REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

SOLICITUD N° 5611/2024

SOLICITANTE:
ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.213.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió escrito de solicitud deDeclaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, debidamente asistida por los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5611/2024.
En fecha 04 de octubre del presente año, compareció la ciudadana ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.419, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho y al abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, antes identificado.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 28 de octubre del año en curso, se tomó la declaración de las testigos que presentó la solicitante, las ciudadanas MILZA HERMELINDA MORANTES BERROTERAN y JESSICA SEGUNDA SOTO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.665 y V-17.558.749, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud la solicitante alegó que en fecha 03 de agosto de 2024, falleció ab-intestato, el ciudadano GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN (), quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.583, siendo su último domicilio en Los Teques, Santa Eduviges parte Alta, Casa Nº 43, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1145, Folio 145, Tomo 5, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2024, que riela en el folio 7 del presente expediente, dejando como Única y Universal Heredera a su persona, en su condición de cónyuge.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado, por ende el sujeto con la capacidad de suceder sería, la ciudadana ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, identificada anteriormente, en su carácter de cónyuge del prenombrado de cujus.
En este orden de ideas, las testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas MILZA HERMELINDA MORANTES BERROTERAN y JESSICA SEGUNDA SOTO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.277.665 y V-17.558.749, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a laciudadana ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, antes identificada, Única y Universal Heredera del De Cujus GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.213, Única y Universal Heredera del causante GERARDO ENRIQUE IBARRA MARIN (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039,583, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
EL SECRETARIO ACC.,


EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,


EDWARD RAMIREZ.


























S-N° 5611/2024
AAP/ER/ef.-