía administrativa de acuerdo a lo establecido a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, así como, lo estipulado en el articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la solicitud de exclusión de los registros o antecedentes policiales contenidos en el Sistema de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, que se hayan podido registrar con motivo de algún proceso penal, Se debe tener en cuenta, que dichos datos son recabados como información propia que maneja ese cuerpo policial, dada la naturaleza de la función que le ha sido encomendada por el Estado, en materia de prevención y represión de delitos y resguardo de la seguridad ciudadana. Por lo tanto, son quienes legalmente están facultado para emitir la existencia o no en archivos electrónicos, como registros policiales válidos y actualizados, o para proceder a realizar cualquier rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción, o establecer la situación actual respecto a toda aquella información o datos que pudieran afectar los derechos del administrado por resultar falsos, inexactos, erróneos o desactualizado solicitando se deje sin efecto los registros judiciales.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se estableció que, para el ejercicio de esta acción constitucional consagrada en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia.
El solicitante debe observar tanto lo establecido en el Artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data.
En este sentido, para la formal solicitud de Exclusión de los Registros Policiales ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), hay que tener en cuenta el procedimiento a priori de ciertos requisitos y/o trámites, establecidos tanto en la vigente norma jurídica y jurisprudencial. Y siendo ello así, se contemplan tres (3) imposiciones de acuerdo al procedimiento de solicitud de exclusión del sistema de antecedentes penales de las cuales tenemos:
• MEDIANTE OFICIO: El Tribunal en materia Penal en el cual está el expediente o el que conoce de la causa dirige comunicación mediante oficio a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona.
• EXCLUSIÓN DE REGISTROS JUDICIALES MEDIANTE COPIAS CERTIFICADAS: Quien desea se excluyan los registros judiciales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), consigna copia certificada de la sentencia del Tribunal en materia penal, junto a un escrito explicativo a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXCLUSIÓN DE REGISTROS JUDICIALES POR PRESCRIPCIÓN: En casos especiales, en los cuales resulta imposible obtener copias del expediente por la antigüedad del caso, tanto que la Fiscalía no puede investigar el delito ya, se debe presentar una solicitud para que se verifique la cantidad de tiempo transcurrido con base al tiempo requerido para que el delito prescriba.
En este sentido, este Juzgador pasa a determinar si el ciudadano Víctor Alonso Ramírez Ramírez cumplió con el procedimiento aquí mencionado, en cuanto a la solicitud de que sea borrado o desincorporado del sistema de antecedentes penales, de lo cual se pudo evidenciar que de las actas procesales que conforma el presente recurso se desprende lo siguiente:
.- Copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/05/2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Décimo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial estado Táchira (fs. 07 al 10).
.- Copia certificada de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial estado Táchira.
.- Copia Certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del de la Circunscripción Judicial estado Táchira, el cual decreta la prescripción de la pena interpuesta al ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez.
.- Registro de Antecedentes Penales N° AP-3302 de fecha 29 de agosto del 2024 correspondiente al Ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez.

De la revisión de los recaudos presentados con la ACCIÓN DE HABEAS DATA, se puede observar, que lo pretendido por el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramirez, es que sea, desincorporado o excluido de la pagina del registro del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), por cuanto aun aparece después que han trascurrió diez años desde que cumplió la pena impuesta mediante sentencia por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por un 1año y 06 meses de prisión, y hasta la presente fecha aparece en los archivos de la Coordinación del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica según registro de antecedentes penales N° AP-N° 3302, de fecha 29 de agosto del 2024, que riela el folio 45 del presente recurso.
De lo anterior se colige que, no se evidencia dentro de las actuaciones procesales del presente recurso, que el apelante haya agotado la vía administrativa en cuanto al procedimiento interno previo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos, contenidos en el Sistema de Información Policial (SIPOL), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de Habeas Data.
De igual manera, no constan en autos, ningún oficio o comunicación donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), le hubiese negado o se hubiese abstenido de emitir respuesta de los registros policiales del accionante, por cuanto, no se ha realizado el procedimiento previo administrativo por ante el organismo administrador de la base de datos (CICPC).
En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal determina que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto, la parte solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción de Habeas Data, ante el Tribunal en primera instancia, igualmente, el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o destrucción de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a todos los fundamentos antes analizados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, en contra de la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira inadmisible el Recurso de Habeas Data. Así se decide.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inamisible la Acción de de Habeas Data, expediente N° 1017-24, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una solicitud de ser desincorporado o excluido de la pagina del registro del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL). Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la acción de Habeas Data al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.098.583, en contra de la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N de fecha 02 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, declaró inamisible el Recurso de Habeas Data, expediente N° 1017-24, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una solicitud de ser desincorporado o excluido de la pagina del registro del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL).
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso de Habeas Data al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF y en formato físico de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria
Abg. Mariam Pola Rojas Mora

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Mariam Pola Rojas Mora