REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.119.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.587.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANDREINA CAROLINA GONCALVES GONCALVES y HERBERT AÚGUSTO ORTIZ LÓPEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.677 y 85.934, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: E-2023-019.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, quien estando asistida por la Defensora Pública NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.086, procedió a demandar al ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma por distribución, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la prenombrada ciudadana NILSEN LARES, estando debidamente asistida, procedió a reformar la demanda interpuesta.
Es el caso que, mediante sentencia proferida en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el tribunal de la causa procedió a declinar la competencia en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; por lo que remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2023-185, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, consignando el recibo correspondiente debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de contestar la acción interpuesta contra su defendido; es el caso que, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el referido profesional del derecho procedió a ratificar la contestación antes referida.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se pronunció sobre la admisión de las probanzas promovidas por ambas partes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, y estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar sus informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuya reforma fue presentada en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, ambos ampliamente identificados en autos, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS; siendo los hechos relevantes expuestos por la referida como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En agosto del año 2018 comencé una relación sentimental con el ciudadano WLFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO, y en el mes de noviembre del mismo año hasta el mes de agosto del año 2021 mantuvimos una relación marital, vivíamos en casa de su madre ya que la misma esta (sic) fuera del país, mientras duró nuestra relación yo me hice cargo de sufragar todos los gastos del hogar, alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominio, pago de cuotas especiales, entre otros, adicionalmente debido a que EL DEMANDADO no tenía trabajo y estaba cursando estudios en la Universidad Marítima del Caribe, yo me hice cargo de los gastos derivados de sus estudios, pero con el acuerdo verbal de que, lo que yo le diera para cubrir sus gastos por concepto de estudios y los demás gastos derivados del pago de condominio seria (sic) en CALIDAD DE PRESTAMO (sic) y que cuando culminará (sic) la carrera, se graduara y comenzará (sic) a trabajar él me reintegraría en especial todo lo que invertí en sus estudios, y me resarciría parte de los gastos del hogar y los pagos del condominio, cabe destacar que los pagos que hizo en la Universidad desde que comenzamos la relación fue con dinero de mi propio peculio, dinero que le entregue (sic) en Dólares en efectivo. Culminamos nuestra relación afectiva en el mes de Agosto del año 2021, debido a maltratos verbales, físicos y psicológicos, según consta en denuncia No. MP-40932-2023 seguida por la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres en una Vida Libre de Violencia, luego de un tiempo y varias conversaciones telefónicas y vía WhatsApp, convenimos en hacer un contrato privado en el cual EL DEMANDADO se comprometía a reintegrarme parte de todo lo que pague (sic) en el tiempo que estuvimos juntos por lo cual nos reunimos el día 28 de noviembre del año 2022, aproximadamente a las 5:00 p.m., en el Restaurante Polo Bistró, ubicado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual de mutuo acuerdo y sin coacción alguna redactamos y suscribimos un convenio privado, en el mismo establecimos el monto de reintegro en DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 2.196,00) dicho monto sería pagado en dos (2) partes, la primera parte en el mes de diciembre de 2022 y la otra en el mes de febrero de 2023, ambos lo leímos y conformes firmamos, momento desde el cual dicho pago se convirtió en una OBLIGACIÓN DE PAGO, en las fechas establecidas. Cabe destacar ciudadano Juez que EL DEMANDADO, comenzó a trabajar en el mes de noviembre de 2019, en la Empresa MANTENISHIP, la cual es una compañía dedicada al (sic) operatividad integral de buques, ubicada en La Guaira, prestando servicios en el Barco Anita y Colón, con una remuneración aproximada de más de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), en ese momento que comenzó a trabajar en dicha empresa. Por otra parte, llegado el mes de diciembre de 2022, y visto que no cumplió con lo acordado nos reunimos el día 30 de diciembre del mismo año en el Restaurante MIGAS (…) el cual asistió acompañado de su Abogado y me informó que no me iba a pagar y que de ahora en adelante me comunicara con su Abogado y que procediera legalmente a demandarlo porque no iba a cumplir con lo acordado (…). En vista que no pude llegar a una conciliación con el ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, por su negativa de llegar a un acuerdo y para que cumpla con su obligación de pagarme lo adeudado, de acuerdo al convenimiento privado suscrito por ambos es que ocurro a su diligente actuación (…). Es el caso ciudadano Juez que la DEMANDA que interpongo en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO PRIVADO la realizo en base al derecho que me asiste de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil Vigente (…). Adicionalmente el artículo siguiente el 1.160 ejusdem (…). Por otra parte, el artículo 1.167 del Código civil (…). El demandado no sólo está incumpliendo con el contrato suscrito y su compromiso de pago en la fecha estipulada, sino que al transcurrir del tiempo ha incurrido en morosidad, aunque no se haya establecido en el contrato firmado el cobro de intereses en caso de atraso el artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que ocurrió (sic) ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea pagada la cantidad de dinero convenida (…) más el pago de intereses moratorios el cual por el del 12% anual (tasa de interés legal), por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiente a los Cuatros (4) meses de mora y los cuales representan mensualmente la cantidad de VEINTIUN (sic) DOLARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 21,96), por lo cual el monto es de OCHENTA Y SIETE DOLARES (sic) AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 87,84) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo cual la estimación de la presente demanda es por DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 2.283,84), más las costas procesales que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar (…)”.

