REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 24-10400

PARTE ACTORA: VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 52, Tomo 131-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356605-5.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIANA RAGAS BERNAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.100.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 119-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356434-6.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA REY YAGUARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.241.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 24 de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la demanda previo sorteo, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante la cual el ciudadano VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 52, Tomo 131-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356605-5, debidamente asistido por la abogada YULIANA RAGAS BERNAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.100, interpone demanda contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 119-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356434-6, por ante este Tribunal, para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Compra-Venta firmado de forma privada el ocho (08) de julio de 2024, en la Parroquia Carrizal, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Alega que: En fecha 08 de julio de 2024, firmó con el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, anteriormente identificado documento de Compra-Venta privado, en el cual le dio en venta dieciocho enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (18,52%) de los derechos totales sobre la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión total de dos mil ochocientos noventa y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (2.893,70 m2) y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en el lugar denominado “Corralitos”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda: Dicha venta privada fue pactada por un valor de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 136.020,23). Solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado y las firmas allí estampadas, solicita la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, señaló dirección para la citación y señaló domicilio procesal.
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, parte actora en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada YULIANA RAGAS BERNAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.100, presentando diligencia consignando el contrato de Compra-Venta objeto de reconocimiento, celebrado entre CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 119-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356434-6, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 52, Tomo 131-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356605-5, representada por su Presidente, VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746.
En fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, ut supra identificado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 19 al folio 21 del presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por el ciudadano entre CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, debidamente asistido por la abogada LUISA REY YAGUARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.241, y consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido del documento privado suscrito entre su persona, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 119-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356434-6, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 52, Tomo 131-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356605-5, representada por su Presidente, VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746.

-II-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en su escrito libelar la parte actora solicita que: “(…) el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto, se ordene al asiento registral y me sean devueltas el original con su resulta. (…)” .
Ante tal pedimento la parte accionada en su escrito de contestación, expone que: “(…) QUE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de derechos y obligaciones sobre el terreno y construcciones objeto de la demanda, Y QUE ES MÍA LA FIRMA Y HUELLA que se encuentran plasmadas en el mencionado documento, suscrito con el ciudadano VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.741.746, quien es Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCIMAR C.A. (…)”.

Ahora bien, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se concluye que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, y solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado del ocho (08) de julio de 2024, y las firmas allí estampadas.

Teniendo como base las consideraciones anteriores, el Tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento, cursante a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21), del expediente, corresponde al documento privado de Compra-Venta de dieciocho enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (18,52%) de los derechos totales sobre la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión total de dos mil ochocientos noventa y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (2.893,70 m2) y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en el lugar denominado “Corralitos”, en jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en autos. En dicho documento aparece firmado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.”, y el ciudadano VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”.

Consta en autos, a los folios 39 y 40, con sus respectivos vueltos, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, debidamente asistido por la abogada LUISA REY YAGUARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.241, parte demandada en el juicio, quien reconoció el contenido del documento privado suscrito entre su persona, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.” empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 119-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356434-6, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 52, Tomo 131-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00356605-5, representada por su Presidente, VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estima quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 08 de julio de 2024, del cual fue exigido su reconocimiento por el ciudadano VICENTE SPAGNUOLO GLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.746, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LUCIMAR, C.A.”, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MANCIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.886, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERCELLI, C.A.”.
Se dejan a salvo las acciones o excepciones que puedan intentar los coaccionados, respecto a las obligaciones expresadas en el documento privado, dado aquí por reconocido.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a los 214° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VIRGINIA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,



VIRGINIA GONZALEZ.

HJNR/VG/yver
Exp. Nº 24-10400