REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
SOLICITUD N° 5597/2024
SOLICITANTE:
DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.086.
ABOGADOS ASISTENTES:
JOSE GIOVANNI LORCA MARQUEZ y ANA ROSA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.934 y 224.915, respectivamente.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 06 de agosto de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, debidamente asistida por los abogados JOSE GIOVANNI LORCA MARQUEZ y ANA ROSA BRITO, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5597/2024.
En el escrito de solicitud, presentado en fecha 06 de agosto de 2024, la solicitante alegó que: “(…) Construí unas bienhechurías en terreno propiedad del ciudadano NEIRO RAMÓN PEÑA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.817, (…) el citado terreno está ubicado en la siguiente dirección: Lugar denominado Lagunetica entre vía Pozo de Rosa y vía Las Guamas, Parroquia Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y que tiene una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1755,17 M2) (…) la vivienda tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (55,79 M2) (…)”
En fecha 12 de agosto del presente año, compareció la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, debidamente asistida por los abogados JOSE GIOVANNI LORCA MARQUEZ y ANA ROSA BRITO, identificados anteriormente, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal instó a la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, a esclarecer la discrepancia existente en lo que respecta al área de construcción de la bienhechuría, en virtud de existir disparidad entre lo alegado en el escrito de solicitud y los documentos insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, asimismo, se le instó a consignar Carta de Residencia; y la Autorización Notariada y/o comparecencia ante este Juzgado del ciudadano NEIRO RAMÓN PEÑA OLIVARES, en su carácter de propietario del terreno donde se encuentra construida la bienhechuría objeto de la presente solicitud, al mismo tiempo, ordeno corregir los folios 11 al 14 del presente expediente, por cuanto los mismos, se encontraban testado debiendo tenerse como totalmente valida la foliatura enmendada o corregida.
Por medio de diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, compareció la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, debidamente asistida por los abogados JOSE GIOVANNI LORCA MARQUEZ y ANA ROSA BRITO, identificados al inicio de la sentencia, y consigno la autorización otorgada por el ciudadano NERIO RAMÓN PEÑA OLIVARES, a la prenombrada ciudadana, donde la autorizó a construir las bienhechurías objeto de la presente solicitud, asimismo, consignó uno de los recaudos peticionados por auto de fecha 16 de septiembre del presente año.
Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, compareció la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, debidamente asistida por los abogados JOSE GIOVANNI LORCA MARQUEZ y ANA ROSA BRITO, supra identificados, y consignó copia certificada ad effetum videndi de la Cedula Catastral, peticionada por auto de fecha 16 de septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 17 de agosto del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 25 de octubre del año en curso, se tomó declaración de las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas KATYUSKA ALEJANDRA MACHADO PEÑA y MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.021 y V-11.038.907, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de agosto de 2024, por la ciudadana DORIS ZENAIDA JEREZ ABREU, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ y ANA ROSA BRITO, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 25 de octubre de 2024, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: KATYUSKA ALEJANDRA MACHADO PEÑA y MARLENE DEL CARMEN HERNANDEZ, anteriormente identificadas, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad de un tercero, ubicado en el Lugar denominado Lagunetica entre vía Pozo de Rosa y vía Las Guamas, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana DORIS ZENAIDA JERÉZ ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.086, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWARD RAMIREZ.
S-N° 5597/2024.
AAP/er/ef.-
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