Es el caso que, el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su representado, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) La coacción es el acto de obligar a alguien a decir o hacer algo bajo la amenaza de violencia o de represalias de algún tipo, considerándose un vicio de consentimiento por cuanto la persona coaccionada no puede actuar de manera genuinamente voluntaria. En el caso que nos ocupa, mi representado, luego de algunas acciones demostrables hechas por la aquí demandante, al ser intimado, fue obligado a firmar el Contrato objeto de la presente demanda, bajo una serie de amenazas de carácter pecuniario, penal y civil en caso de no hacerlo (…). En el momento oportuno para ello, demostraremos que existió la coacción para mi representado, en firmar el contrato objeto de la pretensión libelar, y ante tal situación, este Tribunal deberá decidir la Nulidad del Contrato, por existir vicios del mismo y no podrá producir los efectos jurídicos deseados. Razón por la cual, solicito respetuosamente a este Tribunal la nulidad del Contrato firmado por mi representado y la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (…) el cual es objeto de la pretensión en el escrito libelar de esta demanda, por cuando existe nulidad relativa o anulabilidad, al estar afectado por vicio del consentimiento, y no podrá reproducir los afectos atribuidos por las partes y como consecuencia de ello declare sin lugar la demanda. Por ende, en caso de demostrar la coacción ejercida hacia mi representado, en firmar un contrato sin su voluntad, al actuar bajo presión o amenaza, no puede ser culpable o responsable de las acciones que se están viendo forzadas a que realice, en este caso, acciones de dar una contraprestación por una manutención ilegal y de repetición de lo pagado dentro de una relación (…) no existe en la legislación la obligación de una pareja que dentro de la relación exija la devolución de una presunta Manutención, de los gastos de una de ella, por cuanto no existe una relación de “hecho” ni de “derecho” entre mi representado y la demandante ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, por lo que no se observan las condiciones requeridas para la existencia del contrato establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil (…). Por tal motivo, la exigencia de un derecho no tipificado en la ley, como lo es la devolución de lo pagado dentro de una relación de pareja es objeto de nulidad del contrato al no cumplir con una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, específicamente la CAUSA LICITA, y por ende solicitamos que sea declarado nulo el contrato objeto de la presente demanda y por consiguiente declarada SIN LUGAR por ser ilegal y temerario (…) lesiona el orden público y las buenas costumbres (…). Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por que CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara por este juzgado, la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (…) en contra de mi representado, ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES (…) por ser totalmente inciertos e ilegales los fundamentos de la misma (…) niego y rechazo que entre la demandante y mi representado (…) existió una relación “marital”, una relación de “hecho” o una relación de “derecho”, durante el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021 (…) rechazo, niego y contradigo que la accionante (…) fue la que hizo cargo de sufragar todos los gastos del hogar, alimentación, vestimenta, gastos personales, de disfrute y recreación, gastos de condominios, pago de cuotas especiales, entre otros, incluso de los gastos de estudios universitarios de mi representado (…). Niego, rechazo y contradigo que, mi representado haya pactado un préstamo con la aquí demandante, y que además se obligara a pagar en calidad de reintegro lo pagado en estudios, gastos de hogar y gastos de condominio (…). Niego, rechazo y contradigo que, la relación terminó por maltratos verbales, físicos y psicológicos. Lo que existe es una denuncia realizada por la aquí demandante ante las autoridades competentes, que hasta la presente fecha no ha sido dilucidada y continua su proceso, la cual no tiene sentencia o acto definitorio que declare a mi representado como actor de lo expresado en el escrito libelar (…). Niego, rechazo y contradigo que, mi representado haya redactado y firmado sin coacción y de mutuo acuerdo, el contrato objeto de la presente demanda (…). Niego, rechazo y contradigo que, mi representado se reunió con la aquí demandante y le haya expresado que no iba a pagar nada (…) en el caso concreto de mi representado, no puede imputarse un supuesto incumplimiento, por cuanto el contrato goza de nulidad por las consideraciones arriba expuestas (…) pido (…) DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA Y POR INFUNDADA, condenando a la demandante al pago de las costas procésales (sic) y demás pronunciamientos de ley. Nos reservamos el ejercicio de las acciones pertinentes por los daños y perjuicios causados a mi representado (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), la demandante estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar una documental