REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 24-6289
SOLICITANTES: EMINELLY SANCHEZ ZAPATA y PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.242 y V-16.148.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.825inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.309.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 21 de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos EMINELLY SANCHEZ ZAPATA y PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.242 y V-16.148.615, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.309, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En fecha 24 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos EMINELLY SANCHEZ ZAPATA y PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.242 y V-16.148.615, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO TOVAR PEÑUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.309, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios a los fines de su admisión.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha 30 de noviembre de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
El vínculo matrimonial supra identificado fue disuelto en fecha 25 de enero de 2012, por sentencia definitivamente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual anexamos en copia certificada marcada "A", es por lo que en este acto procedemos a solicitar PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE NUESTROS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual se va a regir por los parámetros de la conciliación, por ello hemos acordado en este acto que como consecuencia de poder llegar a un entendimiento patrimonial cedemos a nuestras pretensiones, declinamos los procedimientos en curso, realizándose concesiones en búsqueda de un buen entendimiento, a tal efecto acordamos en forma correlativa, y cuyo objeto es no reclamarnos absolutamente nada derivado de ese contrato matrimonial debidamente resuelto, coadyuvar al crecimiento emocional-psíquico-social de la pareja en nuestro nuevo rol como divorciados y por haberlo acordado voluntariamente, representando cada uno de nosotros en forma individual los bienes muebles, acciones, posesiones y demás enseres que durante la unión conyugal adquirimos sin tener nada que reclamarnos derivado de los procedimientos iniciados o en cursos, terminados o por terminar, ya que somos conteste de que se realizan mutuas concesiones para obtener la mayor felicidad personal y directa, sin traumas y rencores y bajo las premisas que más adelante indicaremos.
Dentro de la relación conyugal adquirimos un bien de fortuna que a continuación detallamos:
Un Inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en Residencias Loma Alta, integrado por dos edificios distinguidos como edificio "A" y edificio "B", y construido sobre un lote de terreno que fue parte de mayor extensión denominada posesión Don Blas, situado con frente a la carretera que conduce al parcelamiento Santa Cecilia, antes parcelamiento Santa Cecilia en la Jurisdicción antes denominado Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el número 38, Tomo 29, Protocolo Primero. El Apartamento esta distinguido con el número y letra nueve D (9-D), ubicado en la planta novena (Piso 9) del Edificio "A", del mencionado Conjunto Residencial, tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS(108mts2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro (4) dormitorios con closet y uno de ellos con baño incorporado, baña auxiliar, cocina, balcón con jardinera y las mejoras del inmueble que comprenden las rejas en el balcón y puerta principal. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, caja de escaleras, patio interior oeste y con apartamento Nº 9-A; ESTE: Con caja de escaleras y apartamento N° 9-C; У OESTE: Con fachada oeste del edificio. Forma parte integrante de dicho apartamento dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos ambos con el número y letra 9-D, uno techado ubicado en la Planta Sótano Dos, y otro descubierto ubicado hacia el lindero oeste del nivel Planta Sótano Dos del mencionado Conjunto Residencial, los cuales forman un todo indivisible con el mismo, e igualmente le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,7673%) sobre de los derechos y obligaciones derivados del condominio, el referido inmueble el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según documento de venta debidamente registrado en fecha 12 de junio de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo 01, Segundo Trimestre del año 2000, por ante la Oficina del Registro Público Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, que anexamos copia marcada "B".
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES PERTENECIENTES A NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL
Ahora bien, a tenor de las anteriores estipulaciones que se expresaron procedemos a partir el bien de la siguiente manera y estará regida por los siguientes particulares:
El ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.615, CONVIENE EN CEDER Y TRASPASAR, a la ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.818.242, el siguiente bien inmueble: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Loma Alta, integrado por dos edificios distinguidos como edificio "A" y edificio "B", y construido sobre un lote de terreno que fue parte de mayor extensión denominada posesión Don Blas, situado con frente a la carretera que conduce al parcelamiento Santa Cecilia, antes parcelamiento Santa Cecilia en la Jurisdicción antes denominado Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el número 38, Tomo 29, Protocolo Primero. El Apartamento esta distinguido con el número y letra nueve D (9-D), ubicado en la planta novena (Piso 9) del Edificio "A", del mencionado Conjunto Residencial, tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108mts2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro (4) dormitorios con closet y uno de ellos con baño incorporado, baña auxiliar, cocina, balcón con jardinera y las mejoras del inmueble que comprenden las rejas en el balcón y puerta principal. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, caja de escaleras, patio interior oeste y con apartamento N° 9-A; ESTE: Con caja de escaleras y apartamento N° 9-C; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Forma parte integrante de dicho apartamento dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos ambos con el número y letra 9-D, uno techado ubicado en la Planta Sótano Dos, y otro descubierto ubicado hacia el lindero oeste del nivel Planta Sótano Dos del mencionado Conjunto Residencial, los cuales forman un todo indivisible con el mismo, e igualmente le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,7673%) sobre de los derechos y obligaciones derivados del condominio, el referido inmueble el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según documento de venta debidamente registrado en fecha 12 de junio de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo 01, Segundo Trimestre del año 2000, por ante la Oficina del Registro Público Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda.
III
DEL DERECHO
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: "...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolver este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código..."
Asimismo el articulo 186 eiusdem, establece: "Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57"; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencias del articulo 148 ibidem, que establece: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Artículo 189 del código Civil Venezolano: Son Causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges".
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuese por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de del domicilio conyugal".
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el código Civil y las leyes especiales."
IIII
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de los hechos y fundamentos de derechos antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida cuatro (04) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, y del I auto que la homologue. Es justicia que esperamos en la ciudad de Los Teques,
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges EMINELLY SANCHEZ ZAPATA y PABLO JULIO ALONSO NAVIA, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EMINELLY SANCHEZ ZAPATA y PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.242 y V-16.148.615, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
HJNR/VG/jcrl*
Exp. N° 24-6289
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