REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5539-24

SOLICITANTES: NANCY MIGDALIA VILLEGAS BLANDIN y LUIS MANUEL GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.443 y V-11.999.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, adscrita a la Defensa publica del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 30 de abril de 2.024, referido a la solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos NANCY MIGDALIA VILLEGAS BLANDIN y LUIS MANUEL GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.443 y V-11.999.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, adscrita a la Defensa publica del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de abril del 2024, este tribunal ordeno darle entrada bajo el número S-5539-24

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; según Acta de Matrimonio Nº 18, cursante a los folios 06,07 y 08 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LISNAY ARIANNE, LUIS MANUEL y LUIS ANTHONY GUERRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.025.603, V-24.446.433 y V-26.486.226, respectivamente, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar en su oportunidad.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Panamericana, Km 41, Casa Nro. 180, Sector El Turpial, Variantes de Guayas, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitaron al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dosmil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 07 de mayo de 2.024, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 10 de mayo 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación dela Fiscal Undécima(11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 16 de mayo de 2.024, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada; en fecha 23 de mayo de 2024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia de no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos NANCY MIGDALIA VILLEGAS BLANDIN y LUIS MANUEL GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.443 y V-11.999.669, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; según Acta de Matrimonio Nº 18, cursante a los folios 06,07 y 08 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NANCY MIGDALIA VILLEGAS BLANDIN y LUIS MANUEL GUERRA PEREZ, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NANCY MIGDALIA VILLEGAS BLANDIN y LUIS MANUEL GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.044.443 y V-11.999.669, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 28 de enero de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; según Acta de Matrimonio Nº 18, cursante a los folios 06,07 y 08 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano y de la jurisprudencia vincúlate de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como al Registro Principal del estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria,

Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30pm.
La Secretaria

Reina Sofia Castillo Sanz

CLSB/RSCS/YBA
EXP-S-5539-24