REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 24-6222
SOLICITANTES: MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.873.864 y V-11.821.134, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 23 de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.873.864 y V-11.821.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En fecha 01 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.873.864 y V-11.821.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios a los fines de su admisión.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS BIENES OBJETOS DE LA PARTICION
Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes Bienes:
PRIMERO: Una Parcela de Terreno que forma parte de la urbanización LOS TEQUES COUNTRY CLUB, ubicado en Lagunetica y El Guamito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desarrollada en una superficie de Sesenta y Ocho Mil Metros Cuadrados (68.000 Mt2) alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terreno que fueron de la sucesión Guzmán, hoy de la Constructora Sant Omero; SURESTE: con carretera que conduce de Los Teques a Lagunetica. Con vía de acceso, terrenos del Dr Carias y Sr. Perruolo, también por este viento con camino de acceso antes citado; SUROESTE: Con terrenos que son o fueron de Sergio Wasilewky y terreno que son o fueron de la Sra Olga Pérez de De Armas; y los linderos particulares son NORTE en Trescientos metros (300 Mts) en línea recta desde el vértice 17 hasta el vértice 17-1 con terreno de la “Asociación Civil Casa de Italia de Los Teques ”; ESTE: En dos líneas rectas, la primera en ochenta y ocho (88 mts) desde el vértice 17-1 hasta el vértice 17-2 con terreno de la Asociación Civil Casa de Italia de los Teques", y la segunda en treinta y nueve Metros con Sesenta y Cinco centímetros (39,75 Mts) desde el vértice 17-2 hasta vértice 51-1 con terrenos que son o fueron de Luisa Guevara; SUR En Ciento Treinta y Seis Metros con Treinta y Tres Centímetros (136,33 Mts) en línea recta desde el vértice 4 hasta el vértice 2, con terrenos que son o fueron de Sergio Wasilewky, SURESTE: En Ciento Cincuenta metros con Ochenta Centímetros (150,80Mts) desde el vértice 58 hasta el vértice 55-1, con carretera Los Teques -Lagunetica donde cruza en dirección Noroeste hasta el vértice 55-2 en Cincuenta y tres Metros (53 Mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Guevara, desde el vértice 55-2 cambia dirección hacia el Este y linda con terrenos que son o fueron de Pedro Guevara en Quince Metros (15mts), luego con terreno de la Sra. Rosa Blunda en Quince Metros (15Mts) y Treinta y ocho Metros con Treinta Centímetros (38,30Mts), respectivamente, con terreno de Luisa Cristina Guevara en Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60Mts) con terreno de Giuseppe Puma en Trece Metros con Noventa Centímetros (13,90Mts) y Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts) respectivamente hasta el vértice 55-2 donde cambia dirección hacia el Sureste en Catorce Metros (14 Mts) con terrenos de Guiseppe Puma hasta e l (sic) vértice 52-1, desde el Vértice 52-1 que es orilla de Carretera antes mencionada, hasta el vértice 51-1 en Cincuenta Metros (50Mts) con Carretera Los Teques-Lagunetica; OESTE: Quebrada en medio y líneas quebradas desde el vértice 17 hasta el vértice 8, en ciento ochenta y ocho Metros (188Mts) desde el vértice 8 en línea quebrada con frente al Norte hasta llegar al vértice al vértice 4 en Ochenta y Cinco Metros con Treinta y ocho Centímetros (85,38 Mts) con terrenos que son o fueron de Olga Pérez de De Armas y posiblemente también con terrenos del Sr Sergio Wasilewky y NORESTE: En Ochenta y Ocho Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (88,42 Mts) en línea recta desde el vértice 2 hasta el vértice 58 con terrenos que son o fueron del Sr. Sergio Wasilewky, La parcela que por medio de este Documento está identificada con el numero (60) en los planos de la urbanización que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros 784 al 787, Folios 2248 al 2251, del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Siete. Conjuntamente con el documento de Parcelamiento de la urbanización que fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 23, protocolo Primero del Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y el Documento de Aclaratoria de Linderos de la referida parcela quedo registrado bajo el N°15, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 02 de marzo de 1.999, Tiene una Superficie de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 Mts2) y esta alinderada de la Siguiente manera NORESTE: En trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60Mts) con Calle Los Bucares: ESTE : En Veinticuatro Metros (24,00Mts) con servidumbre de paso quela (sic) separa de la parcela N°61, SUR: en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60Mts) con calle Los Bucares y SUROESTE : En veinticuatro metros con Cincuenta Centímetros (24,50 Mts) con la Parcela N° 59.
