REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR MARVAL y GINETTE SERRANO ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.429.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: N° 24-10397
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 28.07.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, todos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.13).
Por auto dictado en fecha 01.08.2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada, concediéndole a la parte actora un lapso de noventa (90) días continuos para tramitar la causa y advirtiéndole que precluido dicho lapso sin haber tramitado la misma, se entendería la falta de interés procesal (f.14).
Por auto dictado en fecha 18.09.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda, emplazando al ciudadano YAMAN HUSSAIN, anteriormente identificado, a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente (f.15 al f.25).
En fecha 15.11.2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, libró la correspondiente compulsa (f.26 y f.27).
Por diligencia suscrita en fecha 27.11.2023, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano YAMAN HUSSAIN, parte demandada en el presente juicio, quien se encontraba presente e impuesto de su misión, se negó a firmar el referido recibo, recibiendo la compulsa de citación (f.28 y f.29).
En fecha 14.12.2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito presentado por el ciudadano HUSSAIN YAMAM, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, mediante el cual, se da por citado y consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f.30 al f.32).
En fecha 07.02.2024 comparecen los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.33 al f.35).
En fecha 20.02.2024 el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por la parte demandada, ciudadano HUSSAIN YAMAM, anteriormente identificado (f.36 al f.71).
En fecha 21.02.2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.72 al f.80).
En fecha 23.02.2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registro sentencia, mediante la cual, declaró procedente en derecho la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la presente demanda de desalojo y consecuentemente, la entrega inmediata del inmueble objeto de esta causa, libre de viene y personas (f.81 al f.85).
Por auto dictado en fecha 05.03.2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la corrección de la foliatura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el referido Juzgado oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23.02.2024 y para su conocimiento, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.87 y f.88).
Por auto dictado en fecha 02-04.2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (f.89).
En fecha 17.04.2024, la parte demandada presentó escrito de informe ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.90 al f.93).
En fecha 23.04.2024, la parte actora presentó escrito de informe ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.94 al f.96).
En fecha 10.05.2024, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.97 y f.98).
Por auto dictado en fecha 10.05.2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.99).
En fecha 30.05.2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, la cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez sea recibido el expediente por el Tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes (f.100 al f.106).
Por auto dictado en fecha 11.07.2024 el Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previo cómputo realizado por secretaría, declaró definitivamente la sentencia dictada en fecha 30.05.2024 y consecuentemente, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.107 y f.108).
Por auto de fecha 15.07.2024 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente (f.109).
Cursa a los f. 110 al 114 Acta de la Inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones relativas a dicha inhibición para su conocimiento ante el Tribunal Superior y en virtud de la misma, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo su conocimiento por orden de sorteo a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 23.07.2024 este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándose bajo el Nº 2024-10397 (f.115).
En fecha 26.07.2024 se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuidad de la presente causa el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondiente boletas de notificación (f.116 al f.119).
En fecha 05.08.2024 se ordenó agregar a los autos por cuaderno separado las resultas de la inhibición planteada por la abogada ANDREA DEL CARMEN ALCALA PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.120).
En fecha 19.09.2024 se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado por el ciudadano HUSSAIN YAMAM, asistido de por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, ambos identificados anteriormente. En esa misma fecha comparece el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del escrito de pruebas de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ratifica el escrito y las pruebas que cursan desde el folio 72 hasta el folio 80 inclusive (f.121 al f.169).
En fecha 20.09.2024, este Tribunal dictó auto donde ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.170),
En fecha 30.09.2024, este Tribunal dictó auto, solicitando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, computo por esa secretaria de los días de despacho, transcurridos en ese Tribunal desde el 27.11.2023 (exclusive) hasta el día 23.02.2024 (inclusive), se libró oficio (f. 171 al f.172).
En fecha 02.10.2024, se ordenó agregar por auto el oficio Nro. 2024/387 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.173 al f. 174)
Por auto de fecha 04.10.2024, se ordenó por secretaria realizar computo (f. 175)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 865 ibidem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas promovidas por los accionados, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIÚSDEM.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, (sic) específicamente en sus ordinales4º, Efectivamente (sic) con relación al Ordinal 4º debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, no establece la identificación plena del inmueble, ya que no menciona sus medidas ni linderos, quedando en consecuencia el presunto objeto de la demanda indeterminado, pues no se establece como ya se expreso(sic) ni sus linderos ni sus medidas , siendo el inmueble objeto de Arrendamiento (sic) debe estar plenamente identificado, caso que no ocurrió, lo que conlleva a que sea impreciso, creando confusiones…”.
Al respecto, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ahora bien, es criterio de quien suscribe el presenta fallo que, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble arrendado en aquellas demandas que versan sobre el desalojo o el cumplimiento de contratos de arrendamiento, basta con la descripción del inmueble tal y como fue señalada en el contrato presuntamente, suscrito entre las partes, tal y como fue descrito en el escrito libelar, distinto sería si se tratase de acciones petitorias, de deslinde, entre otras, en cuyo caso si resulta imprescindible señalar no sólo la situación del inmueble sino también sus linderos, pues ellos constituyen el objeto de la pretensión. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“… opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ejusdem ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, ya que el mismo no contiene los DATOS DE REGISTRO Y SU TITULO, no se consigna el Documento de Propiedad(sic) del inmueble, por lo que no se señala los datos de registro del mismo, ni el título de este…” por lo que no esta(sic) determinado plenamente la propiedad del inmueble arrendado, así el objeto de la demanda es impreciso, debiéndose identificar plenamente el inmueble, con sus datos de registro, y el título respectivo”.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa antes mencionada, suscribió diligencia en tiempo hábil, mediante la cual, expresa lo siguiente: “(…) La del 346 ordinal 6 del C.P.C, (sic) cabe recordarle a la parte demandada que estamos en presencia de una demanda de desalojo en la cual su objeto es un inmueble local comercial suficientemente identificado en los folios que rielan del Nº 15 al 17, de manera pues que no está en discusión la propiedad, si no el incumplimiento del contrato de arrendamiento consentido por las partes, por lo tanto no es una de manda donde este en discusión las propiedad...”.