constituida por un CONTRATO PRIVADO en formato manuscrito y en original, el cual se encuentra suscrito por la referida y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, hoy demandado (cursante al folio 9 del presente expediente), en los siguientes términos: “(…) Yo, Wilfredo Nuñez, C.I. V-19.587.473, me comprometo a pagar el monto de 2.196 dolares (sic) americanos, por concepto de deuda por pagos de gastos de manutención que fueron cubiertos por la persona quien fué (sic) mi pareja sentimental desde noviembre de 2018 (dos mil diez y ocho), hasta agosto de 2021 (dos mil veintiuno), con la cual residí y viví bajo el mismo techo durante (3) tres años, en la propiedad de mi progenitora (dos mil ciento noventa y seis bolivares (sic). Hemos acordado amistosamente que luego de estos pagos las cuentas quedan saldadas y que no habrá ninguna acción legal de ningún tipo. A menos que exista algún tipo de violencia de su persona o de terceros pertenecientes a su entorno, o demostrable a partir de la fecha con respecto a daños psicológicos o intencionales digitales (fotos y redes sociales) que dañen a Nilsen Marialy Lares Villarreal psicológicamente o emocionalmente, me comprometo a ser un filtro para evitar estas consecuencias, excluyendo a amigos en común, hasta el mes de marzo de 2023 dando tiempo de sanar heridas emocionales. Me comprometo a pagar en 2 (dos) partes el monto acordado de 2.196 $, entre diciembre de 2022 a febrero de 2023 (…). San Antonio de Los Altos, 28 de noviembre de 2022 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado en comento no fue desconocido por el ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES (hoy demandado) en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, le confiere pleno valor probatorio; teniéndolo como demostrativo de la relación contractual que vincula a la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL (hoy demandante), con el prenombrado ciudadano, quien se comprometió expresamente mediante dicho instrumento a pagar a la referida la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de deuda, comprometiéndose a su vez la acreedora a no intentar ninguna acción legal una vez que fuese saldada dicha deuda, es el caso que, el instrumento en cuestión constituye el instrumento fundamental de la presente acción, pues a través del presente juicio la accionante persigue su cumplimiento.- Así se establece.

Ahora bien, se observa que abierto el juicio a pruebas, la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, parte actora, procedió tempestivamente a promover una serie de documentales; a saber:

Primero.- En formato impreso cuarenta y cinco (45) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (cursantes a los folios 68-112), a los fines de “(…) demostrar que existió una relación sentimental (…)”. Ahora bien, siendo que la prueba por fotografía puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando su promovente proporcione todos los medios adicionales para probar la autenticidad y autoría de las mismas, todo ello sin necesidad de impugnación de la parte contraria; y en vista que, en el caso de marras la interesada no cumplió con tales requisitos, sumado al hecho de que el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, por lo que no corresponde en esta oportunidad emitir juzgamiento sobre la supuesta “relación sentimental” (existencia, naturaleza o duración) aludida por la actora, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desechar las probanzas en cuestión, por no cumplir con las formalidades para su promoción y apreciación, y por cuanto, las mismas resultan a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

Segundo.- En copia simple “COMUNICACIÓN DIGITAL” (cursante al folio 113) y “AUTORIZACIÓN” (cursante al folio 114), ambas ininteligibles y aparentemente emitidas por terceros ajenos al presente proceso; ahora bien, siendo que: 1º de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio; 2º que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo contemplado en el artículo 431 eiusdem; y 3º que el contenido de las documentales bajo análisis es ininteligible; consecuentemente, esta juzgadora no puede apreciar las probanzas en comento, por lo que las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero.- en formato impreso “CHAT DE WHATSAPP” constante de siete (7) folios útiles (cursante a los folios 115-121). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe en virtud que no puede del contenido de las mismas extraer ningún elemento que permita verificar su autenticidad, mucho menos inferir la identidad del emisor y receptor de los supuestos mensajes intercambiados a través de la mencionada plataforma de mensajería instantánea, debe por vía de consecuencia desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto.- En copia simple OFICIO No. 15F2-0722-2023, expedido por la Fiscalía 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) (inserto al folio 122), dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de solicitarle la remisión del resultado de una evaluación psicológica practicada a la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe estima que el contenido del mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, en efecto, siendo que el instrumento en cuestión es a todas luces impertinente, se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Quinto.