REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR MARVAL y GINETTE SERRANO ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.429.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 22-10397


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha de 28.07.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, todos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.13).
Por auto dictado en fecha 01.08.2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada, concediéndole a la parte actora un lapso de noventa (90) días continuos para tramitar la causa y advirtiéndole que precluido dicho lapso sin haber tramitado la misma, se entendería la falta de interés procesal (f.14).
Por auto dictado en fecha 18.09.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda, emplazando al ciudadano YAMAN HUSSAIN, anteriormente identificado, a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente (f.15 al f.25).
En fecha 15.11.2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, libró la correspondiente compulsa (f.26 y f.27).
Por diligencia suscrita en fecha 27.11.2023, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano YAMAN HUSSAIN, parte demandada en el presente juicio, quien se encontraba presente e impuesto de su misión, se negó a firmar el referido recibo, recibiendo la compulsa de citación (f.28 y f.29).
En fecha 14.12.2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito presentado por el ciudadano HUSSAIN YAMAM, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, mediante el cual, se da por citado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f.30 al f.32).
En fecha 07.02.2024 comparecen los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.33 al f.35).
En fecha 20.02.2024 el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por la parte demandada, ciudadano HUSSAIN YAMAM, anteriormente identificado (f.36 al f.71).
En fecha 21.02.2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.72 al f.80).
En fecha 23.02.2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registro sentencia, mediante la cual, declaró procedente en derecho la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la presente demanda de desalojo y consecuentemente, la entrega inmediata del inmueble objeto de esta causa, libre de viene y personas (f.81 al f.85).
Por auto dictado en fecha 05.03.2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la corrección de la foliatura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el referido Juzgado oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23.02.2024 y para su conocimiento, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.87 y f.88).
Por auto dictado en fecha 02-04.2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (f.89).
En fecha 17.04.2024, la parte demandada presentó escrito de informe ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.90 al f.93).
En fecha 23.04.2024, la parte actora presentó escrito de informe ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.94 al f.96).
En fecha 10.05.2024, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.97 y f.98).
Por auto dictado en fecha 10.05.2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.99).
En fecha 30.05.2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, la cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez sea recibido el expediente por el Tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes (f.100 al f.106).
Por auto dictado en fecha 11.07.2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previo cómputo realizado por secretaría, declaró definitivamente la sentencia dictada en fecha 30.05.2024 y consecuentemente, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.107 y f.108).
Por auto de fecha 15.07.2024 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente (f.109).
Cursa a los f. 110 al 114 Acta de la Inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones relativas a dicha inhibición para su conocimiento ante el Tribunal Superior y en virtud de la misma, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo su conocimiento por orden de sorteo a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 23.07.2024 este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándose bajo el Nº 2024-10397 (f.115).
En fecha 26.07.2024 se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuidad de la presente causa el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondiente boletas de notificación (f.116 al f.119).
En fecha 05.08.2024 se ordenó agregar a los autos por cuaderno separado las resultas de la inhibición planteada por la abogada ANDREA DEL CARMEN ALCALA PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.120).
En fecha 19.09.2024 se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por el ciudadano HUSSAIN YAMAM, asistido de por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, ambos identificados anteriormente. En esa misma fecha comparece el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del escrito de pruebas de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ratifica el escrito y las pruebas que cursan desde el folio 72 hasta el folio 80 inclusive (f.121 al f.169).
Por auto dictado en fecha 20.09.2024, se ordena la corrección de la foliatura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.170)
En fecha 30.09.2024, se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2023 (exclusive), hasta el día 23 de febrero de 2024 (f.171 y f.172).
En fecha 02.10.2024 se agregó a los autos oficio Nº 2024/387 de fecha 01 de octubre de 2024, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.173 y f.174).
En fecha 04.10.2024, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho desde el día 05 de agosto de 2024 (exclusive), hasta la fecha 04 de octubre de 2021. En esa misma fecha, se publicó y registró sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem (f.175 al f.181).
En fecha 10.10.2024 se recibió escrito de contestación de la demanda y pruebas, presentados por el ciudadano HUSSAIN YAMAN, asistido de por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, ambos identificados anteriormente (f.182 al f.224).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.-

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:

