REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5418-23
SOLICITANTE: ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.716; asistida por la abogada GRISBETH PEÑA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.824.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 29 de septiembre de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.716; asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, adscrita a la Defensa Publica Primera Civil del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2.023 se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el N° S-5418-23
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.567, en fecha 13 de diciembre de 2016, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 457, Tomo 4, Año 2016, cursante desde los folio 08, 09 y 10, del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre JESUS MANUEL OLIVERO QUINTERO y AURA PAOLA OLIVERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-29.764.823 y V-31.374.973, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Quebrada La Virgen, Callejón El Milagro, Casa Nº 2, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 08 de enero de 2.024, compareció la solicitante ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, plenamente identificada, asistida por la Defensa Publica, y consigna los recaudos de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación del ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.567; correo electrónico johanoliveros1980@gmail.com, quien reside en la siguiente dirección: Calle Doctor Waksman 13, º2 C, Municipio Barakaldo, Provincia Bizcaya, Bilbao, España, teléfono móvil (+34)632342073, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 19 de enero de 2024, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida al ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, titular de la cuenta de correo electrónico johanoliveros1980@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.
En fecha 22 de enero de 2.024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de enero de 2024, el secretario de este Tribunal certifica que se recibió correo electrónico en la cuenta de este Juzgado municipio3.civil@gmail.com, emitido desde la cuenta de correo electrónico johanoliveros1980@gmail.com, cuyo titular es el ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, contentivo de Acuse de Recibo de la notificación electrónica, enviada en fecha 19 de enero de 2024.
En fecha 17 de septiembre del cursante año, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en solicitud de DIVORCIO incoado por la ciudadana ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.716, contra el ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.567, haciendo uso de medios telemáticos se da inicio al presente acto, seguidamente la ciudadana anteriormente prenombrada manifestó de forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable NO TENER OBJECCION en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2.024, comparece la abogada ASLY ALVARADO ZABALA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.716 y JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.567, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2016, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 457, Tomo 4, Año 2016, cursante desde los folio 08, 09 y 10, del presente expediente.
Segundo: Que el referido ciudadano, JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto el ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ERIKA ESTHER QUINTERO STAND y JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ERIKA ESTHER QUINTERO STAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.716. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA al ciudadano JOHAN MANUEL OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.567, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 13 de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 457, Tomo 4, Año 2016, cursante desde los folio 08, 09 y 10, del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz
CLSB/RSCS/YBA
S-5418-23
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