- en copia simple MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias, a favor de la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023); OFICIO S/N remitido por dicha oficina al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de requerirle realización de evaluación psicológica a la prenombrada ciudadana; y en copia simple planilla de CITA PSIQUIÁTRICA/PSICOLÓGICA suscrita por el SENAMECF (cursantes a los folios 123-127). Ahora bien, aun cuando las copias simples de los documentos públicos en comento no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe estima que el contenido de las mismas nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, en efecto, siendo que los instrumentos en cuestión son a todas luces impertinentes, se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR SANTAELLA, MARYURI SEQUERA y ZAIBER MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.111, V-11.590.418 y V-15.714.756, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:

En fecha 26 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HECTOR SANTAELLA (folio 131 y su Vto.), éste una vez identificado y debidamente juramentado por la juez, pasó a ser interrogado por la representación de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILSEN LARES? Contestó: Si la conozco, vivía en el apartamento de abajo en donde yo vivo, ella vivía en el primer piso y yo en el tercero, y a veces compartíamos el ascensor; también a veces hacen fiestas de navidad en el mismo edificio y llegamos a compartir ahí, y a veces la veía en las reuniones de condominio que se hacían en el edificio. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILFREDO NUÑEZ BENAVIDES? Contestó: Realmente no lo conozco ni he tratado nunca con él. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILSEN LARES y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, tuvieron una relación sentimental que fue pública y notoria? Contestó: A veces la veía salir a veces agarrada de manos, se montaban en el carro en el estacionamiento. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento que tiene le consta que la ciudadana NILSEN LARES, vivió en la residencia de la madre del ciudadano WILFREDO NUÑEZ con el mismo? Contestó: No tengo conocimiento de quien era el apartamento, ni siquiera sabía que el apartamento fuera de la madre, nunca tuve trato con ninguno. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre la ciudadana NILSEN LARES y WILFREDO NUÑEZ, existió un convenimiento de pago? Contestó: Ni idea, eso es tan privado que no lo sé. Cesaron (…)”.

En esa misma fecha, 26 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARYURI SEQUERA (folio 133 y su Vto.), ésta una vez identificada y debidamente juramentada por la juez, pasó a ser interrogada por la representación de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a mi representada la ciudadana NILSEN LARES de vista, trato y comunicación? Contestó: Si conozco a la ciudadana NILSEN LARES de vista trato y comunicación hace aproximadamente diez (10) años. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandado WILFREDO NUÑEZ BENAVIDES? Contestó: Conozco al demandado de vista, más no de trato y comunicación, en varias oportunidades lo vi con la ciudadana NILSEN LARES. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILSEN LARES y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, tuvieron una relación sentimental que fue pública y notoria desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2021? Contestó: Si sé y me consta que era una relación pública y notoria. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si de este mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana NILSEN LARES, vivió en la residencia de la madre del demandado, junto con el ciudadano WILFREDO NUÑEZ? Contestó: Si me consta que vivieron juntos en esa residencia, en varias ocasiones me quedé con mi amiga allí acompañándola mientras que su pareja estaba navegando. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana NILSEN LARES hizo un convenimiento privado de pago con el ciudadano WILFREDO NUÑEZ? Contestó: Si me consta porque mi amiga me lo comentó en una conversación. Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones antes realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que: 1º las deposiciones rendidas por el ciudadano HECTOR SANTAELLA, no aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, pues el referido manifestó no tener conocimiento respecto al contrato suscrito por los hoy justiciables, ni sobre la falta de pago denunciada por la actora, lo cual en todo caso debió ser el objetivo de la evacuación de dicha testimonial; y 2º que las deposiciones rendidas por la ciudadana MARYURI SEQUERA, no pueden ser apreciadas puesto que la prenombrada manifestó expresamente que tiene una relación de amistad con la promovente y demandante, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 478 de la norma adjetiva civil, encuadra en una de las causales de inhabilidad relativa del testigo.