- Que mediante documento privado, de fecha primero (1º) de junio de 2020, con la condición de arrendador, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YAMAN HUSSAIN, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.429.643, en su condición de arrendatario.
- Que conforme a la Cláusula primera del contrato de arrendamiento supra identificado, el mismo tiene por objeto un (01) inmueble propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de julio de 2005, denominado Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido el referido local con la letra “D”.
- Que de acuerdo del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado. El inmueble arrendado tiene por objeto el uso comercial, específicamente la reparación de calzados.
- Que en la cláusula segunda de contrato de arrendamientio, en principio se estableció como canon de arrendamiento mensual entre las partes por mutuo consentimiento y en esa oportunidad quedó establecido por los primeros meses en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario pagaría a la arrendadora puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Bancaria Nº 0105-0650-62-1650054580, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de Gamboa Salas 2009, C.A., quedando entendido entre las partes que si por causa imputable a la arrendadora, éste cambiase o modificase la cuenta bancaria ut supra suministrada, la arrendadora con quince (15) día de antelación debería participar al arrendatario de la nueva cuenta bancaria o en todo caso, de las modificaciones que hubiere efectuado. En caso de que el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables a la arrendadora, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar el o los montos correspondientes al canon de arrendamiento dejados de cancelar, en la cuenta que tenga a bien disponer el ente competente en materia de arrendamientos de inmuebles.
- Que el arrendatario, ciudadano YAMAN HUSSAIN, , ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2022, equivalentes a Cuarenta Dólares Americanos (USD 40,00), que debían ser cancelados en bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) y los sucesivos.
- Que igualmente se niega a cancelar las cantidades acordadas a solicitud voluntaria en fecha 29 de mayo de 2023, ya que mediante notificación Nº DPNPDI/6145/22, en su compañía ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y en presencia del funcionario Guillermo de Jesús Gómez Girot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.248.444, actuando en su carácter de Coordinador Regional del estado Miranda de dicha Superintendencia, voluntariamente acordó el pago del canon de arrendamiento, equivalente a CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 120,00), que debía pagar en bolívares a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de realizar el pago, situación, que según su dicho, lo coloca en incumplimiento del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil.
- Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada, para llegar a un acuerdo extrajudicial, con el hoy demandado, utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto establecidos en nuestra carta magna, y en vista de la insolvencia del deudos y su negativa en cancelar las obligaciones tal y como fueron contraídas, y no actuando como un buen padre de familia, para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, concluyeron y decidieron demandar como en efecto hacen, por las razones anteriormente esgrimidas.
- Que en virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario en el cumplimiento de su principal obligación, como es la de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2022 y los sucesivos, así como los meses de junio y julio de 2023, que se comprometió a cancelar en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), concluyó en la procedencia de la presente demanda.
- Que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta competente autoridad, para demandar, como formalmente demanda al ciudadano YAMAN HUSSAIN, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-84.429.643; en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra “D”.
- Que fundamenta su acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.137,80).

IV.- DEL MÉRITO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal encuentra que en el presente caso, se desprende de las actas procesales del presente expediente, que la parte demandada se dio por citada en fecha 14 de diciembre de 2024; de la misma manera, se evidencia que, en esa misma fecha, el demandado, ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual se limitó a oponer cuestiones previas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente, dentro del lapso de ley establecido para dar contestación a la demanda, a saber: 14, 15, 18, 20, 21, 22 de diciembre de 2023; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2024, según cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 174 del presente expediente, evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 26 de enero de 2024; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demanda y no habiendo concurrido al mismo el accionado, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Así las cosas, el demandado presentó, en tiempo hábil, escrito mediante el cual promueve las pruebas que a continuación se analizan:

