REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
SOLICITUD Nº 5551/2024
FECHA DE LA SOLICITUD: 17 de julio de 2024.
SOLICITANTES:
ALEXI ENRIQUE ESCALONA MARRERO y MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.786.260 y V-6.462.019, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda; e IRIS MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.392.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de julio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Partición de Comunidad Conyugal, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, antes identificadas, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5551/2024.
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud; asimismo, la Secretaria dejó constancia en el escrito libelar de la falta de firma del ciudadano ALEXI ESCALONA, dada su incomparecencia a dicha jornada.
Por auto de fecha 19 de julio del 2024, este Tribunal instó a los solicitantes, a consignar copia certificada de los documentos mencionados en su escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2024, compareció la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.392, y solicitó sea declarada “sin lugar” la presente solicitud, por cuanto es necesaria la firma de su ex cónyuge para tramitar la presente partición.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, este Juzgado ordenó corregir los folios 09, 10, 11 y 31, por cuanto los mismos se encontraban testados, debiendo tenerse como totalmente valida la foliatura enmendada o corregida.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal amistosa, presentada en fecha 17 de julio del presente año, por la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, identificadas al inicio de la sentencia, evidenciándose del escrito de solicitud, la constancia realizada por la ciudadana MARÍA ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, sobre la incomparecencia del ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA MARRERO, en su carácter de ex cónyuge de la mencionada ciudadana, para firmar y/o convalidar dicha solicitud.
Ahora bien, tal como fue ut supra señalado este Tribunal el -19/07/2024-, mediante auto instó a los solicitantes, a consignar copia certificada de los documentos mencionados en su escrito de solicitud, concediéndole un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a esa fecha, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2024, siendo un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, dentro de los cuales se exceptuó el lapso de vacaciones judiciales establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se cumplió con demasía el lapso establecido por este Juzgado para la consignación de los recaudos peticionados, sin que los solicitantes hayan consignado los mismos.
No obstante a ello, mediante diligencia del 1ero de octubre de 2024, inserta en el folio cincuenta (50) del presente expediente, la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, anteriormente identificada, compareció ante este Juzgado y expuso lo siguiente:
“(…) En virtud de que fue imposible por parte de mi ex cónyuge ALEXI ENRIQUE ESCALONA MARRERO antes identificado, firmar la separación de bienes solicito muy respetuosamente la introducida en su despacho sea declarada sin lugar, por cuanto la firma de el mismo es necesaria para que se pueda efectuar la separación de bienes.
Dejo constar que mi ex cónyuge se encuentra privado de libertad desde el 17 de julio del presente año y actualmente está en el Rodeo II (…)”. (Copia textual).
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que las solicitudes de Partición de Comunidad Conyugal, que se tramitan por ante los Juzgados de Municipio, tienen como requisito sine qua non la comparecencia ante dicho Juzgado de las partes requirentes de la misma, pues en caso contrario, dicha partición no podría considerarse como una solicitud graciosa, consensuada y voluntaria sino contenciosa, y de acuerdo a las competencias conferidas a los Juzgados de Municipio por nuestro máximo Tribunal, en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, la misma de presentarse de manera contenciosa debería ser tramitada por un Juzgado de Primera Instancia y no ante los Tribunales de Municipio.
De lo anteriormente explanado, se desprende que si bien es cierto el ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA MARRERO, ex cónyuge de la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, no compareció ante este Juzgado a firmar y/o avalar la solicitud realizada por la prenombrada ciudadana, también es cierto que la prenombrada ciudadana en diligencia de fecha 01 de octubre del presente año, solicitó sea declarada sin lugar la presente partición por cuanto no consta la firma de su ex cónyuge.
Así las cosas, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales verificó que dicha solicitud se encuentra en fase de sustanciación, dado que no cumple con los requisitos de ley y solicitados por el Tribunal, para ser admitida, por ende, al no encontrase admitida dicha solicitud, mal podría esta sentenciadora declarar “sin lugar” la presente solicitud. No obstante, al observarse de autos la incomparecencia del ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA MARRERO, al momento de la interposición de la solicitud, en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 17 de julio del 2024, de acuerdo al decir de la ciudadana MARIA GRACIA COMPARATTO VITALE, y debido que para el correcto proceder de la presente solicitud, se requiere que ambos cónyuges se encuentren presentes, manifiesten su voluntad y consentimiento de forma autentica de realizar la solicitud interpuesta, a los fines de que este Tribunal pueda impartir la correspondiente homologación, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente solicitud de Partición de Comunidad Conyugal, por no cumplir con los requisitos de ley. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Partición de Comunidad Conyugal (Amistosa) presentada por la ciudadana MARÍA GRACIA COMPARATTO VITALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.019.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º y 165º.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5551/2024
AAP/mab/ef.-
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