En efecto, por las razones antes expuestas, siendo que el ciudadano HECTOR SANTAELLA, no expuso con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto, la ciudadana MARYURI SEQUERA, se encuentra incursa en una causal de inhabilidad, sumado al hecho de que no rielan en autos las resultas del exhorto librado por este tribunal a los fines de que se evacuara la testimonial del ciudadano ZAIBER MARTINEZ, por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo contemplado en el artículo 483 de la norma adjetiva civil, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la necesidad de desechar del proceso a los testigos en comento de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, motivo por el cual no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

POSICIONES JURADAS: la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; es el caso que, en la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano WILFREDO NUÑEZ (parte demandada), éste compareció y procedió absolver las posiciones juradas formuladas por la representación de la promovente (acta cursante a los folios 138-139 y sus Vtos.), en los siguientes términos: “(…) Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana NILSEN LARES por un período de tres años? Contestó: Si la reconozco. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que vivió con la ciudadana NILSEN LARES en el apartamento propiedad de su madre ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio El Samán, piso 1, apartamento 10, Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos? Contestó: Si es cierto. Tercera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que entre la ciudadana NILSEN y su persona, suscribieron un contrato privado donde se comprometió a reintegrarle parte del dinero que ella le prestó para pagar su preparación académica y profesional? Contestó: Si se hizo bajo presión y amenaza. Cuarta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta qué tipo de amenaza y presión fue objeto por parte de la ciudadana NILSEN? Contestó: si, antes de suscribir el acuerdo fueron dos meses de acoso hostigamiento y se solicitaba la cantidad de dinero, a menos que se pagara cierta cantidad de dinero si no lo hacía iba a denunciar penalmente, además de que podía quitar más del valor que me estaba solicitando; por eso después de la reunión en la que se firmó bajo amenaza se dejó un precedente en fiscalía, en polisalias, y en juez de paz, sobre esta situación. Quinta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que el monto acordado en el contrato privado es de 2.196 dólares americanos establecido y fijado por el ciudadano WILFREDO ya que el monto que la ciudadana NILSEN propuso era mayor, y el ciudadano WILFREDO convino en este monto? Contestó: Ese monto ya vino establecido por ella. Sexta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que acordó el pago en dos partes, el cual no cumplió? Contestó: Correcto. Séptima: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que firmaron un contrato privado en el restaurante polo bristró de San Antonio de los altos el día 28 de noviembre de 2022, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)? Contestó: Si en ese lugar se firmó el contrato. Octava: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que el día de la firma del contrato privado, qué tipo de amenaza le propuso la ciudadana NILSEN para que firmara? Contestó: Primero, fue una denuncia por violencia de género, también dijo que iba a arruinar mi carrera, que iría a mi universidad para que me quitaran el título, dijo que tenía una ley que la defendía a ella y a mí no, que según su asesoría podía quitarme hasta 10.000 dólares, también me dijo que estaba saliendo con un policía, o un CICPC mejor dicho, esto con el fin de causarme zozobra y que si no le pagaba el dinero en el contrato establecido en el tiempo establecido me iba a denunciar en fiscalía. Novena: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que tiene un caso penal actualmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por violencia de género, que lleva el fiscal Miguel Álvarez? Contestó: Si correcto eso lo lleva mi abogado penalista, y se realizó la denuncia luego de que no se pagó el pago establecido en el contrato. Décima: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que después de tantas supuestas amenazas verbales por parte de la ciudadana NILSEN, por qué no dirigió a una institución del Estado a formular una denuncia en su contra? Contestó: si se hizo denuncia el día 2 de diciembre de 2021, luego acudí por asesoría de Fiscalía a polisalias, también a dejar el precedente sobre el caso, y finalmente, en polisalias me asesoraron para que dejara el precedente en la casa de justicia y paz de san Antonio de los altos. Décima Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que después de firmar el contrato privado con la ciudadana NILSEN, se fueron a dormir juntos y a tener intimidad en el apartamento de la señora NILSEN ubicado en la Urbanización Las Minas, de San Antonio de Los Altos, y al día siguiente se despidieron amistosamente? Contestó: Lo desconozco. Décima Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta por qué la ciudadana NILSEN no fue notificada de las denuncias realizadas en polisalias, juez de paz y fiscalía? Contestó: En fiscalía me dieron fue una asesoría sobre lo que estaba pasando, me comentaron que debía bloquearla y no hablarle más, que no podían actuar sobre un hecho que no había ocurrido porque ella no había denunciado en ese momento; en polisalias también fue igual el mismo procedimiento, fui a buscar asesoría, me comentaron lo mismo, que la bloqueara que no me acercara y en caso que ella se me acercara los bloqueara a ellos, y finalmente en juez de paz se hizo la asesoría con ella pero como se había hecho una reunión el 30 de diciembre, con su abogado y mi abogado, para dejar claro que ese contrato que ella me hizo firmar es nulo, por el tema de hostigamiento, amenaza y además la evidencia que yo le pasaba, los estados de cuenta que durante la relación yo le pase más dinero de lo que ella me estaba solicitando, el abogado me asesoró y me dijo que dejáramos eso así, en ese momento nos habíamos quedado tranquilos y que no se iba a llegar a una denuncia ni por parte de ella ni por parte mía. Sin embargo, tengo la evidencia del juez de paz de todo lo que se presentó. Décima Tercera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta por qué no presentó las pruebas en la oportunidad legal, sobre el escrito de promoción y evacuación de las pruebas? Contestó: No se presentó, se estaba solicitando la evidencia a la señorita juez de paz de san Antonio de los Altos. Cesaron (…)”.
Por otra parte, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana NILSEN LARES (parte actora y promovente), se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la prenombrada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA ANTONIA FERNANDES MORALES, en su carácter de abogada de la Defensoría Segunda del Estado Miranda; sin embargo, siendo que el ciudadano WILFREDO NUÑEZ no compareció por sí mismo ni a través de su apoderado judicial, se declaró desierto el acto (acta cursante al folio 141 del presente expediente).
