REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5381/2024
SOLICITANTE:
CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.239.
ABOGADO ASISTENTE:
ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 08 de abril de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada en dicha data, por la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ARNELL QUIJADA CORASPE, identificados anteriormente, en fecha 10 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el Nº 5381/2024.
En fecha 16 de abril del presente año, compareció la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, antes identificados, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 22 de abril del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, a consignar copia de la Cédula de Identidad de dos (02) testigos que no fuesen familiares ni poseyeran el mismo apellido de la solicitante, así como tampoco tuviesen un interés directo con la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, compareció la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, supra identificados y consignó recaudos peticionados por auto de fecha 22 de abril de 2024.
Por auto de fecha 15 de mayo del presente año, este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de solicitarle la Autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del presente año, compareció la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, antes identificados, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para dar cumplimento al auto de fecha 15 de mayo del presente año, asimismo, solicito se le designara como correo especial.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tal y como fue acordado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, asimismo, designó como correo especial a la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, ut supra identificada.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, compareció la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, antes identificados, y retiró el OFICIO N° 2024/170, acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2024.
En fecha 23 de octubre del presente año, compareció la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, antes identificados, y mediante diligencia que riela al folio 17 del presente expediente, expresó lo siguiente:
“Consigno en este acto constante de un (1) folio útil, oficio N° SMG-443/2024, de fecha 10 de septiembre de 2024, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Sindicatura Municipal, donde se evidencia que el referido terreno es de tenencia privada, por tal motivo desisto del presente procedimiento de titulo supletorio” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en esta misma data consignó el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) librado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024 y solicito el desglose del folio siete (7).
En virtud de lo manifestado por la parte actora, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, ambos identificados anteriormente, desistió de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 17 del expediente, dicho desistimiento consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente solicitud en fase de sustanciación; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana CRUZ ELIOSCAR CESPEDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.526.239, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.
EDWARD RAMIREZ.
S-N° 5381/2024
AAP/MAB/ir.-
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