REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3205-23

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.053.891.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.214.313.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, del Libro I, 23c pro, correspondiente al año 2005. Sin apoderada judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.053.891, debidamente asistido por la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.214.313, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del Tribunal distribuidor de turno, donde demandan a la FIRMA PERSOANL ABASTO LA GARANTIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, del Libro I, 23c pro, correspondiente al año 2005, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 16 de octubre de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 3205-23.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el Articulo 40 literal “A” y el ultimo aparte del 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y dejo constancia en autos, de haber citado a la parte demandada en la persona de la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.863.
En fecha 10 de enero de 2024, comparece la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.863, asistida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.814, y mediante diligencia, consigna escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 16 de enero de 2024, comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.053.891, debidamente asistido de abogado, y consigna poder Apud Acta, que le confiera a la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, titular de la cedula de identidad Nº12.729.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº214.313.
En fecha 18 de enero de 2024, comparece la apoderada judicial de la aparte actora, y mediante diligencia consigna escrito de contestación a las cuestiones previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2023, exclusive, hasta el día 18 de enero de 2024, inclusive, el cual arrojo un total de veinticinco (25) días de despacho. Seguidamente por auto de esta misma fecha este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 24 de enero de 2024, comparece la parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos contantes de ocho (8) folios útiles.
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de rectificación de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro: “PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3ºdel artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
Como consecuencia de lo anterior, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Todo conforme al numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”
En fecha 20 de febrero de 2024, comparece la parte demandada, asistida de abogado, y consigna diligencia mediante cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fec19 de febrero de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2024, comparece la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda, contaste de seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal niega la apelación ejercida por la parte demanda, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2024, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal declaro abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2024, comparece la parte demandada asistida de abogado, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de marzo de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de oposición de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 21 de marzo de 2024, comparece la parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna escrito de oposición a la prueba de informe promovida por la parte actora, constante de un (1) folio útil.
En fecha 25 de marzo de 2024, comparece la parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna escrito de ratificación de pruebas, contaste de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, este Tribunal admitió las siguientes pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2024, siendo las 11:00am, este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de expertos en sistemas digitales.
En fecha 04 de abril de 2024, comparece la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY AZUAJE, parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consigna diligencia, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal Oye A un Solo Efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2024, y orden la remisión de las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de abril de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y deja constancia en autos que entrego los oficios Nros. 5290-051-2024 y 5290-052-2024, en los organismo correspondientes.
En fecha 22 de abril de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 13 de mayo de 2024, comparece la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY AZUAJE, parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual solicita se le nombre un abogado Defensor, en vista que la abogada JEANNETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.814, no puede continuar asistiéndola.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal, ordeno convocar a la Defensoría Publica Segunda civil, Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que desinara a un defensor público que asistiera a la demandada.
Por auto de fecha 13 de mato de 2024, este Tribunal dejo constancia que ninguna del partes consigno informe, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia definitiva, contados a partir de la presente fecha inclusive.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal agrego al presente expediente resultas del oficio Nº 5290- 052-2024, proveniente de la administración Serdeco, C.A.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual dijo vistos y entro en estado de sentencia. Asimismo, este Tribunal estableció que fijaría oportunidad para la audiencia oral de juicio, una vez que constar en autos la representación de la ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY AZUAJE, parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y consignan escrito de transacción, mediante la cual deciden poner fin a la presente controversia, solicitando pare ello se homologue en los siguientes términos:
PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce que el contrato de arrendamiento quedó extinguido en fecha 31 de marzo de 2023 y que le fue acordada tacitamente el uso de la prórroga legal a partir del día 1ª del mes de abril de 2023.
SEGUNDO: LA DEMANDADA se obliga a realizar la entrega voluntaria del referido inmueble en las mismas buenas condiciones físicas en las que actualmente se encuentra el local comercial, libre de personas y totalmente desocupado de todos los muebles y enseres de su propiedad para el día miércoles 1° del mes de abril de 2026, fecha en la cual vence el periodo de la prórroga legal, estableciendo como hora limite las 05:00 p.m., ese mismo día LA DEMANDADA deberá hacer entrega a EL DEMANDANTE de las llaves que permiten el acceso al inmueble y así lo acepta EL DEMANDANTE de forma satisfactoria; en caso que LA DEMANDADA decida retirarse voluntariamente del inmueble antes de que culmine el término de la prórroga legal EL DEMANDANTE dará por concluido el presente acuerdo y no exigirá los subsiguientes pagos por concepto de: canon de arrendamiento y servicios públicos y privados.