En virtud de lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar en esta oportunidad que las posiciones juradas o confesión provocada están orientadas a extraer una confesión judicial -sin coacción- por quien es parte en el proceso, la cual debe recaer sobre hechos propios, pertinentes, relevantes, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante, que le sean perjudiciales o que simplemente favorezcan al otro sujeto procesal; de esta manera, las posiciones consisten en preguntas afirmativas o asertivas que realiza el proponente al absolvente, vale decir, que el proponente afirma la existencia u ocurrencia de algún hecho, con la finalidad de que el absolvente lo reconozca como cierto.
En tal sentido, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial; y en virtud que: 1º analizadas las posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano WILFREDO NUÑEZ, se evidencia que éste no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues básicamente ratificó lo manifestado en el escrito de contestación en cuanto al contrato cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción; 2º que la mayor parte del interrogatorio efectuado por la representación de la promovente estuvo orientada a procurar la confesión de hechos relacionados con la supuesta situación sentimental que vinculó al absolvente con la hoy demandante, lo cual no constituye el objeto del presente proceso; y 3º que el acto de evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana NILSEN LARES (actora y promovente), quedó desierto ante la incomparecencia del demandado y su representación judicial, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la necesidad de desechar el medio probatorio en cuestión del presente proceso, y no le confiere ningún valor.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora mediante diligencias presentadas en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), consignó una serie de documentales (aparentemente impresiones de comunicaciones telemáticas) y en sobre sellado “resultado de evaluación psicológica” (cursantes a los folios 144-158 y 160); no obstante, siendo que dicha promoción fue efectuada extemporáneamente, quien aquí suscribe se atiene a lo dispuesto en el auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de marzo del mismo año (inserto al folio 161 y su Vto.), y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada se limitó a consignar conjuntamente con el escrito de contestación, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el No. 28, Tomo 90 (cursante a los folios 47-49); a través del cual el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, acreditó a los abogados en ejercicio ANDREINA CAROLINA GONCALVES GONCALVES y HERBERT AÚGUSTO ORTIZ LÓPEZ, como sus apoderados judiciales. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado por un funcionario autorizado; teniéndola como demostrativa de que los prenombrados profesionales del derecho se encuentran plenamente facultados para actuar como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO NUÑEZ, quien funge como parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas las pruebas que fueron promovidas en el decurso del proceso, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que mediante contrato privado suscrito en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano WILFREDO NUÑEZ, se comprometió a pagarle en dos partes, entre los meses de diciembre de 2022 y febrero de 2023, la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196$), por concepto de “deuda por pagos de gastos de manutención”; que el referido ciudadano no cumplió con su obligación; y que ante la imposibilidad de llegar a una conciliación con el prenombrado, procede a demandarlo por cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a los fines de que pague o sea condenado a pagar la cantidad adeudada, con los intereses moratorios generados y calculados a la tasa del 12% anual por concepto de daños y perjuicios, más las costas procesales y su correspondiente indexación.
Por su parte, la representación judicial del demandado en la oportunidad para contestar la acción interpuesta, convino en la existencia de la relación contractual descrita en el libelo; no obstante, negó, rechazó y contradijo la demanda presentada, bajo el fundamento de que su representado suscribió el contrato cuyo cumplimiento se persigue, bajo coacción ejercida por la actora; que dicho contrato está viciado de nulidad al no reunir las condiciones requeridas para su existencia (consentimiento, objeto y causa); que en la legislación venezolana no existe el derecho de “gastos de manutención” dentro de una relación de noviazgo, pues esa figura comprende una institución familiar, por lo que según su decir, la demandante persigue un derecho que no está tipificado en la ley; que el contrato en comento no establece con claridad la moneda con la cual debe efectuarse el pago, y además lesiona el orden público y las buenas costumbres, razones por las cuales solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, puede quien aquí suscribe verificar que el tema controvertido entre los litigantes recae primeramente en lo tocante a la naturaleza o calificación de la relación contractual que los une, pues la demandante manifiesta que dicha relación deviene de una “deuda por pagos de gastos de manutención”, mientras que la representación judicial del demandado sugiere que ese derecho no está contemplado en nuestra legislación, pues comprende una institución familiar no aplicable a la pretensión de la actora; en tal sentido, a los fines de determinar la verdadera voluntad de las partes y en aras de establecer la naturaleza de la relación que las une, debe necesariamente esta juzgadora con atención al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar el contrato que dio lugar al presente proceso.
En tal sentido, partiendo del contenido del contrato privado suscrito por la ciudadana NILSEN LAREZ (parte actora) y el ciudadano WILFREDO NUÑEZ (parte demandada), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (cursante al folio 9), el cual se tuvo por reconocido en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede quien aquí suscribe verificar que el prenombrado ciudadano WILFREDO NUÑEZ, se comprometió expresamente a pagar a la referida ciudadana NILSEN LAREZ, la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de “deuda por pagos de gastos de manutención”, esto es, por contraprestación dineraria por reembolso de unos gastos realizados, comprometiéndose a su vez ésta última a no intentar ninguna acción legal por ese concepto.
