REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de octubre de 2024
214º y 165º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar y su reforma, alegan lo siguiente: Qué la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nro. 41, Tomo 554-A-VIII, de fecha 27 de septiembre de 2005, expediente Nro. 31563, es propietaria de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno, ubicado en la Calle Roscio, Casa Nro. 34, Sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 164 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 2.
Continúa alegando los apoderados judiciales de la parte actora que, la titularidad proviene de la fusión que se realizó entre la empresa PROMOCIONES URBANISTICA INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA) (empresa absorbida), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 1967, bajo el Nro. 9, Tomo 57-A. Así mismo alegan que, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES, C.A. (PRUINCA) (EMPRESA ABSORBIDA), suscribió un Convenimiento Privado con la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.998.175 (Cédula de extranjero Colombiana E-81.694.435), en fecha 30 de abril de 1980, siendo que, en la cláusula tercera del referido convenimiento establecieron lo siguiente: “La propietaria conviene en permitir que la Sra. Guzmán siga viviendo el inmueble y podrá alquilar el galpón a cambio de cuidarlo como un buen padre de familia; por tal motivo, podrá celebrar contrato de arrendamiento sobre el referido bien, no permitiendo que personas extrañas lo invadan y la Sra. Guzmán se compromete por su parte de mantener al día a la Propietaria, informando oportunamente de cualquier incidente que ocurra en el inmueble”.
Así las cosas, en fecha 21 de agosto de 1992, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 161, Tomo 1REC con el ciudadano ORLANDO DE HESUS TAMAYO SANCHEZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411 (Cédula de extranjero E-81.692.240), por un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno en la Avenida Roscio, casa Nro. 34, Sector El Rincón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; y el segundo en un área aproximada de 50 metros, y según su decir sufrió modificaciones por parte del arrendatario sin autorización del arrendador; con una duración de un año (01) a tiempo determinado, según consta en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

En fecha primero (01) de enero de 2019, suscribió contrato privado la Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., representada por su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, con el ciudadano ANTONIO HOMASANY KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.054, de un inmueble destinado únicamente para explotar el ramo de compra venta y distribución al mayor y detal de artefactos eléctricos, sus repuestos y similares, según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato.
Los apoderados judiciales de la parte actora, igualmente señalan en su libelo de la demanda que la parte demandada, ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, antes identificado, en fecha 09 de agosto de 1994, comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nro. 94-1563 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), continúan alegando que la parte demandada dejó de hacer el pago del canon de arrendamiento desde hace más de ocho años, por tal motivo el up supra Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2022, ordenó el cierre y archivo del expediente
Por los alegatos anteriormente explanados, procedió a demandar al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411 (Cédula de extranjero E-81.692.240), por Desalojo por falta de pago y solicita la entrega material del inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno en la Avenida Roscio, casa Nro. 34, Sector El Rincón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; y el segundo en un área aproximada de 50 metros, libre de bienes y personas.

Oportunamente, la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411 (Cédula de extranjero E-81.692.240), dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; en fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal la declaro sin lugar; así mismo como punto previo alegó la Prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés activa para incoar y sostener el presente juicio, al respecto este Juzgado se pronunciará como punto previo en la definitiva.
De la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado, tanto en los hechos como el derecho invocado “(…) salvo lo atinente a que, es cierto que, el 21 de agosto de 1992 mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy accionante, por el inmueble antes mencionado (casa distinguida con el Nro. 34 y el terreno sobre el cual está edificado), y que a partir del 9 de agosto de 1994, mi representada acudió al pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento, habida cuenta que hoy la co-accionante se negaba a recibir los mismos, todo lo cual hizo mi poderdante hasta el año 2013, oportunidad en la que dejó de hacerlo, toda vez que la vigencia del contrato se había extendido por más de quince años, encontrándonos así en el supuesto previsto en el Artículo 1580 del Código Civil (…)”
“(…) Niego, rechazo y contradigo que el inmueble arrendado se encuentre constituido por un galpón y un lote de terreno, lo cierto es que lo arrendado fue una casa y un terreno de 50 metros cuadrados, tan es así que los mismos accionantes reconocen, en el primer folio de su escrito libelar, que se trata de la “Casa No. 34” del Sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado adeude cánones de arrendamiento por más de ocho (08) años, muy por lo contrario, desde el 9 de agosto de 1994, mi mandante acudió al pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento, habida cuenta que la hoy co-accionante se negaba a recibir los mismos, todo lo cual hizo mi poderdante hasta el 2013, oportunidad en que dejo de hacerlo, toda vez que la vigencia del contrato se había extendido por más de quince años, encontrándose así en el supuesto previsto en el Artículo 1580 del Código Civil (…)”
“(…) Niego, rechazo y contradigo que exista entre mi representado y los accionantes relación contractual alguna y menos aún por el inmueble objeto del presente juicio.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba contraprestación alguna a los hoy demandantes.