En lo que respecta a esta cuestión previa, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que, en las demandas que persiguen el Desalojo de un inmueble objeto de una relación contractual arrendaticia el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 434 ejusdem, es precisamente el contrato de arrendamiento, presuntamente, suscrito por las partes, el cual en el caso que nos ocupa fue consignado por la demandante a su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…se opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor… “por no tener la representación que se le atribuya”… Así las cosas ciudadano Juez, los profesionales del derecho que aparecen como apoderados judiciales, no tienen la representación, ya que INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2.009, bajo el Nº28, Tomo 53-A, debió consignar el INSTRUMENTO PODER que le otorgara la Sociedad Mercantil INVERSIONES UQUIVAP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de Julio (sic) de 2.005, el cual es la presunta propietaria del Inmueble (sic) Objeto (sic) de la demanda, el cual esta(sic) ubicado en el Edificio Zaraza, de la Av. Bolivar, (sic) Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en tal sentido mal puede INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., otorgar poder de representación para actuar en juicio en nombre de INVERSIONES UQUIVAP, C.A, presunta propietaria del inmueble arrendado, por lo tanto la representación judicial de los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR MARVAL y GINETTE SERRANO ALFONZO, CARECE DE LEGITIMIDAD, puesto que se debió consignar el Poder que otorgo (sic) INVERSIONES UQUIVAP, C.A a INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A, ya que sin este (sic) dicha sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar en juicio, en nombre de la propietaria del inmueble, alegando una cualidad que no tiene , siendo indispensable que la propietaria del inmueble le otorgase un poder, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa…”.
Respecto a esta cuestión previa el apoderado judicial de la parte actora los fines de subsanar la misma, expresó lo siguiente:“(…)En cuanto a la cuestión previa opuesta 346, ord(sic) 3, la parte demandada confunde cualidad con ilegitimidad, pues los abogados tenemos legitimidad por cuanto en el folio 22 al 23 riela Instrumento Poder que nos fuera otorgado por la accionante Inversiones Gamboa Sala 2009 C.A, plenamente identificada en auto quien suscribió el primigenio contrato de arrendamiento con YAMAN HUSSAIN parte demandada, de manera pues que la cuestión previa no fue opuesta correctamente, entonces no hay ilegitimidad del actor por defecto de forma del poder…”.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. En este sentido, este Tribunal observa que cursa a los autos Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría PúblicaCuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el N° 42, Tomo 23, folios 179 hasta 181 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, mediante el cual la ciudadanaELSY ADRIANA SALAZAR MARTÍNEZ, actuando en sus carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.”, y quien funge en la presente causa como demandante en su condición de arrendadora,tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, presuntamente, celebrado entre las partes, cursante a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, le atribuye a los abogadosJOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, las siguientes facultades: “(…) para que en mi nombre y representación, los citados profesionales puedan actuar conjunta o separadamente, en consecuencia me representen ante todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo quedan facultados mis prenombrados apoderados, para que puedan intentar o contestar demandas, así como toda clase de excepciones y reconvenciones; promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar; absolver posiciones juradas, formulándolas también en mi nombre y representación; convenir, desistir; transigir, previa comunicación que se le hará a los apoderados con antelación a la firma de estas facultades; tanto para la Acción Principal, como del Procedimiento; comprometer en árbitro arbitrador o de derecho, hacer posturas en remates, estar presentes en remates judiciales, evacuar testigos, preguntarlos y repreguntarlos, practicar avalúos, designar peritos, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación, Amparo Constitucional, estar presente en la audiencia de Amparo Constitucional, ejercer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional y en fin hacer las defensas de mis derechos e intereses que correspondan; Solicitar medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar, secuestros, medidas innominadas para garantizar las resultas del juicio, interponer toda clase de recursos, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios que fuesen necesarios; Representarme ante Alcaldías y Gobernaciones. Así mismo quedan facultados mis precitados apoderados para representarme ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), para solicitar procedimientos de regulación de inmuebles, inscripción de los mismos hasta agotar todas las instancias conciliatorias; Así mismo podrán retirar cantidades o sumas de dinero consignadas por ante los Tribunales de la República a nombre de mi representada. Este poder podrá ser sustituido en abogados de su confianza y en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes, como yo misma lo haría, en defensa de mis derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y en ningún modo taxativas o limitativas…”. Por otra parte, se observa en la hoja mediante la cual la Notario autoriza el acto, una nota que señala lo siguiente: “(…) El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1) Acta constitutiva y estatutaria de INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10/09/2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A representada en este acto por su Presidente Elsy Adriana Salas Martínez…”. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Civil, el Poder otorgado a los referidos abogados es amplio y suficiente para actual en el presente juicio. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por el accionado, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. 2)SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 3) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 IBIDEM, opuestas por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.429.643, parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, el día cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ
HJNR/VG
Exp. Nº 2024-10397
Inter./Civil
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