Pruebas de la parte demandada
1.- Copia del Contrato de arrendamiento Contrato de Arrendamiento (f. 184 al f.186), suscrito entre “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009,, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A., y el ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.429.643 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local signado con la letra “D”, del edifico denominado Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Este Tribunal encuentra que dicha documental trata de un instrumento privado, consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, quien aquí decide desecha dicha probanza y por ende no le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
2.- Copia fotostática de factura Nº 3030 de fecha 07/07/2022, emitida por Inversiones Uquivap, C.A., con domicilio fiscal, calle Bolívar, Los Olivos, Nº 19, P.B. Guatire, estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano YAMAM HUSSAIN, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 260,20), correspondiente al alquiler del mes de junio de 2022.
Este Tribunal encuentra que dicha documental trata de un instrumento privado, consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, quien aquí decide desecha dicha probanza y por ende no le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
3.- Dieciséis (16) copias de recibos de pago del Banco Mercantil, a nombre de INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, cuenta Nº 01050650621650054580, signados con los Nos. 0220928462700099 de fecha 22/08/2022, por la cantidad de Bs. 87,00; 022092846270098 de fecha 22/08/2022, por la cantidad de Bs. 135,00; 022100386680056 de fecha 03/10/2022, por la cantidad de Bs. 222,00 022110286690102 de fecha 02/11/2022, por la cantidad de Bs. 222,00; 022120586680046 de fecha 05/12/2022, por la cantidad de Bs. 222,00; 023010321270079 de fecha 03/01/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023020186690145 de fecha 01/02/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023030386680029 de fecha 03/03/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023040486580022 de fecha 04/04/2023 por la cantidad de Bs. 222,00; 023050286610010 de fecha 02/05/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023060586580059 de fecha 05/06/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023070486580028 de fecha 04/07/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023080386580026 de fecha 03/08/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023090486590049 de fecha 04/09/2023, por la cantidad de Bs. 222,00; 023100286690127 de fecha 02/10/2023, por la cantidad de Bs. 222,00, y 023110886580113 de fecha 08/11/2023; por la cantidad de Bs. 222,00.
Este Tribunal encuentra que dichas documentales tratan de instrumentos privados, consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. Aunado ello, al hecho de que tales instrumentos para adquirir fuerza probatoria requieren de una prueba colateral, esto es una prueba de informes a la entidad bancaria, a los fines de que ésta manifieste si tales depósitos fueron efectivamente efectuados en la fecha y cuenta en ellos indicadas, así como por los montos reflejados en tales instrumentos, prueba ésta que no fue promovida por la parte accionada, quien en su escrito de promoción se limitó a promover solamente dichas copias simple, que no son sino copias de los originales que deben reposar en la entidad bancaria de que se trate. De allí, la necesidad de la prueba de informes para que el banco corrobore en sus sistemas y archivos que los duplicados guardan identidad con los originales que se hayan en su poder. En consecuencia, quien aquí decide desecha dichas probanzas y por ende no les confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
4.- Nueve (9) copias de los recibos de transferencias bancarias con los siguientes números y fechas: 0025536486990 de fecha 01 de diciembre de 2023, 0025533695544 de fecha 03 de enero de 2024, 0025554491480 de fecha 05 de febrero de 2024, 0025584761265 de fecha 03 de marzo de 2024, 00255507405141 de fecha04 de abril de 2024, 0025558787538 de fecha 02 de mayo de 2024, 0025539911700 de fecha 04 de junio de 2024, 0025579536409 de fecha 05 de julio de 2024 y 0025558539797 de fecha 05 de agosto de 2024.
Este Tribunal encuentra que tales instrumentos para adquirir fuerza probatoria requieren de una prueba colateral, esto es una prueba de informes a la entidad bancaria, a los fines de que ésta manifieste si tales depósitos fueron efectivamente efectuados en la fecha y cuenta en ellos indicadas, así como por los montos reflejados en tales instrumentos, prueba ésta que no fue promovida por la parte accionada. En consecuencia, quien aquí decide desecha dichas probanzas y por ende no les confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
5.- Copia de la constancia de recepción de la denuncia interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2022, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) por el ciudadano YAMAN HUSSAIN contra INVERSIONES GAMBOA SALAS.
Así las cosas, siendo que la copia del instrumento público aquí analizada no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que el ciudadano YAMAN HUSSAIN, interpuso una denuncia contra INVERSIONES GAMBOA SALAS, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Y así se decide.
6.- Copia del Abordaje de la Denuncia Nº DNPDI-6145-22, en audiencia de conciliación de fecha 29 de mayo de 2023.
Ahora bien, siendo que la copia del instrumento público aquí analizada no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, ciudadano YAMAN HUSSAIN e INVERSIONES GAMBOA SALAS, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de fecha 14/04/2024, en el cual acordaron el pago del arrendamiento por el monto de 120 $ mensuales y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento desde el 01/05/23 al 24/06/24. Y así se decide.
7.- Copia de la Notificación DNPDI/614/22, emitida en fecha 24 de mayo de 2023, librada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con ocasión de la denuncia interpuesta ante ese organismo por el ciudadano YAMAN HUSSEIN, dirigida a INVERSIONES GAMBOA SALAS, mediante la cual se le convoca a una reunión con carácter de obligatoriedad.
Ahora bien, siendo que la copia del instrumento público aquí analizada no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la notificación librada en fecha 24 de mayo de 2023 a INVERSIONES GAMBOA SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto conciliatorio que se celebró en fecha 29 de mayo de 2023, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Y así se decide.
8.- Copia de la Conversación por mensajería de texto con la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, de fecha 09 de mayo de 2023. Este Tribunal encuentra que dicha documental trata un instrumento privado, consignados en copia simple, el cual carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
9.- Tres (3) Transcripciones y grabaciones en CD de las conversaciones, realizadas por el ciudadano YAMAN HUSSEIN con la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, de fecha 30 de mayo de 2023, 14 de junio de 2023 y 16 de junio de 2023.
En relación a las documentales, este Tribunal encuentra, que las mismas constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”.

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el CD en análisis que respaldan dichas conversaciones merece especial atención puesto que se trata de la grabación de las llamadas contenido en dicho formato, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el CD en el que se encuentran contenidas las llamadas. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte demanda no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de las llamadas realizadas objeto del presente análisis, conforme a las reglas establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuentemente, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desecharlas sin conferirle valor probatorio alguno, Y así se decide.
Así las cosas, considera esta juzgadora que tales elementos probatorios, no desvirtúan los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, se configura el segundo requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble constituido por un (01) local, ubicado en el Edificio Zaraza, Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra “D”, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato de fecha 01 de junio de 2020, al ciudadano YAMAN HUSSAIN, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2022 hasta el mes de julio de 2023, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en el literal “a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión dentro del lapso de ley, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no promovió pruebas que desvirtúen la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.429.643, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que sigue Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A. contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, anteriormente identificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un (01) local, ubicado en el Edificio Zaraza, Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra “D”., libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VIRGINIA GONZÁLEZ








HJNR/VG
Exp. Nº 2024-10397
Definitiva/Civil