Es el caso que, las particularidades detalladas en el párrafo precedente permiten inferir que la voluntad real de los hoy litigantes fue la de suscribir un contrato innominado o atípico regulado en el artículo 1.140 del Código Civil venezolano, del cual a grandes rasgos se desprende que todos los contratos, entendidos éstos como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en dicha norma sustantiva; sin que pueda esta juzgadora prejuzgar sobre la relación de pareja o de convivencia mencionada por las partes, pues no fue solicitado pronunciamiento al respecto y no correspondería en tal caso, su revisión a través del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato.
En otras palabras, siendo que a través del contrato supra analizado las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en que el demandado debía pagar a la actora una cantidad de dinero por concepto de unos gastos previos, a cambio de que ésta última no ejerciera ninguna acción legal a los fines de procurar su cobro; puede en consecuencia esta juzgadora afirmar que se está en presencia de un contrato innominado celebrado entre sujetos de derecho privado, el cual a pesar de no estar contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, no contraviene ninguna ley interesada en el orden público y las buenas costumbres conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, todo lo cual permite determinar la naturaleza y alcance contractual que une a los aquí litigantes, y en efecto, desvirtuar las defensas realizadas por la representación judicial del demandado en lo que respecta al argumento de que la actora persigue un derecho no tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, que el contrato tantas veces mencionado lesiona el orden público y las buenas costumbres, y que el mismo no establece “con claridad” la moneda con la cual debía efectuarse el pago.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, en vista que la parte demandada también sostuvo que el contrato cuyo cumplimiento se persigue está viciado de nulidad al no reunir las condiciones requeridas para su existencia, alegando además que lo suscribió bajo coacción ejercida por la actora; quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre tales defensas, se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones: 1° que el artículo 1.141 del Código Civil, prevé que los contratos deben reunir ciertas condiciones para su existencia (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y causa lícita); 2° que al contrato innominado objeto del presente juicio le son aplicables las normas de validez de los contratos; 3° que el hoy demandado no demostró en el curso del juicio la coacción que según sus dichos fue ejercida por la actora, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y 4° que el referido no ejerció los mecanismos procesales idóneos para obtener un pronunciamiento judicial respecto a la aducida nulidad del contrato en cuestión, esto es, a través del ejercicio de la vía autónoma o de la vía reconvencional, pues proponer tal infracción en la contestación no es la forma procesal correcta; en efecto, por las razones antes expuestas y siendo que no cursa en autos ningún elemento probatorio que permita inferir que el contrato que dio lugar a la presente acción carezca de algún elemento esencial para su existencia y validez, pues la prestación contemplada en su texto es lícita, su objeto perfectamente podía ser materia de contrato, y por cuanto fue consentido expresamente por los contratantes, quienes estamparon sus rúbricas y huellas digitales, y reconocieron expresamente su contenido a lo largo del presente juicio, consecuentemente, deben desecharse del proceso las defensas supra aludidas.- Así se establece.
Verificada la validez del contrato innominado que fue celebrado entre las partes, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual que dio lugar al presente proceso; y en tal sentido, esta juzgadora debe pasar a comprobar la procedencia o no del fondo de la acción intentada, en los siguientes términos:
En virtud que el presente juicio fue incoado por cumplimiento de contrato, resulta pertinente aclarar antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por los hoy litigantes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo acuerdo o por las causales autorizadas por la ley, lo cual se desprende del artículo 1.159 del Código Civil; así mismo, resulta necesario aclarar que cuando ambas partes se obligan recíprocamente con ocasión a un contrato –tal como ocurre en el caso de autos-, esta convención se determina bilateral, por lo que si hubiere incumplimiento de cualquiera de ellas ante las obligaciones contraídas, la parte afectada quedará facultada para solicitar su cumplimiento o en su defecto, la resolución de la convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, el cual reza que en “(…) el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de verificar la procedencia o no del cumplimiento demandado, la parte afectada debe probar en el curso del juicio dos requisitos esenciales y concurrentes, a saber, la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de la otra parte respecto de sus obligaciones.
