REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2957/2024
PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.462.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.996.

PARTE DEMANDADA:
FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.867.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso por Reconocimiento de Contenido y Firma, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor de Turno), en fecha 1ero de febrero de 2024, por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, todos ampliamente identificados. De seguidas, realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada y registro en el Libro de Causas, en fecha 05 de febrero del 2024, quedando anotada bajo el Nº 2957/2024.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2024, compareció la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. En esa misma data, el prenombrado actor le confirió poder Apud-Acta al abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de marzo del 2024, se ordenó citar al ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 04 de abril del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 10 de abril del 2024, la ciudadana MARÍA ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se libró compulsa de citación al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
El 21 de mayo del 2024, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, por cuanto no logro localizar el inmueble del prenombrado demandado.
Mediante diligencia del 27 de junio del 2024, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado al ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, parte demandada, en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Argumentó, que su poderdante en fecha 22 de septiembre del 2001, suscribió un contrato privado de Cesión de Derechos y Obligaciones con el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, antes identificado, en el cual éste le cedió pura y simplemente todos los derechos y acciones que le correspondían sobre: 1) El CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota parte de los derechos (1/11) del terreno y las bienhechurías sobre él construidas que forman parte de un lote de mayor extensión, cuyos propietarios son los herederos de la SUCESIÓN JIMÉNEZ, en comunidad con la ciudadana DOMITILA JIMÉNEZ LUQUE, en su condición de madre de los integrantes de litis, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 13 de febrero de 1981. de igual manera, señaló que las bienhechurías construidas en dicho terreno están integradas por dos (2) locales construidos con paredes y bloques de cemento donde funciona una fábrica de cohetes y depósito de la misma, ubicado en el Barrio Santa Eulalia, Callejón que baja por la Calle Principal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.283,00 mts2). 2) El CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota parte de los derechos (1/11) sobre un vehículo cuyos propietarios son los herederos de la SUCESIÓN JIMÉNEZ, en comunidad con la ciudadana DOMITILA JIMÉNEZ LUQUE, en su condición de madre de los integrantes de litis, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 85; Color: Blanco y Azul; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Placa: 175MBI; Serial de Carrocería: AJF3FP21488; Serial de Motor: 6 cil y Uso: Carga. 3) Subrogando cualquier obligación que le corresponda al ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, en razón de comunidad o herencia al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE.
Fundamento su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 450, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EUROS (€ 1.275,18).
Finalmente, solicitó fuera declarada Con Lugar la presente demanda, y se diera por reconocido en su contenido, firma y huellas el documento privado de cesión de derechos y obligaciones suscrito entre su persona y el identificado demandado en fecha 22 de septiembre de 2001.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:
1.- Al folio 05, cursa original del contrato privado suscrito por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE (cedente) y JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE (cesionario). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en original, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como cesionario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar que existe un contrato consensuado entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE (cedente) y JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE (cesionario), sobre la cesión de derechos y acciones correspondientes a los bienes de la comunidad hereditaria. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial alguna a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, anteriormente identificado, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de un juicio tramitado por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, parte demandada, fue debidamente citado, tal como consta, en el folio quince (15) del expediente, debiendo el mismo dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2024, que cursa en los folios 9 y 10 del expediente, evidenciándose de las actas procesales que el prenombrado demandado no compareció en dicha oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, ni presentó medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
En este sentido, de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a no promover pruebas que le favorezcan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surge la presunción de confesión ficta, tomando en cuenta que es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, generando como consecuencia ineludible, que la parte demandada deba ser juzgada en contumacia. Empero, para que se constituya este hecho, no sólo debe existir una ausencia de contestación, sino que también es necesaria la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno que le favorezcan, además de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues de no existir lo antes indicado durante el proceso en forma concurrente, mal puede declararse como confesa a la parte accionada, disponiéndolo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Añadido del Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012).

Congruente con lo antes indicado, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existen o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión del ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LIQUE, parte demandada en el presente juicio, los cuales son:
 Que el mencionado ciudadano haya sido debidamente citado.
 Que no haya dado contestación oportunamente.
 Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
 Que la petición formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LIQUE, demandante, no sea contraria a derecho.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, quien aquí decide, observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de la actuación fechada 27 de junio de 2024 y que riela a los folios 14 y 15, el hecho de que el ciudadano LUIS SEIJAS, alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LIQUE. Ello así, se debe entonces afirmar que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite del acto de citación que pudiera afectar los derechos de la parte demandada, por cuanto la compulsa fue recibida personalmente por el demandado, como bien se evidencia de la referida actuación, encontrándose en consecuencia, la parte demandada a derecho y satisfecho el primer requisito. Así se decide.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la citación se concretó en fecha 27 de junio de 2024, se tiene que a partir del día de despacho siguiente a ese -27/06/24-, comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho otorgados al demandado para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, tal como consta en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2024, riela a los folios 09 y 10 del expediente, el cual y conforme al cómputo llevado por ante secretaria, transcurrieron de la siguiente manera: 28 de junio; 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 31 de julio; 1 y 2 de agosto de 2024, feneciendo el plazo referido, el 2 de agosto de 2024, sin que se evidenciara en este lapso, la consignación oportuna del mencionado escrito de contestación a la demanda, por ello, siendo que el prenombrado demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, referido a no contestar la demanda, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.
Por otra parte y una vez vencido, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada contestara la demanda, se evidencia que en fecha 5 de agosto de 2024, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas, cuyo cómputo se discrimina así; 5, 6, 7, 9, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de septiembre de 2024, en ese sentido, los quince (15) días para promover lo conducente concluyeron el 25 de septiembre de 2024, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman del expediente, quien aquí suscribe tampoco evidencio el uso de este derecho por la referida parte, pues, el demandado no consignó escrito de contestación, ni promovió prueba alguna que le favorezca; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada, quien por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta, verificándose entonces en la presente causa, la configuración del segundo y tercer requisito. Así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al último requisito, atinente a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.
Siendo así, se observa que en el caso de marras, el demandante pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma del contrato privado celebrado con la parte demandada, sobre la cesión de derechos y acciones correspondientes a los bienes de la comunidad hereditaria, fundamentando su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Articulo 1364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma del causante. (Subrayado añadido).

Petición ésta que evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y consignando a tal efecto el original del contrato (Ver folio 5 del expediente) con el que fundamenta su demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo anteriormente al no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, posee pleno valor probatorio para corroborar que efectivamente entre las partes existe una relación contractual, y los términos en que la misma se estableció, por lo que la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, no es contraria a derecho, quedando en consecuencia satisfechos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se percibe.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la acción de Reconocimiento De Contenido y Firma incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, ambos anteriormente identificados, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, identificado al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ LUQUE, ambos identificados al inicio de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALA PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.






















Exp. N° 2957/2024.
AAP/MAB/ef.-