TERCERO: LA DEMANDADA durante su permanencia en el inmueble por el tiempo antes señalado evitará causar algún tipo de daño mayor que perjudique la estructura del inmueble y evitará realizar mejoras que modifiquen el inmueble, en ambos casos EL DEMANDANTE no se hará responsable por tales conceptos por tanto LA DEMANDADA no tendrá nada que reclamar ni por indemnización ni por reintegro alguno.
CUARTO: LA DEMANDADA se compromete a continuar pagando hasta el mes pactado para la entrega del local comercial todos los servicios públicos y privados por concepto de agua, electricidad, aseo urbano, relleno sanitario e internet; comprometiéndose LA DEMANDADA a que el día miércoles 1º de abril de 2024 deberá hacer entrega a EL DEMANDANTE de las solvencias del pago de los servicios públicos y privados que goza el inmueble en caso de retirarse del inmueble antes de la fecha pactada entonces LA DEMANDADA deberá entregar las solvencias hasta el mes en que efectivamente desocupe el inmueble. Ambas partes establecemos que en caso de que LA DEMANDADA con ocasión a la entrega del local comercial en la fecha acordada o antes de dicha fecha si para ese momento de la entrega EL DEMANDANTE tiene conocimiento de que LA DEMANDADA mantiene deuda por concepto de algún servicio público o privado entonces LA DEMANDADA dará derecho a que EL DEMANDANTE se cobre el monto adeudado con los bienes muebles de tipo abierto, equipos, enseres, inventario, mercancía, entre otros, que se encuentren dentro del local comercial y que formen parte del Fondo de Comercio o sean propiedad personal de la representante legal del Fondo de Comercio hasta alcanzar las suma adeudada, razón por la cual LA DEMANDADA se compromete a mantenerlos en buenas condiciones y sin fecha de caducidad en el caso de la mercancía y se obliga a no sustraer los bienes muebles de tipo abierto, equipos, enseres e inventario para lo cual se acuerda realizar inspección ocular bien sea que se solicite ante el organismo judicial o ante la notaria publica para dejar constar de los mueles y enseres que actualmente conforman el fondo de comercio y que se encuentran dentro del local comercial objeto del presente acuerdo para determinar las condiciones físicas en que se encuentran y cuantificar los mismos. En caso de incumplimiento de este acuerdo EL DEMANDANTE podrá de manera inmediata pedir la ejecución forzosa para ser efectiva la entrega material del local comercial incluyendo todo lo que dentro del local se encuentre para ese momento.
QUINTO: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE acuerdan establecer un canon de arrendamiento por un monto en moneda de curso legal equivalente a CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (100USD) utilizado como unidad de cuenta que comenzará a regir a partir del mes de septiembre de 2024 hasta el mes de diciembre de 2024 el cual ambos acordaron que será aumentado a partir del mes de enero de 2025 quedando establecido el nuevo canon de arrendamiento por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (150USD) utilizado como unidad de cuenta que regirá hasta el mes de abril de 2026; LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE convienen que el pago del canon de arrendamiento lo realice LA DEMANDADA de la misma forma como lo viene haciendo por mes vencido hasta el mes que efectivamente entregue el local comercial; y que EL DEMANDANTE acepta que cada canon de arrendamiento lo podrá pagar y/o entregar LA DEMANDADA bien sea en divisas de conformidad con el artículo 8 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 sobre la libre convertibilidad de la moneda o mediante su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que efectivamente realice el pago bien sea en efectivo o mediante transferencia a la misma cuenta bancaria donde deposita el canon de arrendamiento y que le fuera indicada por EL DEMANDANTE al inicio de la relación arrendaticia; y EL DEMANDANTE se obliga a emitir oportunamente a LA DEMANDADA un recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento el cual podrá entregarse a través del correo electrónico que a tal efecto suministre LA DEMANDADA o en original con copia para su recibido que le será entregado en la dirección del inmueble objeto del presente contrato, en caso que LA DEMANDADA decidiera retirarse antes de culminar la prórroga legal entonces EL DEMANDANTE exigirá el pago del canon de arrendamiento a LA DEMANDADA hasta el mes en que efectivamente ocupe el local comercial.