La parcela en cuestión se encuentra debidamente registrados por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado miranda, de fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2.005) anotado bajo el N° 16, Protocolo 1", Tomo 12, y bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 19, según consta en documento de compra-venta privado realizado
SEGUNDO: Un vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1500; CAPACIDAD DE CARGA: 750 Kg; SERVICIO: Privado; AÑO: 2006; COLOR: Azul; MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa; SERIAL DEL MOTOR: 66V309970; SERIAL DE N.I.V: 8Z1SC20Z66V309970; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z66V309970; PLACA: VCF53Z; según consta en Certificado de Registro de Vehiculó a nombre de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ, el cual anexo
TERCERO: Un Vehículo CLASE: Motocicleta; SERVICIO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: KW157FMJ-B25027418; SERIAL DE CARROCERIA: 8123C1K18CM007947: AÑO: 2012; SERIAL DE CHASIS: 8123C1K18CM007947; SERIAL N.I.V.: 8123C1K18CM007947; PLACA: AK0C77A; MARCA: Keeway; MODELO: OWEN QJ-150C; según consta en Certificado de Origen a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO con fecha de emisión 25 de enero de 2013, el cual anexo.
CUARTO: Un Vehículo CLASE: Autobús; N° DE PUESTOS: 33
; N° DE EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500kg; USO: Particular, SERVICIO: Privado; MARCA: Chevrolet; MODELO: Wayne; AÑO: 1981; COLOR: Amarillo y Verde; SERIAL DE MOTOR: 901605; SERIAL DE CARROCERIA: 2GBHG31M5B4140587: PLACA: MDP71Z; según consta en Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, el cual anexo.
CAPITULO II
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Los ciudadanos MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ Y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, antes identificados, convienen de manera pacífica y de común acuerdo en realizar la partición de bienes correspondientes a la comunidad conyugal adquirida durante su unión, ya debidamente detallada en el CAPÍTULO 1 correspondiente a los bienes objeto de la partición, del presente escrito, siendo la siguiente:
1. La parcela de terreno que forma parte de la urbanización LOS TEQUES COUNTRY CLUB, ubicada en Lagunetica y El Guamito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, detallada en la Nomenclatura "PRIMERO" le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ.
2. El vehículo de uso particular, marca CHEVROLET, modelo CORSA, detallado en la nomenclatura "SEGUNDO" le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ.
3. El vehículo de tipo motocicleta, de uso particular, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, detallado en la nomenclatura "TERCERO", le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio al ciudadano ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO.
4. El vehículo de tipo Autobús, de servicio privado, marca CHEVROLET, del año 1981, detallado en la nomenclatura "CUARTO" le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio al ciudadano ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO.
En virtud de lo aquí expuesto, ambas partes acuerdan y aceptan de común acuerdo en realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como se detalla ut supra.
CAPITULO III
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos liquidados y adjudicados los bienes que integraron la comunidad conyugal, descritos en el CAPITULO I del presente escrito, una vez firmada la presente partición tendrá fuerza y valor de cosa juzgada, aun sin la homologación del Tribunal.
Solicitamos muy respetuosamente de este tribunal se sirva homologar la presente partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal, pedimos igualmente nos sean expedidas por secretaria dos (02) ejemplares de Copias Certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal, y dos (02) Copias Certificadas de la homologación de la presente partición por este tribunal, a los efectos de su registro.
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA PEÑA DIAZ y ARMANDO JOSE RUOCCO ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.873.864 y V-11.821.134, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
HJNR/VG/yver
Exp. N° 24-6222
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