Niego y rechazo y contradigo que mi mandante hubiere incumplido las cláusulas primera, segunda, cuarto, séptima, octava y novena del contrato que suscribiera en el año 1992, ya extinguido por haberse cumplido el lapso de 15 años previsto en el artículo 1580 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre incurso en causal de desalojo y menos aún en la invocada por la hoy demandante (literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, respecto de un contrato que dejó de existir y surtir efecto hace más de dieciséis (16) años (…)”
La apoderada judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda en la suma de Veintinueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.384,00), alegando que en el escrito libelar no es posible deducir los parámetros utilizados para tal determinación, la cual violenta el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435) y la parte demandada, ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.41, y su apoderada judicial YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109. Por su parte, la representación legal de la parte actora, expuso en los siguientes términos: “Buenos días a todos los presentes, encontrándonos en la oportunidad legal y en aras del derecho a la propiedad de nuestra representada del Inmueble objeto de la presente controversia plenamente identificado en autos, ratificamos todos y cada uno de los alegatos y las pruebas promovidas en nuestro escrito liberal es el caso que nuestra representada en fecha 21/808/1992, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Orlando Tamayo, contrato que en el tiempo se volvió a tiempo indeterminado, pero es el caso que el 09/08/1194, el ciudadano Tamayo acude a este honorable Tribunal de Municipio a realizar la solicitud de consignación de canon de arrendamiento el cual es admitido y el cual se le asigna el número de expediente Nº 941563, desde el año 1994 hasta el año 2013, el ciudadano Orlando Tamayo consigna los referidos canon de arrendamiento y a partir del año 2013, deja de consignar los mismos a tal punto de que el 16/03/2022, por auto dictado por este honorable Tribunal, se ordena el cierre y el archivo del expediente en virtud de la inactividad del mismo, por estos motivos y en vista de que el ciudadano Orlando Tamayo a dejado de cancelar los canon de arrendamiento por más de 9 años hasta la presente fecha, solicitamos que prospere la presente acción de Desalojo por falta de pago en virtud de que nos encontramos dentro de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico en virtud, de que ha dejado de cancelar más de 2 canon de arrendamiento, por otra parte rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de contestación d3 la demanda, salvo lo referente a la admisión de los hechos por parte del demandado donde reconoce que en el año 2013 dejo de cancelar los cánones de arrendamientos antes mencionados, por tal motivo, solicitamos que la presente demanda de desalojo se declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso: “Buenos días a todos, esta defensa niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de mi representado tanto en los hechos como en el derecho, asimos ratificamos nuestra contestación de demanda en toda y cada una de sus partes, ciertamente mi mandante suscribió contrato de arrendamiento en el año 1992, con la coaccionante Carmen Luisa Guzmán Chalaca y en el año 1994 acude al pago judicial, pago que se realiza hasta mayo del año 2013, encontrándose incurso mi representado en artículo 1580 del Código Civil Venezolano vigente, donde establece el mismo que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años, los arrendamientos que se celebren por más de 15 años deben limitarse al mismo, la disposición legal que establezca lo contrario no surtirá ningún efecto, encontrándonos en la presente con una norma de orden público que limita al principio de la autonomía de la autoridad de las partes al contratar, el contrato se suscribe en 1992, mi representado paga cánones de arrendamiento en el año 2013, excediendo a 20 años la vigencia del contrato, ósea que pago de más 5 años de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil Vigente, ya que el mismo según esta normativa tendría vigencia hasta agosto del año 2007, cánones de arrendamientos que no estaba obligado a cancelar del 2007 al 20133 (sic), lo cual reclamaremos en la oportunidad legal correspondiente, negamos, rechazamos y