SEXTO: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE reconocen que la persona autorizada para retirar todos los muebles y enseres de LA DEMANDADA será la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, antes identificada, en presencia de la ciudadana DANNY ANGÉLICA ÁVILA de DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.841, civilmente hábil, de este mismo domicilio, como parte de buena fe; y así lo aceptan las partes.
SÉPTIMO: Queda entendido que en caso de fallecimiento de LA DEMANDADA durante el cumplimiento del presente acuerdo EL DEMANDANTE podrá ocupar el inmueble en un plazo de quince (15) días contados a partir del momento en que tenga conocimiento sobre el deceso y a tal efecto se colocará una notificación en la puerta del inmueble informando únicamente sobre dicho plazo de manera que familiares y herederos estén prevenidos sobre la acción de ocupar el inmueble por parte de EL DEMANDANTE extinguiéndose al momento del deceso todas las obligaciones aquí contraídas por cuanto en el contrato de arrendamiento verbal que se resuelve no contempla la subrogación y tampoco se pretende con el presente acuerdo, LA DEMANDADA se obliga a informar a sus futuros herederos y a su familia en general sobre este término.
OCTAVO: Ambas partes acordamos que durante el cumplimiento del presente acuerdo los términos establecidos se mantienen intactos y deberán cumplirse a cabalidad hasta la fecha de su vencimiento ya que el inmueble es un bien proindiviso cuya propiedad corresponde a la Sucesión Carmen Aurelia Morillo de Avila teniendo cualquiera de los herederos de esa comunidad hereditaria el derecho de exigir el cumplimiento de los términos pactados en el presente acuerdo.
NOVENO: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE dan por terminada cualquier tipo de relación contractual de arrendamiento en los mismos términos antes descritos sin adeudarse entre las partes otro tipo de concepto, compromiso, obligación, o pago. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento en la entrega voluntaria del inmueble en la fecha y la hora fijada en el PUNTO PRIMERO del presente acuerdo sin la necesidad de tener que acudir a la vía administrativa, ya que lo aquí transado es voluntad de las partes, EL DEMANDANTE tendrá el derecho a solicitar al día siguiente de la fecha pactada la acción judicial correspondiente para que proceda la entrega material del inmueble así como el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por LA DEMANDADA debido al atraso en la entrega del local comercial y el pago por concepto de honorarios profesionales que se causaren por tales acciones.
DÉCIMO: Ambas partes acuerdan que cada quien de forma separada e independiente realizarán el pago de los honorarios profesionales pactados con cada uno de los profesionales del Derecho que intervinieron en la presente transacción y fueren causados hasta la fecha en que este Tribunal dicte la respectiva homologación, así como los gastos y viáticos incurridos hasta la fecha.
DÉCIMO PRIMERO: El presente acuerdo es suscrito por la voluntad de ambas partes de conformidad con el Principio que de la Voluntad de las Partes para que de forma definitiva se concluya con el proceso aquí incoado quienes aceptamos cada uno de los términos planteados.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito de transacción cursante a los folios 12,13 y 14, de la segunda pieza principal del presente expediente, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por la demandada ciudadana MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.863,en su carácter de representante legal de la Firma Personal denominada Abastos La Garantía, y que esta comprendida por un Fondo de Comercio denominado Abastos La Garantía del cual también es propietaria, debidamente asistida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19814, y por otro lado, lo suscribe RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.846.572, en su carácter de representante de la Sucesión Morillo de Ávila, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.313, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida la actuación en juicio de ambas partes toda vez que cuentan con la representación de un profesional del derecho.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por una parte la demandada MARIA CLAUDIA MONROY ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.819.863,en su carácter de representante legal de la Firma Personal denominada Abastos La Garantía, y que esta comprendida por un Fondo de Comercio denominado Abastos La Garantía, asistida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA., y por la otra parte, RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.846.572, en su carácter de representante de la Sucesión Morillo de Ávila, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, todos ampliamente identificados en autos, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA

REINA SOFIA CASTILLO SANZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.
LA SECRETARIA

REINA SOFIA CASTILLO SANZ
CLSB/RSCS
YBA/EXP. 3205-23