Con ocasión al primer requisito, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa en autos un contrato privado innominado que fue celebrado entre los ciudadanos NILSEN LAREZ (parte actora) y WILFREDO NUÑEZ (parte demandada), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (cursante al folio 9), el cual se tuvo por reconocido en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende que el prenombrado ciudadano WILFREDO NUÑEZ, se comprometió expresamente a pagar a la referida ciudadana NILSEN LAREZ, la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de una contraprestación dineraria por reembolso de unos gastos realizados, comprometiéndose a su vez ésta última a no intentar ninguna acción legal por ese concepto.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso; y en virtud que, los hoy litigantes reconocieron en el curso del juicio la suscripción de dicha convención, consecuentemente, esta juzgadora tiene por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la acción incoada, por lo que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referido al incumplimiento de la contraparte de sus obligaciones, es de resaltar que éste elemento no es encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del citado artículo 1.167 del Código Civil; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Es el caso que, nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, por lo que debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando en el caso de marras, se observa que la parte demandante incoó la presente acción de cumplimiento, bajo el fundamento de que el demandado incumplió con la obligación de pago contraída en el contrato tantas veces mencionado, esto es, la obligación de pagar la cantidad de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), en el lapso comprendido entre diciembre de dos mil veintidós (2022) y febrero de dos mil veintitrés (2023), por concepto de una contraprestación dineraria por reembolso de unos gastos realizados; en tal sentido, siendo que la actora demostró fehacientemente la obligación aducida de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el accionado incumplió con la carga de aportar al proceso instrumentos que acreditaran el pago reclamado o el hecho extintivo de dicha obligación, consecuentemente, esta juzgadora considera que el caso de autos reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos concurren los dos requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, consecuentemente, esta juzgadora considera que la demanda intentada por la ciudadana NILSEN LAREZ, en contra del ciudadano WILFREDO NUÑEZ, todos ampliamente identificados en autos, es procedente en derecho, por lo cual ordena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad adeudada de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora solicitó que se condene al accionado a pagar “(…) intereses moratorios (…) del 12% anual (tasa de interés legal) por daños y perjuicios (…)”, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, cuyo contenido reza a grandes rasgos que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones, consisten en el pago del interés legal, los cuales se van a generar desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida; ahora bien, aun cuando esta juzgadora considera que a la demandante ciertamente le asiste el derecho de exigir el pago de los intereses legales referidos en dicha norma, los mismos deben calcularse en base del tres por ciento anual y no del doce por ciento, como erróneamente lo señaló en su petitorio, ello con apego a lo previsto en el artículo 1.746 eiusdem, por cuanto, no estamos en presencia de una obligación mercantil sino de un contrato de naturaleza civil, aunado a que los contratantes no establecieron en el contrato objeto del presente juicio, el pago de intereses convencionales por mora en otros términos.
En efecto, por las razones antes expuestas resulta procedente en derecho el pedimento en comento bajo los términos expresados en el párrafo precedente, por lo que se ordena al ciudadano WILFREDO NUÑEZ, a pagar a favor de la actora, los intereses legales del tres por ciento generados sobre la cantidad adeudada, los cuales serán calculados desde el vencimiento del lapso contractualmente previsto para el cumplimiento de su obligación primigenia, esto es, desde el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare; ello a través de una experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo perito que nombrará a tales efectos este órgano jurisdiccional, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se establece.
Por último, se observa que la accionante solicitó expresamente en su petitorio la “(…) indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar (…)”, y en tal sentido, quien aquí suscribe se ve en la necesidad de aclarar en esta oportunidad que aun cuando la indexación de cantidades líquidas y exigibles, ciertamente constituye el resarcimiento al acreedor por la desvalorización de la moneda por el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer única y exclusivamente sobre el capital demandado; no obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las obligaciones de pago convenidas en moneda extranjera, como ocurre en el caso de autos, no procede la indexación por cuanto la actualización del valor del dólar a la tasa vigente para el momento del pago, ya comporta un mecanismo de ajuste del valor de la obligación y restablece el equilibrio económico (Vid. SC No. 0628, expediente No. 16-0708, de fecha 11/11/2021, caso: Leipzig, C.A. y Leipziger, C.A. vs Nestlé de Venezuela, S.A.; SCC No. 547, expediente No. 12-134, de fecha 6/8/2012, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A. vs Pesca Barinas, C.A.; SCC No. 491, expediente No. 16-142, de fecha 5/8/2016, caso: Grazia Tornatore y Jose Morreale vs Zurich Seguros, S.A.; SCC No. 259, expediente No. 16-805, de fecha: 8/5/2017, caso: Inversiones Footwear 1010 C.A. e Importadora Blue Sky Internacional, C.A. vs Seguros La Previsora, entre otras). Así las cosas, esta juzgadora con apego a las anteriores consideraciones, y acatando los criterios supra enunciados, declara improcedente el pedimento en cuestión.- Así se establece.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.657, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-19.587.473, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.119.657, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-19.587.473; por lo que se ORDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada de dos mil ciento noventa y seis dólares americanos (2.196 $), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha del pago.
Segundo: PROCEDENTE el pago de intereses legales del tres por ciento generados sobre la cantidad adeudada, a favor de la parte actora, los cuales serán calculados desde el vencimiento del lapso contractualmente previsto para el cumplimiento de la obligación primigenia, esto es, desde el primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare; ello a través de una experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo perito que nombrará a tales efectos este órgano jurisdiccional.
Tercero: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,