REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EXPEDIENTE N° 2023-10398

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “KIKAGROUP, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2016, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 136-A Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40911055-9, representada en la persona de sus Directores, ciudadanos SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ y RUBEN DARIO MILLAN TREMAMUNNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.286.371 y V-19.293.119, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.933.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por ante este Juzgado, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO siguen en contra de la Sociedad Mercantil “KIKAGROUP, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2016, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 136-A Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40911055-9, representada en la persona de sus Directores, ciudadanos SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ y RUBEN DARIO MILLAN TREMAMUNNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.286.371 y V-19.293.119, respectivamente, alegando en el libelo de la demanda que: ”…procedemos a demandar, a la Sociedad Mercantil "KIKAGROUP, C.A.", empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2016, inscrita bajo el No. 6, Tomo 136-A, representada por sus DIRECTORES, los ciudadanos SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ Y RUBEN DARIO MILLAN TREMAMUNNO, ambos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.286.371 y V- 19.293.119, en su carácter de Arrendataria, a objeto de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.- Declarar con lugar la presente Acción de Desalojo y como consecuencia de ello, se acuerde el Desalojo del Local Comercial antes identificado, para que haga entrega del mismo, libre de bienes y personas.
2.-Se condene a la demandada de forma subsidiaria a pagar la cantidad de MIL SEICIENTOS (sic) VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.620,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa de Banco Central de Venezuela para el día del pago, más el monto correspondiente al "IVA”, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este proceso, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta el día de la efectiva entrega del local.
3.- A que entregue los recibos demostrativos de cancelación de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y relleno sanitario, y en caso de que no los haya satisfecho, se le condene a pagarlos.
4.- Que se condene en costas a la parte demandada por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos.
5.- Que admita la presente demanda y la tramite, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

En fecha 14 de agosto de 2024, comparecieron los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia consignaron los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES KIKAGROUP, C.A.”, en la persona de cualquiera de sus representantes, directores, ciudadana SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.286.371, y/o ciudadano RUBEN DARIO MILLAN TREMAMUNDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.293.119, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 03 de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia expuso que el local se encontraba cerrado, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firma.

En fecha 04 de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia expuso que el local se encontraba cerrado, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firma.

En fecha 08 de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia expuso que el local se encontraba cerrado, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firma.

En fecha 09 de octubre de 2024, comparecieron ante este Tribunal el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte, ciudadana SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.286.371, representante legal de la Sociedad Mercantil “KIKAGROUP, C.A.”, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.933, y consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes: “…Entre, Dr. JOSE SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.824.138, e inscrito en el InpreAbogado con el N° 26.064, Apoderado Judicial de INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Venezuela, bajo el N° 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2.009, carácter que consta en auto, por una parte y por la otra la ciudadana SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.286.371, representante legal de la empresa KIKAGROUP, C.A., parte demandada en el procedimiento signado con el Nro. de Expediente 10.398, que cursa por ante este Juzgado, asistida en este acto por la Profesional del Derecho JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.066, e inscrito en el InpreAbogado con el N° 75.933; dicho procedimiento versa de una Demanda de Desalojo por un Local Comercial distinguido con el N° 01, que forma parte integral del "MINICENTRO NKM" ubicado en entre las calles la hoyada y miranda de esta ciudad de los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, amparados a la luz de la Constitución Nacional, que permite la Resolución de Conflictos entre las partes, utilizando los medios alternativos tales como la conciliación, el convenimiento y la TRANSACCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, siendo la transacción un Contrato por lo cual las partes mediante Recíprocas Concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y precisamente a fin de dar por Terminada la relación entre INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. Y KIKAGROUP, C.A., anteriormente identificados, ambas partes libres de apremio y coacción proceden a celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, pero con la eficacia de pleno valor Probatorio, la misma se celebra bajo las siguientes disposiciones acordadas:
PRIMERA: La ciudadana SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.286.371, se da en este acto por citada en nombre de su representada y renuncia a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA, declara por terminada la relación arrendaticia que habían celebrado mediante contrato de arrendamiento suscrito por ellos, según documento privado, celebrado en fecha 23 de abril de 2.019, que cursa en el Expediente Nro. 10.398.
TERCERA: LA ARRENDATARIA reconoce la falta de pago de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2024, para un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD. 1.620) MAS I.V.A., y le solicita a la demandante que la misma quede extinguida y se compromete hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en este acto, asimismo la entrega formal de las llaves en la sede del Tribunal 1ero de Municipio y ejecutor de medidas, expediente Nro. 10-398, al momento de la firma de esta Transacción.
CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE interviene y acepta lo solicitado por la parte demandada, de igual manera la exonera de los servicios públicos, los cuales están incluidos en el Contrato de arrendamiento.
QUINTA: Queda convenido y así lo expresan en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, que ambas partes renuncian a toda acción civil, mercantil, penal y administrativa y no tienen nada que reclamarse por canon de arrendamiento ni otro concepto de cualquiera acción derivada del contrato de arrendamiento suscrito y antes mencionada.
Por último, ambas partes, solicitamos que la presente TRANSACCIÓN, se le imparta su homologación de conformidad del artículo 256 del código de procedimiento Civil, y como consecuencia de la misma se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.


Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)

Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El abogado, JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” y la ciudadana SARAH MAREE BETHANCOURT TAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.286.371, representante legal de la Sociedad Mercantl “KIKAGROUP, C.A.”, y visto que al folio 18 cursa poder del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-4005603-9, y la Sociedad Mercantil “KIKAGROUP, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2016, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 136-A Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40911055-9, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a los 214° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación

JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VIRGINIA GONZALEZ,

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


VIRGINIA GONZALEZ


HJNR/VG/yver
Expediente Nº 24-10398.