REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ºº


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 28 de octubre de 2024.
214º y 165º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2024, por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240), parte demandada, en el juicio que por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435). En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito señalado, contenida en el párrafo primero: este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en el párrafo segundo: este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fija el 4to día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta la mañana (09:30 a.m.), para la práctica de la misma. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas en el escrito señalado, contenidas párrafo tercero, este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, para la evacuación de los testigos, ciudadanos MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMENEZ, JOSE GREGORIO ALAMO ALAMO, YORDANO JOSE OROPEZA ADRIAN y DAVID PENSADP RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.350.648, V-6.879.444, V-19.015.064 y V-15.020.198, respectivamente, se evacuaran en el debate oral que oportunamente fijará este Juzgado. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que rindan sus declaraciones en la oportunidad del debate oral. Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2024, por el abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435). En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito señalado, contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6: este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el numeral 7: este Tribunal los apoderados de la parte actora señala a “Promuevo en este acto para que surta pleno y eficaz valor probatorio escrito de Contestación de la parte demanda consignada en fecha 08 de marzo de 2024 y que cursa en autos en los folio 117 hasta 121”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba, en consecuencia se niega su admisión. En el entendido que el lapso de evacuación de prueba es de veinte (20) días de Despacho siguientes al presente auto conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ.

HJNR/VG/yemi.
Expediente N° 2023-10382.