contradecimos que el contrato suscrito en el año 1992, se haya constituido por un galpón y un terreno cuando lo cierto es que tanto la documenta (sic) como en escrito liberal (sic) de la accionante refiere a la casa 34 y terreno de la calle Roscio, el panadero, la Gramera de la Ciudad de Los Teques, asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado adeude a los demandantes más de 8 año de cánones de arrendamiento, reiterando que el contrato suscrito llego a su término en el año 2007, negamos, rechazamos y contradecimos que exista relación contractual entre los demandantes y mi representado por un contrato extinguido, asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado haya incurrido en el incumplimiento de las causales 1,2,4,7,8 y 9 del contrato, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado se encuentra inmerso en causal de desalojo y menos la invocada por la parte demandante. Primero, en el escrito liberal señal la Ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 34, literal a, observando que hay confusión en la parte demandante invocando el derecho que pretende reclamar, señalando el artículo 34, literal a, siendo lo correcto la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 40, literal a. Segundo, aparte de que el derecho no es invocado correctamente este contrato dejo de surtir efecto hace más de 16 años, solicitamos en esta oportunidad sea reconocido por este Tribunal en forma definitiva no estamos inmersos en causal de desalojo, aun cuando la parte demandante reformo más de una vez la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reformo más de una vez cometiendo el mismo error anteriormente señalado. Es importante significar que el inmueble objeto de este juicio se trata de la casa 34, ubicada en el sector el Rincón El panadero, La Gramera en la Ciudad de Los Teques, conocida como Villa Teola, la cual tiene una superficie aproximada de 9.336,93 m2, el mismo constituye un bien inmueble declarado como patrimonio histórico municipal eo (sic) cual fue embellecido en el año 2013 por el metro de los Teques en la actualidad hay una persona natural que dice ser custodia y administradora del mismo y una persona jurídica que se atribuye la propiedad del mismo, siendo un hecho público y notorio para esta ciudad de los Teques que ese lugar que hace referencia a la documenta que hace referencia la parte demandante para hacer valer sus derechos y se le atribuye a la cualidad es el parque social cultural Villa Teola, el cual está bajo el ciudad, vigilancia y administración del Gobierno local de Guaicaipuro, entonces ciudadana Juez con todo respeto podemos evidenciar la incongruencia que se refleja en el presente procedimiento donde se habla der una casa y terreno, se reclama un galpón y existe un parque aunque fue negada la tercería, de manera particular notificamos a la dirección de cultura de la alcaldía del municipio Guaicaipuro como parte interesada y a la sindicatura municipal para que conocieran y se hicieran parte del presente procedimiento, recibidos que se evidencian en el presente expediente, ya para concluir ratificamos todas las pruebas que hemos mencionado en nuestra contestación de la demanda solicitamos Inspección judicial en la casa 34, dirección que refleja la documental, asimismo la prueba de testigo para ser evacuada en la oportunidad lega correspondiente que indique este Tribunal. Es todo ciudadana Juez”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble en la Avenida Roscio, casa Nro. 34, Sector El Rincón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: aprecia esta Juzgadora que la parte demanda acepta y reconoce que canceló el canon de arrendamiento hasta el año 2013, tal como lo señalo en su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “(…) que a partir del 9 de agosto de 1994, mi representada acudió al pago judicial para cumplir con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento, habida cuenta que hoy la co-accionante se negaba a recibir los mismos, todo lo cual hizo mi poderdante hasta el año 2013, oportunidad en la que dejó de hacerlo, toda vez que la vigencia del contrato se había extendido por más de quince años, encontrándonos así en el supuesto previsto en el Artículo 1580 del Código Civil (…)”
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al canon de arrendamiento del inmueble. SEGUNDO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/vg
Exp Nro.23-10382