REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, martes 01 de Octubre del Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTE: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GUILSER RAIGHI AÑANGUREN PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.044.408, según Poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el Nº. 30, Folio 179 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018, actuando en mi propia representación y como abogada de la ciudadana KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES ya identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 249.523.
RECONOCEDOR: MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y
que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas
ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanas: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GUILSER RAIGHI AÑANGUREN PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-26.044.408, según Poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el Nº 30, Folio 179 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018, admitida dicha solicitud el día diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela bajo el folio (32), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597, presentada en (29) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, el ciudadano MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.556.597 por el presente documento declaro Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil Soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-26.427.961, y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N V-6.410.956, en representación del ciudadano GUILSER RAIGHI AÑANGUREN PADRON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.044.408, facultada según consta en instrumento de documento de Poder debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2016), bajo el Número 30, Folio 179 del Torno 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018; Un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 16, de la Urbanización Betania, ubicada al margen derecho de la Carretera Nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave. Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa Teresa del Tuy. Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral N° 15-11-002-001-008- 000-000-000-000-000; cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento de la Urbanización Betania, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el N 20. Folios 108 al 145. Tomo 4. Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos NORESTE. Con la parcela número quince en una longitud de veinte (20) metros SURESTE Con la parcela número veintiséis, en una longitud de seis (6) metros, SUROESTE Con la parcela numero diecisiete, en una longitud de veinte (20) metros, y NOROESTE Con la Calle Numero Uno, en una longitud de seis (6) metros. Al mencionado
inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8621% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios El Inmueble objeto de la presente Compra-Venta le pertenece según consta en Documento debidamente Protocolizado ante Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Trece (2013), inscrito bajo el Número 2013.477, Asiento Registral 1 del inmueble matriculadoconelNo.230.13.4.2.1197 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Elpreciodeesta venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.500$), que declaro recibir en este acto de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento de este documento y la entrega que hago de los títulos relativos al inmueble, realizo la tradición legal y en este acto coloco a los compradores en posesión plena y dominio de la propiedad de igual manera el inmueble está solvente con todos los servicios, solvente con los impuestos nacionales, estatales o municipales y nos obligamos al saneamiento legal. Nos comprometemos de buena fe a realizar las gestiones o acciones que hagan falta para protocolización definitiva del inmueble por ante el Registro Público correspondiente. Y nosotros, KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES y GUILSER RAIGHI AÑANGUREN PADRON antes identificados, declaramos. Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes expuestos.”
Los solicitante fundamenta la solicitud los Artículos 1.363, 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 889 y 927, del Código de procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual los ciudadanas: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956, declaran haber recibido en calidad de venta por el ciudadano: MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 16, de la Urbanización Betania, ubicada al margen derecho de la Carretera Nacional La Raiza, en la jurisdicción de del municipio charallave, estado miranda y que se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha veinticuatro (24) de agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció el ciudadano: MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE, SE LE SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LAS CIUDADANAS: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, CIVILMENTE HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.427.961 Y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, CIVILMENTE HÁBIL Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.410.956, ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GUILSER RAIGHI AÑANGUREN PADRON, DE
NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO, CIVILMENTE HÁBIL Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.044.408, SEGÚN PODER DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), BAJO EL Nº 30, FOLIO 179 DEL TOMO 9 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2018, ADMITIDA DICHA SOLICITUD EL DÍA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), MEDIANTE AUTO QUE RIELA BAJO EL FOLIO (24), RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MIA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE DI EN VENTA A LAS CIUDADANAS: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES Y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, PLENAMENTE IDENTIFICADAS, UN INMUEBLE DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 16, DE LA URBANIZACIÓN BETANIA, UBICADA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que constan agregadas en autos bajo el folio (32) y su Vuelto.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por las ciudadanas: KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956, que riela en los folios (2 y 3); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por las solicitantes KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956 y el reconocedor MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597, que riela en el folio (4); TERCERO: Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de las solicitantes KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956 y el reconocedor MIGUEL ADOLFO LINARES AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.556.597, que riela en los
folios (5, 6, 7 y 8). CUARTO: Copia Fotostática del Poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Independencia de fecha 16 de agosto del 2018, Nº 30, folios 179, del tomo 9, del protocolo de transcripción del presente año, que riela en los folios (9,10 y 11). QUINTO: Copia Fotostática del documento de venta, Autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Nº 3 Tomo 189, Folios 10 hasta el 13, de fecha 05 de diciembre del 2019, que riela en los folios (12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 ). SEXTO: Copia Fotostática del Finiquito de pago el préstamo, que riela en los folios (22,23,24,25,26,27 y 28). OCTAVO: Original de la Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, que riela en el folio (29),
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del
artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial
efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los solicitantes KEILYN ANDREINA PIRELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.427.961 y MIRIAM JOSEFINA AÑANGUREN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.956, invocaron en la solicitud los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 889 Y 927, del Código de procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la
conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a la ciudadana: GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.663.561, quien actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: RICHARD MANUEL NUÑEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.969.517 y ERIKA JOSEFINA CAMPELO DE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.327.427, según Poder legalmente constituido y apostillado por ante las oficina de la notaría del estado de la florida de los estados unidos de Norteamérica en el mes de octubre del año 2023, bajo el número 2023-171241, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renuncio al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por el ciudadano: JORGE LUIS RUBIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.163. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 390-2024, a la parte Solicitante, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dieciocho (18) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 390-2024 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nº 390-2024.-
AJAP/Jiménez.-
|